Asunto VP01-L-2014-001172
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
“Vistos los antecedentes”.
En la presente causa seguida por la ciudadana LILIBETH BORREGO, en contra de las sociedades mercantiles PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A. y PASTELITOS PIPO CUATRICENTENARIO C.A., así como del ciudadano OSMEL BOSCÁN (A TÍTULO PERSONAL), por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un Convenimiento.
Así las cosas, tenemos que la codemandada sociedad mercantil PASTELITOS CUATRICENTENARIO C.A. ha convenido en el pago de una única y convenida cantidad de dinero que asciende a Bs. 300.000,00, para la ciudadana LILIBETH BORREGO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.865.777, la cual le será entregada a ésta en dos cuotas discriminadas de la siguiente manera: una primera cuota de Bs. 200.000,00 que le fuera cancelada el día de hoy, ello mediante entrega de Bs. 60.000,00 (en dinero efectivo y de legal circulación en el país), así como de cheque No. 0108-0086-26-0100171545 del Banco Provincial; la segunda y última cuota de Bs. 100.000,00 le será pagada en un mes calendario contado a partir de la presente fecha.
Como puede observarse del Convenimiento en cuestión, la prenombrada accionante, contando con la asistencia del ciudadano Abogado FRANCISCO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624, declara que acepta el ofrecimiento hecho por la citada reclamada y que con ellos nada queda a deberle la misma por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar. Asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción, siendo que solicitan se homologue el Convenimiento en cuestión y que se ordene el archivo del presente expediente, ello una vez que conste en las actas el pago total de la cantidad convenida.
Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo transaccional, la citada accionada, estuvo representada por las ciudadanas Abogadas DORCAS ARAQUE y ALBA SANTELIZ, de Inpreabogado Nos. 46.562 y 46.694 respectivamente.
En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de las Abogadas actuantes en el acuerdo in comento, quienes obraron en nombre de la reclamada, para evidenciar si estaban autorizadas para convenir y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “convenir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que las profesionales del derecho, ciudadanas DORCAS ARAQUE y ALBA SANTELIZ, antes identificadas, son apoderadas judiciales de la mencionada codemandada, esto conforme se evidencia de Poder Apud Acta que riela inserto entre los folios del 43 al 47, siendo que entre las facultades que les fueron conferidas se lee textualmente: “(…) convenir, desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que las prenombradas Abogadas, están facultadas expresamente para realizar el referido acto.
Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que el Convenimiento bajo examen, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que las apoderadas judiciales de la codemandada firmante tenían facultades para convenir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada al Convenimiento efectuado libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de Bs. 300.000,00, para la ciudadana LILIBETH BORREGO, la cual le será cancelada a ésta de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y difiere el archivo definitivo del presente expediente, ello hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad acordada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Convenimiento por la cantidad de Bs. 300.000,00 para la ciudadana LILIBETH BORREGO; dándole el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve que:
SEGUNDO: Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, ello hasta tanto conste en actas el pago total de la cantidad convenida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 076-2015.
La Secretaria
SSS
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