No. VP01-L-2014-001012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL TORRES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.425.432 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados JACKELINE BLANCO, ADRIANA SÁNCHEZ, KARÍN AGUILAR, JUDITH ORTÍZ, MARÍA RENDÓN, ODALIS CORCHO, KAREN RODRÍGUEZ, YETZY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, MARÍA LÓPEZ, CARLOS DEL PINO y LUÍS PEROZO (PROCURADORES DE TRABAJADORES), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.708, 98.061, 109.506, 116.519, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 141.670, 126.431 y 120.633 respectivamente.
CODEMANDADA: Ciudadana CARLYBERT UGARTE (A TÍTULO PERSONAL), venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 15.281.971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA A TÍTULO PERSONAL: Ciudadanos Abogados ALEXANDER QUEVEDO, JESSICA FERRER y MANUEL VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.270, 199.309 y 137.550 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
CODEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Ciudadanos OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE, CRISTINA ROMERO, CIRINES FERRER y MARIA KIBBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.887, 18.154, 205.675, 224.347 y 85.265 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 27 de junio de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 20 de mayo de 2015, dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2015.
Luego, en fecha 28 de mayo de 2015, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio; la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, esto es, en fecha 9 de julio de 2015, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 1º de septiembre de 2006, para la ciudadana CARLYBERT UGARTE, propietaria de entidad de trabajo INVERSIONES UGARTE.
Que desempeñó sus labores en las instalaciones del Centro Ambulatorio San Francisco de Asís y que la referida empresa le prestaba servicios como contratista al Sistema Regional de Salud, el cual depende exclusivamente de la Gobernación del Estado Zulia.
Que se desempeñó como Oficial de Seguridad, consistiendo sus funciones en el resguardo y cuidado de las instalaciones, así como estar pendiente de las entradas y salidas de los pacientes del ambulatorio, ello en un horario de trabajo estructurado de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 p.m. a 6:00 p.m. y, los días sábados, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.200,00.
Que en fecha 20 de noviembre de 2012, fue despedido de su puesto de su puesto de trabajo por la prenombrada accionada a titulo personal y que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales, del cual es acreedor, ello producto de la prestación de sus servicios.
Que en fecha 18 de marzo de 2013, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, esto a fin de realizar formal reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ello sin que se verificara la comparecencia de la citada reclamada a titulo personal al acto conciliatorio respectivo.
Como fundamentos de derecho invoca el texto de los artículos 18, 92, 132, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, así como de los artículos 89 (numeral 3), 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que los conceptos y montos demandados son los siguientes:
Por concepto de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 25.797,57.
Por concepto de Vacaciones Vencidas (período del 01/09/2006 al 01/09/2011), reclama la cantidad de Bs. 6.233,05.
Por concepto de Vacaciones Vencidas (período del 01/09/2011 al 01/09/2012), reclama la cantidad de Bs. 1.466,60.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período del 01/09/2012 al 20/11/2012), reclama la cantidad de Bs. 256,66.
Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (período del 01/09/2006 al 01/09/2011), reclama la cantidad de Bs. 3.299,85.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido (período del 01/9/2011 al 01/09/2012), reclama la cantidad de Bs. 1.099,95.
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período del 01/09/2012 al 20/11/2012), reclama la cantidad de Bs. 195,06.
Por concepto de Utilidades Vencidas (período del 01/01/2012 al 20/11/2012), reclama la cantidad de Bs. 2.016,58.
Por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo (por Causas Ajenas a la Voluntad del Trabajador), reclama la cantidad de Bs. 25.797,57.
Que los conceptos y cantidades de dinero antes descritas arrojan la cantidad total de Bs. 66.162,89, la cual demanda en pago a la ciudadana CARLYBERT UGARTE (A TÍTULO PERSONAL) y solidariamente a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DE LA ACCIONADA A TITULO PERSONAL, CIUDADANA CARLYBERT UGARTE
De las actas procesales se evidencia que la accionada a título personal, ciudadana CARLYBERT UGARTE, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, ni consignó escrito de promoción de pruebas, razón por la que en este estado es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Puntualmente, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 536 del 18 de abril de 2006, reitero lo sostenido por esa misma Sala según fallo No. 771 del 6 de mayo de 2005, en el que se acogió el criterio recogido en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social, mediante el cual se reconoció la conformidad a derecho de la figura de la confesión ficta que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contrarían el derecho a la defensa y al debido proceso, entendidos como medios de eficacia del proceso laboral. El mismo es del siguiente tenor:
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional:
“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Observado lo anterior y como quiera que la demandada título personal no dio contestación a la demanda, ni promovió oportunamente sus medios probatorios, ello se traduce en un caso de admisión de hechos (confesión ficta). Así se establece.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA DE LA ACCIONADA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
Por su parte, la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA (POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), a través de la Abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alega que la demandante prestó sus servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES UGARTE, ejerciendo sus labores dentro de las instalaciones del Centro Ambulatorio San Francisco de Asís, siendo ésa su real y efectiva patronal, por lo que mal puede el actor pretender atribuirle una responsabilidad que no le compete, ello por no ostentar la condición de patrono, de conformidad con el artículo 346 (ordinal 4) del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas cita el texto del artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Zulia y expone que mal puede hacerse parte en un proceso en el cual no se afectan intereses patrimoniales del Estado Zulia, ello toda vez que dentro de sus atribuciones, no está previsto defender los intereses personales de la accionada a título personal, ciudadana CARLYBERT UGARTE, propietaria de la contratista INVERSIONES UGARTE.
Alega que el actor fue contratado por la empresa INVERSIONES UGARTE, esto directamente a través de la ciudadana CARLYBERT UGARTE en su condición de propietaria de la misma, siendo ésta última la única responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con el querellante.
Indica que sólo fue beneficiaria de un contrato, pero que no sostuvo una relación de trabajo de manera directa y subordinada con el actor, máxime si se toma en cuenta que no existe solidaridad entre una persona natural y una persona jurídica, siendo que el accionante demandó a título personal a la ciudadana CARLYBERT UGARTE y no a la empresa propiedad de la misma; que por dichas razones existe falta de cualidad e interés por parte de la Entidad Federal accionada.
Que a todo evento y en caso de que fuera declarado improcedente el punto previo alegado, niega, rechaza y contradice las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas e indemnización por terminación de la relación de trabajo (por causas ajenas a la voluntad del trabajador); ello por cuanto el actor no sostuvo una relación de trabajo de manera directa y subordinada con la codemandada a título solidario.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
La ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en su oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso su falta de cualidad e interés para actuar en la presente causa, ello bajo el supuesto de que el demandante prestó sus servicios para la accionada a titulo personal, ello a través de la entidad de trabajo INVERSIONES UGARTE (propiedad de la misma), ejerciendo sus labores dentro de las instalaciones del Centro Ambulatorio San Francisco de Asís, siendo ésta, según su decir, su real y efectiva patronal. Agrega que mal puede hacerse parte en un proceso en el cual no se afectan intereses patrimoniales del Estado Zulia y que la ciudadana querellada es la única responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con el actor. Por último indicó que sólo fue beneficiaria de un contrato de servicios, pero que nunca sostuvo una relación de trabajo de manera directa y subordinada con el accionante.
En tal sentido, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).
Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”
Pues bien, de los alegatos explanados por las partes, así como de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento (las cuales serán ut infra valoradas), verifica este Tribunal que ha quedado establecido que el actor prestó sus servicios para la ciudadana CARLYBERT UGARTE (A TÍTULO PERSONAL), ello en su condición de propietaria de la empresa INVERSIONES UGARTE, ocupando el cargo de Oficial de Seguridad, el cual ejerció en las instalaciones del Centro Ambulatorio San Francisco de Asís.
Plateado lo anterior, tenemos que, es sabido que en Venezuela gran número de empresas comerciales, industriales, instituciones, entre otros, requieren de una vigilancia especial en aquellos centros donde desarrollan sus actividades, ello, en virtud del gran riesgo que corren en el desempeño de las mismas; en la generalidad de estos casos, por no decir en la totalidad, dichas empresas solicitan los servicios de compañías de vigilancia, a cambio de un pago por dichos servicios.
Hay que destacar un elemento que para este Juzgado, es de gran importancia y es que quien celebra un contrato de trabajo en su calidad de patrono con otra persona, lo hace en atención a la capacidad, honestidad, etc., de ésta, es decir, que el patrono toma fundamentalmente en cuenta las cualidades personales de quien contrata. En los casos de las empresas vigilancia, la persona natural o jurídica que solicite los servicios de una compañía especializada en estos servicios, lo hace solamente para que se le preste el servicio mismo, abstracción hecha de las cualidades personales que pueda tener aquella persona que es destacada con tales fines, es decir, sin que pueda escoger entre varios aquel que más pueda convenirle; tales empresas tienen a su disposición un cuerpo humano integrado por muchas personas que, ante la solicitud que se formule en tal sentido (por parte de un tercero), ordenan quién de ellos es la persona idónea para realizar las labores de vigilancia.
En el caso concreto, se observa que es un hecho no controvertido que el ciudadano demandante fue contratado por la ciudadana CARLYBERT UGARTE (A TÍTULO PERSONAL), en su condición de representante de la empresa INVERSIONES UGARTE, ello para prestar servicios de vigilancia, realizando sus funciones en el Centro Clínico Ambulatorio San Francisco de Asís, siendo la demandada solidaria la principal interesada en que sus bienes e intereses estuvieran bien protegidos.
Consta de actas que el ciudadano demandante se encontraba subordinado a las órdenes impartidas por la accionada a título personal, siendo que el propio actor señala que fue precisamente la ciudadana CARLYBERT UGARTE, quien efectuó su despido. En tal sentido se tiene que uno de los hechos que más determina el poder de mando de un empleador y que consecuencialmente califica el elemento subordinación, no es otro que aquel relativo a que en un momento dado se tenga la cualidad para poder prescindir de los servicios del trabajador (como ocurrió en el caso de marras).
Ahora bien, en cuanto a que se pueda considerar que los servicios de supervisión y de vigilancia prestada bajo las condiciones antes descritas puedan considerase como inherente o conexa con la actividad cumplida por el beneficiario de los mismos, se tiene que no riela en las actas procesales prueba alguna capaz de demostrar que las actividades que realizaban tanto el actor, como la accionada a título personal, en su condición de propietaria de la empresa INVERSIONES UGARTE, sean inherentes o conexas con las desplegadas en el Centro Clínico Ambulatorio San Francisco de Asís, ello como quiera que el objeto social de dicha entidad de trabajo y los servicios que le fueron asignadas son a todas luces, muy distintos.
En este sentido, citamos lo que establecía el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 49 y 50 LOTTT), el cual definía que el contratista es aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras con sus propios elementos.
La misma norma establecía que el beneficiario de la obra no tenía responsabilidad con respecto a los trabajadores del contratista, ello siempre y cuando la actividad desplegada por ambos no fuesen inherentes o conexas.
Por otra parte, el artículo 56 de la misma Ley Sustantiva Laboral derogada, consagraba que se entendía por inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y por conexa, la que estuviere en relación íntima y se produjere con ocasión a ella.
El artículo 22 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo entendía que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Es claro que de la interpretación de las normas antes citadas, se concluye que para determinar si media o no responsabilidad solidaria de la codemandada solidaria, es necesario precisar que los trabajadores de la accionada a título personal, ejecuten labores inherentes o conexas con las de ésta, presupuesto de hecho que no quedó evidenciado en actas. Así las cosas, se concluye que la querellada ciudadana CARLYBERT UGARTE era la única empleadora del actor.
Observado todo lo que antecede, se tiene que al no demostrarse que el actor ejecutaba labores como personal directo del Centro Clínico Ambulatorio San Francisco de Asís o que la actividad desplegada por la ciudadana CARLYBERT UGARTE, a través de la empresa INVERSIONES UGARTE (de su propiedad), fuere inherente o conexa con la de la codemandada solidaria, es por lo que ésta última no puede considerarse como responsable por las acreencias laborales que pudiesen corresponder al demandante. En tal sentido, la defensa de falta de cualidad alegada por la querellada en cuestión resulta PROCEDENTE. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos en la presente causa, están dirigidos a determinar y precisar: la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionado, Utilidades, así como de la indemnización reclamada a tenor del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que como quiera la demandada a titulo personal no diere contestación a la demanda, es por lo que, en consecuencia, solo le queda la tarea a este Juzgado de pronunciarse sobre la procedencia en derecho o no de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados. Así se establece.
Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas ofrecidas por las partes.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.1.- Copias certificadas de actuaciones del expediente No. 059-2013-03-00299, tramitado ente la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”.
1.2.- Constancia de trabajo, con la cual pretende demostrar la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio
1.3.- Recibos de pago de salarios.
1.4.- Nómina de Pagos.
Al respecto, tenemos que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la que este Tribunal les otorga valor probatorio, siendo que su contenido será adminiculado con el resto del material probatorio, ello a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de todos y cada uno de los recibos de pago en los que constaren los salarios devengados (correspondientes al período comprendido entre el 01/09/2006 y el 20/11/2012), así como de los originales de las instrumentales promovidas como documentales. Al respecto se tiene que la parte actora desistió de la evacuación de dicho medio probatorio en la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que este Juzgado lo desecha.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROSA FUENMAYOR, RHENA RODRÍGUEZ y YOMAIRA MALDONADO. En tal sentido se observa que los ciudadanos llamados para ser interrogados no comparecieron a la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la que no hay testimonios que puedan ser valorados por este Juzgado. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA A TÍTULO PERSONAL
En tal sentido se observa que no riela en actas el respectivo escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el RAFAEL TORRES MALDONADO, en contra de la ciudadana CARLYBERT UGARTE (A TÍTULO PERSONAL) y de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Vista la conducta procesal asumida por la demandada a título personal ciudadana CARLYBERT UGARTE, ello habida cuenta de sus incomparecencias a la instalación de la audiencia preliminar, así como a la celebración de la audiencia de juicio y toda vez que de las actas que conforman el expediente no existen pruebas aportadas que desvirtúen los alegatos del demandante, advierte este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como probado en las actas que la fecha de inicio de la relación laboral y los salarios devengados por el actor, son los indicados en el escrito libelar, así como los que constan de la evacuación de los medios probatorios promovidos en la presente causa. Tales datos deben tenerse en cuenta de manera indiscutible, ello a los fines de establecer si los conceptos y montos peticionados por el querellante no son contrarios a derecho (ello conforme a la ficción legal de tener por confesa a la citada accionada). Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que por efecto de la confesión anteriormente declarada, es deber de este Juzgado establecer que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor referidos a la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo alegado, los salarios normales e integrales indicados como devengados por éste y la circunstancia de que la terminación de la relación laboral se debió a causas no imputables a la voluntad del querellante. Así se decide.
Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, ello tomando en consideración para la realización de los cálculos correspondientes, los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.
ANTIGÜEDAD:
Para llevar a cabo dicho cálculo y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se pasará a determinar ad initio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del también Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables al inicio de la relación), lo que debía acreditarse al demandante por concepto de “Antigüedad” (hoy parte integrante de la “Garantía de Prestaciones Sociales”), esto desde la fecha de ingreso, hasta la oportunidad de entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral.
Dicho cálculo se efectúa a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario. Al respecto y siendo que el vínculo laboral se inició el 01/09/2006, puede concluirse que el actor tenía acumulados 325 días a la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT.
De igual forma y a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en la Disposición Transitoria citada, se refleja de seguidas las resultas que por tal concepto se obtuvieran en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIO BÁSICO
Bs. SALARIO DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SD*15/360)
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTIG. ADIC.
Bs.
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.200,00 40,00 0,78 1,67 42,44 5 212,22
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67 106,39
1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67
1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67
1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67
1.500,00 50,00 1,25 2,08 53,33 5 266,67
1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
1.700,00 56,67 1,42 2,36 60,44 5 302,22
1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01 229,93
1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
1.700,00 56,67 1,57 2,36 60,60 5 303,01
1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 5 338,66
1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 5 338,66
1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 5 338,66
1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 5 338,66
1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 5 338,66
1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 5 338,66
1.900,00 63,33 1,76 2,64 67,73 5 338,66
1.900,00 63,33 1,94 2,64 67,91 5 339,54 388,56
1.900,00 63,33 1,94 2,64 67,91 5 339,54
1.900,00 63,33 1,94 2,64 67,91 5 339,54
1.900,00 63,33 1,94 2,64 67,91 5 339,54
1.900,00 63,33 1,94 2,64 67,91 5 339,54
2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
2.200,00 73,33 2,24 3,06 78,63 5 393,15
2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17 593,30
2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17
2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17
2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17
2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17
2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17
2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17
2.200,00 73,33 2,44 3,06 78,83 5 394,17 788,33
.Antig. Legal. Bs. 20.039,26
.Antig. Adic. Bs. 2.106,51
Total Antig. Bs. 22.145,77
De otra parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el pago de 15 días de antigüedad por trimestre, que se causan desde el inicio de éste, por lo que, adicionalmente a ello, le correspondería a la accionante en cuestión, en base a los salarios indicados a continuación, las siguientes cantidades:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs.
May-12 2.200,00 73,33 3,06 6,11 82,50 10 825,00
Jun-12 2.200,00 73,33 3,06 6,11 82,50
Jul-12 2.200,00 73,33 3,06 6,11 82,50 15 1.237,50
Ago-12 2.200,00 73,33 3,06 6,11 82,50
Sep-12 2.200,00 73,33 3,06 6,11 82,50
Oct-12 2.200,00 73,33 3,06 6,11 82,50 15 1.237,50
Nov-12 2.200,00 73,33 3,06 6,11 82,50
Total Antig. Bs. 3.300,00
En tal sentido tenemos que de la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas, se obtiene un total general de Bs. 25.445,77.
De igual modo, tenemos que el artículo 142 citado ut supra, establece en su literal c), que al finalizar la relación laboral se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses; por su parte, el literal d) del mismo artículo establece que el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre el total de garantía depositada (trimestres acreditados y antigüedad adicional, establecidos en los literales a y b) y el cálculo indicado en el literal c.
Así pues, tal y como se desprende de cuadro reflejado anteriormente, en atención a la aplicación de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142, le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 25.445,77, por concepto de Antigüedad, mientras que de conformidad con lo establecido en el literal c) del mismo artículo le corresponde la cantidad de 180 días de salario a razón del último salario integral diario de Bs. 82,50, esto es, Bs. 14.850,00.
De modo que, en consideración a los cálculos realizados previamente, se tiene que le corresponde al accionante en cuestión, la cantidad que resultó mayor entre una y otra forma de cálculo, es decir, Bs. 25.445,77, la cual se condena a la accionada a título personal a pagarle por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realizar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 143 de la vigente Ley Sustantiva Laboral. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONOS VACACIONALES VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Concepto Días Salario Normal
Bs. Total
Bs.
Vacaciones 06-07 15 73,33 1.099,95
Bono Vac. 06-07 7 73,33 513,31
Vacaciones 07-08 16 73,33 1.173,28
Bono Vac. 07-08 8 73,33 586,64
Vacaciones 09-10 17 73,33 1.246,61
Bono Vac. 09-10 9 73,33 659,97
Vacaciones 10-11 18 73,33 1.319,94
Bono Vac. 10-11 10 73,33 733,30
Vacaciones 11-12 19 73,33 1.393,27
Bono Vac. 11-12 15 73,33 1.099,95
Vacaciones Fracc. 12-13 3,33 73,33 244,19
Bono Vac. Fracc. 12-13 2,6 73,33 190,66
Total Vac. y Bono Vac. Bs. 10.261,07
Así pues, obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde al demandante por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como por bonos vacacionales vencidos y fraccionado, la cantidad de Bs. 10.261,07, monto que se condena a la accionada a título personal a pagarle. Así se decide.
Determinado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de UTILIDADES, siendo que no consta en actas el pago liberatorio de tal concepto.
Concepto Días Sal. Normal
Bs. Total
Bs.
UTILIDADES FRCC. 2012 27,5 73,33 1.833,25
Total Utilid. Bs. 2.016,57
Así pues, obtenido el resultado que antecede tenemos le corresponde al demandante por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.016,57, monto que se condena a la demandada a título personal a pagarle. Así se decide.
Por último, resta pronunciarse acerca de la condenatoria de peticionada INDEMNIZACIÓN RECLAMADA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT. La parte demandante reclama el pago de tal concepto, ello bajo el supuesto de que fue despedido sin conocer la causa. Así pues, no habiéndose demostrado en actas que la relación laboral que vinculara a las partes culminara por causas imputables al actor, es por lo que se condena a la demandada a título personal a pagar al accionante, la cantidad de Bs. 25.445,77, monto este equivalente a lo causado por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 18/100 BOLÍVARES (Bs. 63.169,18), por concepto de prestaciones sociales, la cual se condena a la querellada a título personal a pagarle al actor. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
De igual modo y tomando en cuenta el anterior criterio, es por lo que se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 128 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL TORRES, en contra de la ciudadana CARLYBERT UGARTE (A TÍTULO PERSONAL), todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL TORRES, en contra de la ciudadana CARLYBERT UGARTE (A TÍTULO PERSONAL), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano RAFAEL TORRES, en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: Se condena a la querellada a título personal, ciudadana CARLYBERT UGARTE, a cancelar al actor, ciudadano RAFAEL TORRES, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 18/100 BOLÍVARES (Bs. 63.169,18), por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: Se condena a la demandada a título personal, ciudadana CARLYBERT UGARTE, a pagar al ciudadano RAFAEL TORRES, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
QUINTO: Se condena a la demandada a título personal ciudadana CARLYBERT UGARTE, a pagar al ciudadano RAFAEL TORRES, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la demandada a título personal, ello como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.
SÉPTIMO: No procede la condenatoria en costas del accionante, ello respecto de la codemandada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, esto de conformidad con el texto del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Notifíquese del contenido del presente fallo a la Procuraduría General del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 077-2015.
La Secretaria
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