Exp. No. VP01-N-2014-000026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL TASK FORCE CONSULTING C.A..
La sociedad mercantil TASK FORCE CONSULTING C.A., interpuso formal Recurso de Abstención o Carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello con ocasión de un procedimiento contentivo de una Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano JORGE MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.622.005 (Expediente No. 042-2014-01-00256).
Así las cosas tenemos que el 7 de marzo de 2014, viene a constituir el día a quo del lapso para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”. Así se establece.
Se hace importante señalar lo expuesto en la sentencia No. 956, de fecha 1° de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal de las partes, antes del día 9 de marzo de 2015, fue la presentación del escrito libelar, en fecha 7 de marzo de 2014, no verificándose con posterioridad a la segunda de las citadas fechas, ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha, hasta el día 9 de marzo de 2015 se constata, como ya se dijo, que discurrió un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de la citada norma. Y ASI SE DECIDE.
Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa contentiva del Recurso de Abstención o Carencia, incoado en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, ello con ocasión de un procedimiento contentivo de una Solicitud de Autorización para Despedir al ciudadano JORGE MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.622.005 (Expediente No. 042-2014-01-00256), esto por inactividad de las partes durante un lapso superior a un año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abg. CARINELL LUCENA SALAZAR
En la misma fecha y siendo la 02:35 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 067-2015.
La Secretaria
Abg. CARINELL LUCENA SALAZAR
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