Expediente No. VP01-L-2014-001172
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LILIBETH DEL CARMEN BORREGO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.865.777 y domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CIRILO DÍAZ y GIOVANNY GREGORIO ARIAS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.624 y 36.803 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A. y PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A., así como el ciudadano OSMEL BOSCÁN (A TITULO PERSONAL)
APODERADOS JUDICIALES: DORCAS ARAQUE y ALBA SANTELIZ, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.562 y 46.694 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 16 de julio de 2014, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 2 de marzo de 2015. Luego en fecha 4 de marzo de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 28 de abril de 2015, prolongándose su continuación para el 22 de junio de 2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante a través de sus apoderados judiciales y mediante sus respectivos escrito libelar primigenio y escrito de reforma posterior, planteó su demanda en los siguientes términos:
Que la demandante prestó servicios en forma ininterrumpida y permanente, bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A.
Que en un primer momento prestó servicios como asistenta de cocina, siendo responsable de elaborar jugos, batidos y mantener en perfecto orden y limpieza la cocina; que posteriormente pasó a desempeñar el cargo de encargada del turno de la tarde, siendo responsable de la reposición de productos, la coordinación de cocina, atención al cliente, entrega de productos, reposición de productos en exhibición, entre otros.
Que cumplía una jornada laboral comprendida de lunes a domingo, ello en un horario de 02:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando como última remuneración semanal, la cantidad de Bs. 2.500,00.
Que la prestación de sus servicios fue efectuada en forma continua, ello desde el 28 de septiembre de 2001 y hasta el 11 de junio de 2014, cuando fue despedida por el ciudadano OSMEL ANTONIO BOSCÁN BORREGO quien es Accionista y Director de quien fue su empleadora.
Que la relación laboral se extinguió sin que hubiera incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sin que se hubiese seguido el procedimiento de calificación de falta respectivo.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda no le habían sido pagadas las obligaciones laborales contraídas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que tampoco las accionadas dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que sus servicios fueron prestados en una jornada de 6 horas, sin disfrutar los días de descanso semanales correspondientes.
Que por concepto de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 156.340,93.
Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, reclama la cantidad de Bs. 96.022,67.
Que por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas, así como bonos vacacionales no pagados (Art. 199 y 223 de la derogada LOT y 190 y 192 de la vigente LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 114.888,85.
Que por concepto de participación en los beneficios de la empresa (Arts. 131 y 133 de la vigente LOTTT), por el período que va desde enero 2014 a mayo 2014, reclama la cantidad de Bs. 4.166,67.
Que por concepto de indemnización por despido injustificado (Art. 92 de la vigente LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 156.340,93.
Que también reclama la cantidad de Bs. 94.107,00, por concepto de beneficios de alimentación causados y no pagados
Que el total reclamado por la accionante, asciende a la cantidad de Bs. 615.263,05.
Que demanda a las sociedades mercantiles PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A. y PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A. (dado que la demandada usa ambas denominaciones indistintamente), así como al ciudadano OSMEL BOSCÁN (A TÍTULO PERSONAL), ello en su condición de Accionista y Director de la patronal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL ACCIONADO A TITULO PERSONAL, CIUDADANO OSMEL BOSCAN
Por su parte, el querellado a título personal en la oportunidad procesal correspondiente y por órgano de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Señala que la demandante no fue empleada de su mandante, sino que ésta trabajó para PASTELITOS CUATRICENTINARIO C.A. y que ello le consta a su patrocinado, porque era su supervisor inmediato; que el querellado no tiene las condiciones ni de socio, ni de director de dicha empresa.
Que opone en nombre de su mandante la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, dado que habiéndose negado la relación laboral, siendo que en tal sentido invoca el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que su patrocinado carece de cualidad pasiva para ser llamado a juicio como codemandado, esto por no estar configurada circunstancia alguna para ello, máxime al no existir relación laboral alguna entre él y la demandante.
Alega la falta de legitimación de la actora para instaurar la presente controversia, ello dado que al no existir relación laboral, insiste en ello, ni de ninguna otra naturaleza entre accionado y la demandante, no se configuran los presupuestos exigidos en la ley para que se materialice la relación jurídico procesal, por lo que la reclamante carece de legitimación activa, esto en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la accionante.
Alega que la demandante laboró para la sociedad mercantil PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A. (quien asumió ser su empleadora), para la que trabajó de forma ininterrumpida, permanente, bajo subordinación, dependencia, por cuenta ajena.
Niega que la accionante laborara para su mandante, de lunes a domingo, ello en un horario de 02:00 p.m. a 08:00 p.m., quedando a su verdadera patronal desvirtuar lo alegado.
Niega que la querellante devengara una última remuneración semanal de Bs. 2.500,00, esto es, Bs. 10.000,00 mensuales, correspondiéndole a su real patronal fundamentar los motivos de su negativa.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida por su patrocinado, negando del mismo modo que éste sea Accionista y Director de la Entidad de Trabajo accionada, ello ya que en realidad es el Supervisor encargado de la misma, por lo que es un trabajador más de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que no se le hayan querido pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la accionante, ya que su patronal real le ofreció las cantidades adeudadas y ella nunca estuvo conforme con las mismas.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude a la querellante cantidad dineraria alguna por concepto de vacaciones vencidas o fraccionadas, mucho menos por bonos vacacionales vencidos y fraccionado, ni por el resto de los conceptos no pagados por la referida sociedad mercantil, ello por la ausencia de vínculo entre ésta y el querellado.
Niega, rechaza y contradice que a la accionante le corresponda el concepto de indemnización por despido sin justa causa, ello por cuanto nunca la querellante fue cesanteada.
Niega, rechaza y contradice que la demandante trabajara por un espacio de seis (06) horas, ello ya que si su horario fue de 2:00 a 7:00 p.m., entonces solo laboró 5 horas; niega del mismo modo que la reclamante nunca hubiere disfrutado de su descanso semanal, esto por ser humanamente imposible.
Niega, rechaza y contradice que el accionado a título personal le adeude a la accionante, las cantidades que reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales (señalando que a su patrocinado le consta que año a año le fueron canceladas y disfrutadas), participación en los beneficios o la indemnización por despido, ello toda vez que éste no fue su empleador y es la empresa para la cual laboraba, la única responsable de tales conceptos y la que puede responder cualquier alegato.
Niega, rechaza y contradice que el demandado le adeude a la accionante, cantidad alguna conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por concepto de boneficio de alimentación y que si algo se le adeuda, debe reclamárselo a su verdadero patrono.
Finalmente niega, rechaza y contradice que su patrocinado le adeude a la demandante, el monto total peticionado de Bs. 615.273,05, ello por no ser ésta la cantidad que le corresponde, por no corresponder los hechos a la realidad planteada y por no haber relación laboral la misma y su mandante.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PASTELITOS BICENTENARIO C.A.
Indica que la demandante trabajó para la misma de forma exclusiva, ello desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 11 de junio de 2014, fecha en la cual no acudió nuevamente a su puesto de trabajo; que se cargo era el de “Encargada” y su labor la desempeñaba en el turno de la tarde, esto es, en un horario de 02:00 p.m. a 07:00 p.m.; que laboraba de lunes a sábado con un día de descanso (el domingo), pero que luego de la entrada en vigencia de la LOTTT, pasó a laborar de martes a sábado, siendo sus días de descanso los domingos y lunes.
Que la última remuneración mensual de la querellante, ascendía a la cantidad de Bs. 4.251,40, ello conforme al decreto de aumento del salario mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional.
Que en un primer momento la accionante prestó sus servicios como Asistenta de Cocina, siendo responsable de elaborar jugos, batidos y mantener en perfecto orden y limpieza la cocina; que posteriormente pasó a desempeñar el cargo de Encargada del turno de tarde siendo responsable de la reposición de productos, la coordinación de la cocina, atención al cliente, entrega de productos a clientes, reposición de productos en exhibición, entre otros.
La apoderada de la codemandada en cuestión, niega, rechaza y contradice que la accionante laborara para la sociedad mercantil PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A., ello ya que la sociedad mercantil que representa es PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A.
Niega, rechaza y contradice que la demandante laborara de lunes a domingo, siendo que antes de la entrada en vigencia de la LOTTT, trabajaba de lunes a sábado de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. y que con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho instrumento legal, se de desempeñaba de martes a sábado, ello de 02:00 p.m. a 07:00 p.m.; agrega que los sábados laboraba hasta las 06:00 p.m. y los domingos hasta el mediodía.
Niega, rechaza y contradice que la querellante devengara un último salario semanal de Bs. 2.500,00, lo cual equivaldría a Bs. 10.000,00, el puesto que por máximas de experiencia y el tipo de negocio que se trata, es imposible que un trabajador de este tipo devengue tan exorbitante cantidad de dinero.
Niega, rechaza y contradice que la demandante hubiese sido despedida por el ciudadano OSMEL BOSCÁN, esto en razón de que la misma no acudió más a trabajar, ello a partir del 11 de junio de 2014, sin dar mayores explicaciones y a pesar que su cónyuge aún trabaja para la demandada. Del mismo modo niega que el demandado a titulo personal sea Accionista y Director de la demandada, indicando que su cargo es el de Supervisor Encargado.
Niega, rechaza y contradice que no se le haya querido efectuar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la accionante, ello ya que se le informó que fuera a la sede de la demandada a los fines de la cancelación de la cantidad que le correspondía, siendo que manifestó su inconformidad con lo ofrecido.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda a la querellante el concepto de indemnización por despido injustificado, ello por cuanto ésta nunca fue cesanteada.
Niega, rechaza y contradice que la accionante trabajara por un espacio de seis (06) horas, ya que si su horario era de 02:00 a.m. a 07:00 p.m., por lo que laboró 5 horas diarias; niega del mismo modo que la demandante nunca hubiere disfrutado de sus descanso semanal, esto por cuanto ello resulta humanamente imposible.
Niega, rechaza y contradice que le correspondan a la demandante las cantidades reclamadas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad. Indica que por concepto de adelanto y/o anticipos de prestaciones sociales, la accionante recibió la cantidad de Bs. 84.100,00, incluyendo las vacaciones y utilidades al final de cada anualidad, esto salvo en el año 2008 que al mes de diciembre ya había percibido todos los beneficios laborales que le correspondían.
Niega, rechaza y contradice que la accionante nunca hubiera disfrutado de sus vacaciones legales, ello toda vez que cada año le fueron canceladas y disfrutadas; que resulta contradictorio tal reclamo, esto ya que la demandante en su libelo reclama los mismos conceptos, ello en base al período comprendido entre el 28/09/2005 y el 28/11/2013, ello aunado a que es imposible que por una espacio tan largo de tiempo, la querellante no haya exigido su derecho a reclamar y disfrutar sus vacaciones. Que en razón de ello niega que se le adeude la cantidad reclamada por tal concepto, máxime si se tiene su salario real era de Bs. 4.251,78, lo que equivale a un salario normal de Bs. 109,01 (base de cálculo).
Del mismo modo alega que sólo se le adeudan a la demandante, las vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2013 y junio de 2014, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.125,69.
En cuanto a lo reclamado por concepto de bonos vacacionales, niega, rechaza y contradice que la accionante nunca hubiese recibido pago alguno por tal concepto y que año a año le fue cancelado el mismo, adeudándole sólo la fraccionada cantidad de Bs. 2.125,69.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a la demandante, la cantidad que reclama por concepto de participación en los beneficios de la empresa, siendo que por tal concepto sólo le adeuda el fraccionado monto de Bs. 1.635,15.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado por la accionante conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, esto ya que alega que proveía de manera informal el alimento a la accionante; que por cuanto nunca tuvo mas de 20 trabajadores, no es sino hasta el 4 de mayo de 2011, según la Reforma de la Ley de Alimentación, que le nace la obligación con la reclamante, reconociendo que le adeuda desde tal período y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 21.558,25.
Niega, rechaza y contradice el monto total demandado, el cual asciende a la cantidad de Bs. 615.273,05, por no ser la cantidad que le corresponde a la demandante.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PASTELITOS PIPO BICENTENARIO C.A.
Al respecto tenemos que la referida accionada no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni a la Audiencia de Juicio, mucho menos dio contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
DEFENSA OPUESTA POR EL CIUDADANO OSMEL ANTONIO BOSCÁN
(DEMANDADO A TÍTULO PERSONAL)
En tal sentido tenemos que el ciudadano OSMEL BOSCÁN expuso que la demandante no fue su empleada, sino que trabajó para la sociedad mercantil PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A. y que ello le consta ya que era su supervisor inmediato; que no es ni socio, ni director de dicha empresa, razón por la cual opone la Falta de Cualidad tanto de la accionante (activa) como pasiva en lo que a él se refiere, para sostener la presente causa.
En tal sentido, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
De manera que siendo que la ciudadana accionante fue contratada por la demandada sociedad mercantil PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A., -compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente-, la cual por demás, no incluye dentro de su constitución estatutaria al demandado a título personal ciudadano OSMEL BOSCÁN (tal y como se evidencia del Acta Constitutiva rielada en actas), ni como socio o accionista, ni como director y siendo que no se verifica en las actas ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral entre la demandante y el referido ciudadano, es por lo que, este último debe considerarse eximido de cumplir con las obligaciones que tal empresa codemandada pudiera haber contraído con la demandante, razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que si bien respecto de la codemandada sociedad mercantil PASTELITOS PIPO BICENTENARIO C.A. operó la admisión de los hechos (ello dada su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar de la presente causa), los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la demandante en su escrito libelar y los alegatos que se desprenden de los escritos de contestación a la demanda presentado por el resto de las partes accionadas, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos en la presente causa, están dirigidos a determinar: el número de trabajadores de la entidad de trabajo querellada; el salario devengado por la demandante; su horario de trabajo y su jornada (días laborados por ella, semana a semana); la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones (vencidas y fraccionadas) y bonos vacacionales (vencidos y fraccionado), participación en los beneficios, beneficios de alimentación; de igual modo, la causa de terminación de la relación laboral, ello en aras de determinar la procedencia de lo reclamado a tenor del artículo 92 de la vigente LOTTT.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: el número de sus trabajadores año a año; el salario devengado por la demandante, así como su horario y su jornada; la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones (vencidas y fraccionadas), bonos vacacionales (vencidos y fraccionados), participación en los beneficios y beneficios de alimentación; de igual modo, la causa de terminación de la relación laboral, ello en aras de determinar la improcedencia de lo reclamado por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 de la vigente LOTTT. Por otro lado, le corresponde a la accionante demostrar que laboró de lunes a domingo (durante toda su relación laboral) Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDANTE
1.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEIVYS ALEXANDER SEMPRÚN, EDUARDO ALBERTO RINCÓN, ROBINSON DE JESÚS CUBILLAN, LEONARDO JOSE MURILLO y FANNY YOLANDA PAREDES.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio solo comparecieron para ser interrogados, los ciudadanos DEIVYS SEMPRUN y ROBINSON CUBILLAN, cuyas respuestas fueron del siguiente tenor:
En relación a los dichos del ciudadano DEIVYS SEMPRUN, tenemos que el mismo señaló conocer a la demandante, ello por haber trabajado con ella en la empresa PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO, ubicada en el sector Raúl Leoni de esta ciudad; que prestó sus servicios (el testigo) en esa entidad de trabajo desde 2003 al 2008, ello bajo la supervisión y dirección del ciudadano OSMEL BOSCAN, el cual lo contrató. Alega el testigo que durante su relación de trabajo nunca se le pago el beneficio de alimentación, ello por cuanto nunca le dieron cantidad alguna por ese concepto, ello aparte de no haber recibido comida balanceada alguna; alegó que para comer varios compañeros de trabajo se reunían para comprar la comida y compartirla. Continuó el testigo afirmando que la entidad de trabajo tenía contratado a 23 trabajadores; que tal cálculo lo establece por cuanto la empresa PEPSI le asignaba al negocio 46 chemises, a razón de dos piezas por cada empleado, esto para el uso del personal. Indica que mientras trabajó para la patronal accionada, nunca se le pagaron sus vacaciones, siendo que tampoco disfruto días de descanso por ese concepto; que para gozar de descansos tenia que pedir permisos no remunerados; que tampoco se le pagaron utilidades o aguinaldos. Por último indicó que el ciudadano OSMEL era su patrón.
En relación a las respuestas del ciudadano ROBINSON CUBILLAN, tenemos que éste manifestó conocer a la demandante, esto por cuanto fue compañera de trabajo en la empresa PASTELITOS CUATRICENTENARIO, ubicada vía los plataneros por los bloques de Raul Leoni; que prestando sus servicios (el testigo) en dicha entidad de trabajo, ello desde el año 2008 y hasta el 2014. Alega el testigo que le consta que en dicha entidad de trabajo habían 23 trabajadores en servicio por cuanto al momento de encargar los uniformes a los trabajadores se hicieron 46, esto a razón de 2 por trabajador. Afirmó que durante su relación de trabajo, la patronal no pagaba Cesta Ticket, ni tampoco gozaban de alimentación balanceada alguna; que no les permitían disfrutar sus vacaciones, ni días de descanso; que solo le daban días de permiso; que la patronal accionada no cancela aguinaldos a sus trabajadores y que sólo le daban prestamos (que luego les descontaban). Describe que el 11/06/2014, presenció el despido de la querellante y escucho cuando la cesanteban. Por último, indico que el día del referido despido se encontraba dentro del lugar de trabajo.
Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado y siendo que sus dichos son coherentes, este Tribunal les otorga valor probatorio, por lo que serán adminiculados con el resto del material probatorio en aras de la resolución de lo controvertido; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la práctica de una inspección judicial a verificarse en la sede de la demandada.
En relación a ello, tenemos que en fecha 22 de abril de 2015, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente a la evacuación de dicho medio probatorio, resultando en consecuencia que la misma fuera declarada desistida. Así las cosas, se observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
3.- INFORMES:
3.1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (CAJA REGIONAL), ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en su escrito de pruebas.
En relación a las resultas respectivas, se observa que las mismas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
3.2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la EMPRESA SOCIALISTA METRO DE MARACAIBO C.A., ello a fin de que dicha instancia informara:
A.- Si en los recientes trabajos llevados a cabo por dicho ente en la zona conocida como el Túnel en la vía Circunvalación 3 en Maracaibo - Estado Zulia, un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Pastelitos Pipo Circunvalación 3 C.A. o Pastelitos Cuatricentenario C.A., fue expropiado en dicha zona, ello con motivo de obras de interés público y social.
B.- Si la sociedad mercantil al que se le expropio el citado inmueble fue representada por ante dicha institución, por el ciudadano OSMEL ANTONIO BOSCÁN BORREGO, ello como accionista y director de la misma.
C.- De igual modo debía remitirse a este Juzgado, la relación de trabajadores afectados por dicha expropiación.
En tal sentido, tenemos que las resultas de lo solicitado corren insertas en los folios 161 y 162, desprendiéndose de las mismas, que le fue cancelada una suma de dinero al ciudadano OSMEL ANTONIO BOSCÁN, como propietario del establecimiento comercial PASTELITOS CIRCUNVALACIÓN No. 3, dejándose constancia además que no fue determinada la cualidad del mismo como Director, Accionista o Representante Legal de dicho Fondo de Comercio. Así las cosas y siendo que tales resultas se refieren a una empresa extraña y ajena a la presente causa, es por lo que las mismas se desechan siendo que no coadyuvan a la resolución de lo controvertido. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de la totalidad de los recibos de pago de salarios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, recargos por días feriados trabajados, horas extras laboradas, trabajo nocturno y demás conceptos salariales percibidos por la demandante; así como los originales de los recibos o estados de cuenta de cuenta, en los que conste el pago del beneficio de alimentación.
En tal sentido se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 28 de abril de 2015, la parte demandada solo consignó “cuadernos de control de pago de conceptos laborales” (folios del 104 al 157), cumpliendo así con la exhibición solicitada. Del mismo modo se observa que las documentales consignadas, siendo que no fueron impugnadas, merecen valor probatorio. Así se establece.
5.- DOCUMENTALES:
.- Promovió constancia de trabajo expedida por la codemandada sociedad mercantil PASTELITOS CUATRICENTANARIO C.A., en la que se indica el salario devengado para la fecha de expedición de dicha constancia, así como su tiempo de servicios. En relación a la instrumental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de las demandadas, razón por la cual, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
.- Promovió “relación anual” de las cantidades de dinero recibidas por la demandante desde el año 2008 y hasta el 2014, ello por concepto de vacaciones, utilidades y adelantos de prestaciones sociales (folio 57). En tal sentido, se observa que tal documental fue objeto de impugnación por parte de la querellante, ello por tratarse de copia simple, razón por la que, verificado como se encuentra el objeto de la impugnación, este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YASMELI LOPEZ, KEITH ROSALES y JOHANDRI PEÑA.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, solo comparecieron para ser interrogados, los ciudadanos YASMELI LÓPEZ y KEITH ROSALES, cuyas declaraciones fueron del siguiente tenor:
En relación a las respuestas de la ciudadana YASMELI LOPEZ, tenemos que la misma declaró conocer a la demandante, ello por cuanto fue su compañera de trabajo en la empresa PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO; que actualmente se desempeña como cocinera (la testigo). Afirmó que los trabajadores de la empresa consumen todos los alimentos que se preparan sin límite alguno (en cantidad y frecuencia); que ha recibido el pago de sus bonos vacacionales; que ha gozado de sus días de descanso por vacaciones todos los años; que los trabajadores de la demandada reciben sus aguinaldos entre noviembre y diciembre; que nunca se ha visto en la obligación de reclamar concepto laboral alguno frente a ningún organismo (la testigo). Señalo no tener acceso a los registros de personal en donde consten el pago de las vacaciones del resto de los empleados; que le consta que la querellante disfrutó de sus vacaciones, ello por cuanto la misma no asistía al trabajo durante ciertos períodos, designándose un sustituto para el desempeño de las funciones de Encargado. Alega que trabaja para la demandada desde el año 2006; que le consta que a la demandante no se le entregaba recibo alguno en el que constara el pago de sus aguinaldos, más sin embargo cuando le hacían tales cancelaciones le indicaban verbalmente el concepto que le estaban entregando. Que inicialmente no firmaba nada al momento del pago de las vacaciones (la testigo); que esa práctica se implementó después de 2008. Agregó que la última vez le dieron 21 días de vacaciones y le pagaron Bs. 10.000; que de igual forma había recibido pagos por concepto de vacaciones en oportunidades anteriores.
En relación a las respuestas del ciudadano KEITH ROSALES, tenemos que el mismo manifestó que trabaja para la empresa PASTELITOS CUATRICENTENARIO como Cajero; que conoce a la demandante; que trabaja desde hace 8 años para esa entidad de trabajo; que todos los años recibe el pago de sus aguinaldos, así como de sus vacaciones, disfrutando efectivamente de sus días de descanso; que nunca ha tenido que reclamar nada frente a organismos públicos; que consume en el negocio lo que se produce sin límites; que recibe su cesta ticket en efectivo; que al momento de irse de vacaciones firma un documento.
Al respecto quien decide observa que al momento de evacuar los testigos in comento, los mismos se encontraban presentes para su llamado, sin embargo, se observa que los mismos incurrieron en notorias contradicciones al momento de emitir sus respuestas las cuales contrastan respecto de como supuestamente se les paga el beneficio de alimentación. Es por ello que este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE
De otro lado, tenemos que el ciudadano Juez a cargo de este Tribunal, haciendo uso de las facultades que le confiera el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apercibiéndolo de que se entendía por juramentada, procedió a interrogar a la accionante.
Obsérvese, que la declaración de parte posee valor, solo en tanto y en cuanto, los dichos del interrogado favorezcan a la parte contraria, esto siendo que nadie puede “fabricarse” su propia prueba (ello conforme al Principio de Alteridad de la Prueba). Así las cosas, tenemos que carecen de valor probatorio los dichos de la accionante, ello toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por la reclamante, esto pues se tratarían sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se concluye que las respuestas emitidas por la querellante carecen de valor probatorio. Así se establece.
CONCLUSIONES
Conforme a lo alegado por el demandante, del material probatorio vertido en las actas procesales, así como de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
En primer término y habiendo quedado evidenciado en las actas que la Entidad de Trabajo accionada utiliza indistintamente las denominaciones PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A. y PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A., se pasa a determinar el salario real devengado por la demandante de autos, siendo que por un lado la misma manifiesta que devengó como último salario semanal, la cantidad de Bs. 2.500,00, ello en tanto que la demandada manifiesta que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 4.251,40 y que la querellante devengó durante el curso de toda su relación laboral los salario mínimos legalmente establecidos por decretos del Ejecutivo Nacional.
A este respecto tenemos que riela en actas procesales Constancia de Trabajo expedida por la demandada, rielada al folio 55, mediante la cual se deja constancia que la demandante de autos devengaba para el 28 de abril de 2014, esto es, un salario muy superior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, razón por la que no constando en actas procesales los recibos de pago de las remuneraciones devengadas por la accionante (semana a semana), o algún otro medio de prueba capaz de desvirtuar los alegados por ella, es por lo que se establece que los salarios a considerar para el cálculo de los conceptos procedentes en derecho en la presente causa, serán los indicados por la parte reclamante en su escrito libelar. Así se decide.
Establecido lo que anterior, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados:
1.- ANTIGÜEDAD:
Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse a la accionante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de su “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 28/09/2001, puede concluirse que la querellante tenía acumulados 620 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.
De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
PERÍODO SALARIO BÁSICO
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTG. ADIC.
Bs.
Oct-01 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66
Nov-01 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66
Dic-01 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66
Ene-02 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66 5 173,31
Feb-02 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66 5 173,31
Mar-02 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66 5 173,31
Abr-02 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66 5 173,31
May-02 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66 5 173,31
Jun-02 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66 5 173,31
Jul-02 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66 5 173,31
Ago-02 980,00 32,67 0,64 1,36 34,66 5 173,31
Sep-02 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Oct-02 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Nov-02 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Dic-02 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Ene-03 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Feb-03 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Mar-03 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Abr-03 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
May-03 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Jun-03 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Jul-03 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Ago-03 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Sep-03 1.600,00 53,33 1,19 2,22 56,74 5 283,70
Oct-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44 106,98
Nov-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Dic-03 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Ene-04 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Feb-04 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Mar-04 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Abr-04 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
May-04 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Jun-04 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Jul-04 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Ago-04 1.600,00 53,33 1,33 2,22 56,89 5 284,44
Sep-04 2.000,00 66,67 1,67 2,78 71,11 5 355,56
Oct-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48 232,30
Nov-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Dic-04 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Ene-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Feb-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Mar-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Abr-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
May-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Jun-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Jul-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Ago-05 2.000,00 66,67 1,85 2,78 71,30 5 356,48
Sep-05 2.400,00 80,00 2,22 3,33 85,56 5 427,78
Oct-05 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89 434,91
Nov-05 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Dic-05 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Ene-06 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Feb-06 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Mar-06 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Abr-06 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
May-06 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Jun-06 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Jul-06 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Ago-06 2.400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89
Sep-06 3.200,00 106,67 3,26 4,44 114,37 5 571,85
Oct-06 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33 705,28
Nov-06 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Dic-06 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Ene-07 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Feb-07 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Mar-07 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Abr-07 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
May-07 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Jun-07 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Jul-07 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Ago-07 3.200,00 106,67 3,56 4,44 114,67 5 573,33
Sep-07 3.800,00 126,67 4,22 5,28 136,17 5 680,83
Oct-07 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59 1.164,58
Nov-07 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Dic-07 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Ene-08 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Feb-08 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Mar-08 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Abr-08 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
May-08 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Jun-08 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Jul-08 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Ago-08 3.800,00 126,67 4,57 5,28 136,52 5 682,59
Sep-08 5.200,00 173,33 6,26 7,22 186,81 5 934,07
Oct-08 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48 1.688,52
Nov-08 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Dic-08 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Ene-09 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Feb-09 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Mar-09 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Abr-09 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
May-09 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Jun-09 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Jul-09 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Ago-09 5.200,00 173,33 6,74 7,22 187,30 5 936,48
Sep-09 6.000,00 200,00 7,78 8,33 216,11 5 1.080,56
Oct-09 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33 2.655,77
Nov-09 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Dic-09 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Ene-10 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Feb-10 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Mar-10 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Abr-10 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
May-10 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Jun-10 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Jul-10 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Ago-10 6.000,00 200,00 8,33 8,33 216,67 5 1.083,33
Sep-10 6.800,00 226,67 9,44 9,44 245,56 5 1.227,78
Oct-10 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93 3.505,19
Nov-10 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Dic-10 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Ene-11 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Feb-11 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Mar-11 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Abr-11 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
May-11 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Jun-11 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Jul-11 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Ago-11 6.800,00 226,67 10,07 9,44 246,19 5 1.230,93
Sep-11 7.200,00 240,00 10,67 10,00 260,67 5 1.303,33
Oct-11 7.200,00 240,00 11,33 10,00 261,33 5 1.306,67 4.453,06
Nov-11 7.200,00 240,00 11,33 10,00 261,33 5 1.306,67
Dic-11 7.200,00 240,00 11,33 10,00 261,33 5 1.306,67
Ene-12 7.200,00 240,00 11,33 10,00 261,33 5 1.306,67
Feb-12 7.200,00 240,00 11,33 10,00 261,33 5 1.306,67
Mar-12 7.200,00 240,00 11,33 10,00 261,33 5 1.306,67
Abr-12 7.200,00 240,00 11,33 10,00 261,33 5 1.306,67 5.226,67
Antig. Legal Bs. 81.930,92
Antig. Adic. Bs. 20.173,24
Total Antig. Bs. 102.104,16
De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería al actor en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTG. ADIC.
Bs.
May-12 7.200,00 240,00 11,33 20,00 271,33 10 2.713,33
Jun-12 7.200,00 240,00 11,33 20,00 271,33
Jul-12 7.200,00 240,00 11,33 20,00 271,33 15 4.070,00
Ago-12 7.200,00 240,00 11,33 20,00 271,33
Sep-12 8.000,00 266,67 12,59 22,22 301,48
Oct-12 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22 15 4.533,33
Nov-12 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22
Dic-12 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22
Ene-13 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22 15 4.533,33
Feb-13 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22
Mar-13 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22
Abr-13 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22 15 4.533,33
May-13 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22 583,73
Jun-13 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22
Jul-13 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22 15 4.533,33
Ago-13 8.000,00 266,67 13,33 22,22 302,22
Sep-13 9.200,00 306,67 15,33 25,56 347,56
Oct-13 9.200,00 306,67 16,19 25,56 348,41 15 5.226,11
Nov-13 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85
Dic-13 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85
Ene-14 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85 15 5.187,78
Feb-14 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85
Mar-14 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85
Abr-14 9.200,00 306,67 13,63 25,56 345,85 15 5.187,78
May-14 10.000,00 333,33 14,81 27,78 375,93 1.326,65
Antig. Leg. Bs. 40.518,33
Antig. Adic. 1.910,38
Total Antg. Bs. 42.428,72
En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 144.532,88
De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.
Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde a la prenombrada demandante la cantidad de Bs. 144.532,88, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 390 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 375,93, esto es, Bs. 146.612,70.
De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde a la accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, la cantidad de Bs. 146.612,70.
Ahora bien, de actas procesales, específicamente de las documentales rieladas entre los folios del 139 al 157, se evidencian una serie de pagos efectuados a la reclamante y que ésta reconoció en la Audiencia de Juicio que debían tenerse como anticipos de prestaciones sociales (identificados con la denominación: “arreglos”), los cuales suman la cantidad de Bs. 51.100, los cuales se deben descontar del monto total obtenido por tal concepto; razón por la cual, tenemos que le corresponde a la parte demandante la cantidad total de Bs. 95.512,70, la cual se condena a las sociedades mercantiles codemandadas a pagarle. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO:
En efecto la demandante reclama la procedencia de tales conceptos, correspondientes al período comprendido entre el 28 de septiembre de 2005 y hasta el 11 de junio de 2014, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 190 y 192 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos, tomando en cuenta para dichos cálculos los salarios normales promedios devengados por la accionante.
Concepto Días Salario Normal Promedio
Bs. Total
Bs.
Vacaciones 09-05 18 80,00 1.440,00
Bono Vac. 09-05 10 80,00 800,00
Vacaciones 09-06 19 106,67 2.026,73
Bono Vac. 09-06 11 106,67 1.173,37
Vacaciones 09-07 20 126,67 2.533,40
Bono Vac. 09-07 12 126,67 1.520,04
Vacaciones 09-08 21 173,33 3.639,93
Bono Vac. 09-08 13 173,33 2.253,29
Vacaciones 09-09 22 200,00 4.400,00
Bono Vac. 09-09 14 200,00 2.800,00
Vacaciones 09-10 23 226,67 5.213,41
Bono Vac. 09-10 15 226,67 3.400,05
Vacaciones 09-11 24 240,00 5.760,00
Bono Vac. 09-11 16 240,00 3.840,00
Vacaciones 09-12 25 266,67 6.666,75
Bono Vac. 09-12 17 266,67 4.533,39
Vacaciones 09-13 26 306,67 7.973,42
Bono Vac. 09-13 18 306,67 5.520,06
Vacaciones Fracc. 14 18 333,33 5.999,94
Bono Vac. Fracc. 14 12,66 333,33 4.219,96
Total Vac. y Bono Vac. Bs. 75.713,74
Visto el cuadro de cálculo que antecede, se observa que a la referido demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, le corresponde por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, la cantidad total de Bs. 75.713,74, a la que debe restársele lo ya pagado a la misma por tales conceptos, tal y como se evidencia de las documentales exhibidas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente (no impugnadas por la querellante), esto es, la cantidad total de Bs. 30.100,00 (folios del 139 al 151), quedando pendiente un saldo total a cancelar de Bs. 45.613,74, el cual se condena en pago a las sociedades mercantiles accionadas. Así se decide.
3.- PARTICIPACIÓN FRACCIONADA EN LOS BENEFICIOS:
En efecto la demandante peticiona tal particular, ello en el marco de lo establecido en los artículos 131 y 132 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.
Así las cosas y siendo que tal concepto se paga por regla conforme al ejercicio económico de cada anualidad, siendo que éste coincide con el año calendario, se cancelan año tras año, en los últimos meses del año, de modo que le corresponde a la mencionada accionante 10 días de salario normal por tal concepto, esto es, la cantidad total de Bs. 3.333,33 (Bs. 333,33 x 10 días), la cual se condena a las sociedades mercantiles querelladas a cancelarle. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN A TENOR DEL ARTÍCULO 92 DE LA VIGENTE LOTTT
La reclamante peticiona el pago de tal concepto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto bajo el supuesto de que fue despedida de forma injustificada.
Planteado lo anterior, quien decide cita lo establecido en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (Resaltado del Tribunal)
Así pues, como quiera que no quedo demostrado en las actas, que la terminación del vínculo laboral se propiciara por los motivos alegados por la accionada, ni por causas imputables a la voluntad de la actora, es por lo que resulta PROCEDENTE la condenatoria de la indemnización reclamada en tal sentido, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 146.612,70, la cual se condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagarle a la reclamante. Así se decide.
BENEFICIOS DE ALIMENTACIÓN
Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por la parte demandante en este particular, siendo que alega que no se le canceló el referido beneficio.
En atención al punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el particular que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ello según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No. 0327 del 23/02/2006 (Caso: J. Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.
En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este
concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Siendo las cosas así, el caso bajo estudio se circunscribe en determinar la procedencia o no de lo que por concepto de beneficio de alimentación le podría corresponder a la actora, durante el período 2004 – 2014.
En relación a ello tenemos que no consta en actas procesales que la parte demandante cumpliera con la obligación de otorgar tal beneficio a la demandante, razón por la cual el mismo resulta PROCEDENTE. Así se decide.
Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde a la parte demandante por lo peticionado en este particular, por concepto de beneficio de alimentación, considerando que hasta el mes de mayo de 2012 laboró 6 días a la semana (reconocido por la demandada), y a partir de allí, 5 días a la semana, siendo que no fue demostrado por la accionante que cumpliera la jornada alegada en su escrito libelar.
PERIODO CANT. 0,25 UT
Bs. TOTAL
Bs.
Dic-04 5 37,50 187,50
Ene-05 27 37,50 1.012,50
Feb-05 24 37,50 900,00
Mar-05 27 37,50 1.012,50
Abr-05 26 37,50 975,00
May-05 26 37,50 975,00
Jun-05 26 37,50 975,00
Jul-05 26 37,50 975,00
Ago-05 27 37,50 1.012,50
Sep-05 26 37,50 975,00
Oct-05 26 37,50 975,00
Nov-05 26 37,50 975,00
Dic-05 27 37,50 1.012,50
Ene-06 26 37,50 975,00
Feb-06 24 37,50 900,00
Mar-06 27 37,50 1.012,50
Abr-06 25 37,50 937,50
May-06 27 37,50 1.012,50
Jun-06 26 37,50 975,00
Jul-06 26 37,50 975,00
Ago-06 27 37,50 1.012,50
Sep-06 26 37,50 975,00
Oct-06 26 37,50 975,00
Nov-06 26 37,50 975,00
Dic-06 26 37,50 975,00
Ene-07 27 37,50 1.012,50
Feb-07 24 37,50 900,00
Mar-07 27 37,50 1.012,50
Abr-07 25 37,50 937,50
May-07 27 37,50 1.012,50
Jun-07 26 37,50 975,00
Jul-07 26 37,50 975,00
Ago-07 27 37,50 1.012,50
Sep-07 25 37,50 937,50
Oct-07 27 37,50 1.012,50
Nov-07 26 37,50 975,00
Dic-07 26 37,50 975,00
Ene-08 27 37,50 1.012,50
Feb-08 25 37,50 937,50
Mar-08 26 37,50 975,00
Abr-08 26 37,50 975,00
May-08 27 37,50 1.012,50
Jun-08 25 37,50 937,50
Jul-08 27 37,50 1.012,50
Ago-08 26 37,50 975,00
Sep-08 26 37,50 975,00
Oct-08 27 37,50 1.012,50
Nov-08 25 37,50 937,50
Dic-08 27 37,50 1.012,50
Ene-09 27 37,50 1.012,50
Feb-09 24 37,50 900,00
Mar-09 26 37,50 975,00
Abr-09 26 37,50 975,00
May-09 26 37,50 975,00
Jun-09 26 37,50 975,00
Jul-09 27 37,50 1.012,50
Ago-09 26 37,50 975,00
Sep-09 26 37,50 975,00
Oct-09 27 37,50 1.012,50
Nov-09 25 37,50 937,50
Dic-09 27 37,50 1.012,50
Ene-10 26 37,50 975,00
Feb-10 24 37,50 900,00
Mar-10 27 37,50 1.012,50
Abr-10 26 37,50 975,00
May-10 26 37,50 975,00
Jun-10 26 37,50 975,00
Jul-10 27 37,50 1.012,50
Ago-10 26 37,50 975,00
Sep-10 26 37,50 975,00
Oct-10 26 37,50 975,00
Nov-10 27 37,50 1.012,50
Dic-10 27 37,50 1.012,50
Ene-11 26 37,50 975,00
Feb-11 24 37,50 900,00
Mar-11 27 37,50 1.012,50
Abr-11 26 37,50 975,00
May-11 26 37,50 975,00
Jun-11 26 37,50 975,00
Jul-11 26 37,50 975,00
Ago-11 27 37,50 1.012,50
Sep-11 26 37,50 975,00
Oct-11 27 37,50 1.012,50
Nov-11 26 37,50 975,00
Dic-11 27 37,50 1.012,50
Ene-12 26 37,50 975,00
Feb-12 25 37,50 937,50
Mar-12 27 37,50 1.012,50
Abr-12 25 37,50 937,50
May-12 23 37,50 862,50
Jun-12 21 37,50 787,50
Jul-12 22 37,50 825,00
Ago-12 23 37,50 862,50
Sep-12 20 37,50 750,00
Oct-12 23 37,50 862,50
Nov-12 22 37,50 825,00
Dic-12 21 37,50 787,50
Ene-13 23 37,50 862,50
Feb-13 20 37,50 750,00
Mar-13 21 37,50 787,50
Abr-13 22 37,50 825,00
May-13 23 37,50 862,50
Jun-13 20 37,50 750,00
Jul-13 23 37,50 862,50
Ago-13 22 37,50 825,00
Sep-13 21 37,50 787,50
Oct-13 23 37,50 862,50
Nov-13 21 37,50 787,50
Dic-13 22 37,50 825,00
Ene-14 22 37,50 825,00
Feb-14 20 37,50 750,00
Mar-14 21 37,50 787,50
Abr-14 22 37,50 825,00
May-14 22 37,50 825,00
Jun-14 8 37,50 300,00
Total Bs. 106.987,50
Obtenido el resultado que antecede tenemos que las sociedades mercantiles codemandadas por concepto de beneficio de alimentación, le adeudan a la querellante, la cantidad de Bs. 106.987,50. Así se decide.
Así, se tiene que todos los conceptos y montos antes descritos, suman un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON 97/100 BOLÍVARES (Bs. 398.059,97), cantidad ésta que se condena a las sociedades mercantiles demandadas a pagarle a la demandante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral mora, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Así las cosas y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (A EXCEPCIÓN DE LO CONDENADO POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados (CON EXCEPCIÓN DE LO CONDENADO POR BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN), todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN BORREGO PORTILLO, en contra de las sociedades mercantiles PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A. y PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana LILIBETH BORREGO, en contra del accionado a titulo personal, ciudadano OSMEL BOSCÁN, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a las sociedades mercantiles PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A. y PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE CON 97/100 BOLÍVARES (Bs. 398.059,97), ello en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena a las sociedades mercantiles PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A. y PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A., a pagar a la demandante, la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: Se condena a las sociedades mercantiles PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A. y PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A., a pagar a la demandante, la cantidad que resulte de la indexación de los conceptos condenados en este fallo, ello en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de esta decisión judicial.
QUINTO: No se condena en costas a las accionadas, ello toda vez que no resultaren totalmente vencidas en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas a la accionante, ello por lo que respecta al accionado a titulo personal, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
LA SECRETARIA
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Abg. CARINELL LUCENA
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado con el No. 069-2015.
LA SECRETARIA
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Abg. CARINELL LUCENA
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