Expediente No. VP01-S-2013-000545

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLEIDA DE JESÚS ECHEVERRÍA ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.838.543 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTÍZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETZI URRIBARRI, JANNY GODOY, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, IRAMA MONTERO, FRALEWIS AGUILERA y LUIS PEROZO (PROCURADORES DE TRABAJADORES), Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 107.691 y 120.633 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurrió en fecha 20 de noviembre de 2013, la ciudadana YOLEIDA DE JESÚS ECHEVERRÍA ACURERO, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada ADRIANA SÁNCHEZ (PROCURADORA DE TRABAJADORES) e interpuso formal demanda por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES.
Acto seguido, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014. Luego en fecha 7 de octubre de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, luego de varias suspensiones acordadas por las partes, en fecha 26 de junio de 2015, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 2 de octubre de 1984, la demandante comenzó a prestar servicios personales y directos como “DOCENTE DE AULA” para la Asociación Civil FE Y ALEGRIA, ello en el horario comprendido entre 01:00 p.m. y 06.00 p.m.
Que en repetidas oportunidades ha formalizado solicitudes para el pago de las denominadas “Primas Universales”, las cuales abarcan Bono de Transporte, Bono de Ejercicio de la Profesión Docente y Bonificación por Antigüedad.
Que pese a las múltiples gestiones realizadas no logró obtener arreglo por vía administrativa que contemple la cancelación total y efectiva de los beneficios laborales anteriormente mencionados.
Que a causa de tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, iniciando un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual se efectuó un Acto Conciliatorio, ello sin lograrse acuerdo alguno; que dicha sede administrativa laboral emitió una Providencia Administrativa declarando su falta de competencia para conocer de dicho reclamo, quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria, ello además de interrumpida la prescripción respectiva.
Que invoca la aplicación de los artículos 18 de la LOTTT y 89 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de Fe y Alegría, relativa a la homologación del salario con los trabajadores docentes del sector oficial.
Que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- Por Prima de Transporte de acuerdo a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), peticiona Bs. 5.180,00.
2.- Por Prima del Ejercicio de la Profesión Docente de acuerdo a la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), peticiona Bs. 5.180,00.
3.- Por Prima por Antigüedad de acuerdo a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015) por un monto de Bs. 4.720,00
Que los conceptos y cantidades de dinero anteriormente descritas suman Bs. 15.080,00, razón por lo que demanda a la Asociación Civil Fe y Alegría, ello para que ésta le pague dicho monto.
ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
ASOCIACION CIVIL FE Y ALEGRÍA

Por su parte, la citada accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite la existencia de una relación laboral de forma personal, directa y subordinada entre ella y la demandante.
Admite que el cargo que desempeña la demandante es el de DOCENTE DE AULA, en el horario comprendido de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.
Admite que el salario normal mensual de la demandante es de Bs. 3.341,22.
Admite que la demandante antes de recurrir a la vía judicial, agotó la vía administrativa acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, declarándose en dicha sede administrativa laboral, la incompetencia para conocer de su reclamo.
Niega, rechaza y contradice los derechos invocados y reclamados por ser improcedentes e inaplicables a los hechos alegados.
Niega, rechaza y contradice que la demandante sea acreedora de las denominadas “Primas Universales”, ello por cuanto la misma presta servicios como Docente de Aula para la Escuela Básica “Barrio Integración” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), así como para la Escuela Básica Fe y Alegría No. 1, situación bajo la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) asume el pago de tales beneficios sociales, tal y como se demuestra en los recibos de pagos emanados de dicho ente, razón por la que, en consecuencia, éste ha relevado a la demandada en el cumplimiento de tal obligación en concordancia con las directrices emanadas de la Asociación Venezolana de Educación Cristiana (AVEC) y de acuerdo a convenios celebrados por ésta y el presupuesto aprobado por el MPPE en la cual se evidencia que tales conceptos son asumidos por dicha instancia pública; que por lo que respecta a la Prima de Antigüedad, le ha venido cancelado a la accionante, las diferencias por los años de servicios prestados en un plantel de educación privada y los años de servicios laborados en un plantel del sector público.
Niega que como demandada se haya negado al pago de los beneficios laborales reclamados.
Niega y rechaza la invocación de la aplicación de los artículos 18 de la LOTTT y 89 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega la aplicación a la accionante del contenido de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la accionada, referida a la homologación de sus salarios con los de los trabajadores docentes del sector público, así como el de las cláusulas 37, 38 y 39 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015).
Alega que ha mantenido un espíritu de conciliación frente a los reclamos de sus trabajadores, procurando dar respuesta satisfactoria a los mismos cancelándoles todos los beneficios autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), ello a través de los recursos otorgados por vía de Convenios Educacionales con la Asociación Venezolana de Educación Cristiana (AVEC).
Niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante, la cantidad de Bs. 5.180,00, ello por concepto de Prima de Transporte según la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), esto por cuanto la misma le ha sido cancelada a ésta en su totalidad por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).
Niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante, la cantidad de Bs. 5.180,00, ello por concepto de Prima de Ejercicio Profesional según la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013) y cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), esto por cuanto la misma le ha sido cancelada a ésta en su totalidad por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).
Niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante, la cantidad de Bs. 4.720,00, ello por concepto de Prima por Antigüedad según la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2009-2011), cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2011-2013), cláusula 5 de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación (período 2013-2015), esto por cuanto la misma le ha venido siendo cancelada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).
Finalmente niega, rechaza y contradice que le deba a la demandante, la cantidad de Bs. 15.080,00, ello por concepto de las denominadas “Primas Universales”, ello por cuanto la misma le ha sido cancelada a la misma en su totalidad por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE).
Por último solicita se declare Sin Lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos peticionados en el escrito libelar. Así se decide.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió copias certificadas de actuaciones del expediente administrativo No 059-2013-03-000483, contentivas del procedimiento de reclamo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, con las que pretende demostrar su relación de trabajo, el salario devengado, horario laborado, cargo desempeñado, tiempo ininterrumpido de servicios y los conceptos que alega ha dejado de percibir (P.U.P.; folios del 4 al 61). Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la demandada, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
b.- Promovió copias simples de ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con las que pretende demostrar que es acreedora de los conceptos demandados (P.U.P.; folios del 62 al 67). Con respecto a tales instrumentales, observa este Juzgado que a tenor de la doctrina casacionista emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo), se considera a las referidas contrataciones colectivas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, razón por lo que no debe ser apreciadas como pruebas sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los todos y cada uno de los recibos de pago en los que consten los salarios o remuneraciones que ha devengado como trabajadora y que le han venido cancelando como contraprestación por sus servicios. En tal sentido, tenemos que ambas partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la que este Tribunal observa que no tiene material sobre el cual aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la citada norma. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA
1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas ANGELA FRANCISCA COLINA DE MORELL, LISBETH MARIELA QUIVA VILLARREAL y RASMEILING MAYELA PIÑA BARBOZA.
Con respecto a las respuestas de la testigo ciudadana LISBETH QUIVA, tenemos que ésta dijo conocer a la demandante, esto ya que trabaja en la misma institución donde trabaja ella (la testigo); que la accionante es docente de aula en el turno de la tarde; que la reclamante disfruta de sus salarios, bono complementario, vacaciones, aguinaldos; que la querellante presta servicios también para la Unidad Educativa Integración Comunal; que le consta que a la demandante se le cancelan por el Ministerio de Educación las primas de antigüedad, transporte y los beneficios propios por el ejercicio docente; que a través de la demandada se le cancelan unas diferencias, ello ya que tiene más años de servicios en Fe y Alegría que en el Ministerio; que esas diferencias se le cancelan en la prima por antigüedad; que ejerce el cargo de administradora (la testigo); que conoce del contenido de los recibos de pago emanados del Ministerio a la accionante, esto ya que desde el primer momento en que la misma hizo su petición de la prima por antigüedad, se le solicitó que presentara sus recibos como docente en el sector público y así lo hizo; que los recursos de la querellada los aporta el Ministerio de Educación, los cuales se canalizan a través de la Asociación Venezolana de Educación Católica (AVEC) y de allí se hacen llegar a la demandada; que conforme al presupuesto se le cancela a los docentes; que la accionada elabora el presupuesto y se lo hace llegar a la AVEC para que lo someta a la aprobación del Ministerio.
Con respecto a las respuestas de la testigo ciudadana ANGELA COLINA, se tiene que ésta dijo conocer a la demandante ya que es su compañera de trabajo; que la querellante es docente de aula en el turno de la tarde (de 01:00 p.m. a 06:00 p.m.); que le consta que la accionante disfruta de sus salarios, cesta tickets, diferencias por la prima de antigüedad, bono vacacional y los aguinaldos; que la demandante presta servicios también para la Unidad Educativa Integración Comunal; que a la querellante le han sido canceladas por el Ministerio de Educación las primas de antigüedad, transporte, así como los beneficios propios del ejercicio docente; que la demandada le cancela una diferencia de prima por antigüedad; que conoce tales hechos porque ha tenido a su vista los bauches de pago de la parte actora; que la accionada se rige según los lineamientos y normativas dadas por la AVEC, asumiendo la gestión de los pagos que se hacen con recursos aportados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; que ella es la Directora del Colegio (la testigo); que ha tenido acceso a los recibos de pago de la demandante (de la otra institución donde trabaja), ya que ésta los entregó cuando se le empezaron a pagar algunos de los beneficios de la convención.
Con respecto a las respuestas de la testigo ciudadana RASMEILING PIÑA, se observa que ésta dijo conocer a la demandante; que le consta que la querellante es docente de sexto grado en el turno de la tarde en Fe y Alegría (en El Manzanillo); que la accionante presta sus servicios también para la Unidad Educativa Barrio Integración; que a la demandante no se le cancelan las primas de antigüedad, transporte, así como otros beneficios propios por su ejercicio docente, ello ya que éstos le son cancelados por la otra institución donde labora; que conoce tales hechos ya que trabaja en la institución y la reclamante así lo ha manifestado en varias actividades; que ejerce el cargo de acompañante pedagógico (la testigo).
En relación a las respuestas evacuadas, este Juzgado observa que las mismas son coherentes, siendo que las mismas guardan relación con lo alegado en las actas procesales, coadyuvando en la inteligencia de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la accionada Asociación Civil Fe y Alegría (inserto en la P.U.P.; entre el folio 76 y 77). Con respecto a tal instrumental, observa este Juzgado que a tenor de la doctrina casacionista emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo), se considera a las contrataciones colectivas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, razón por lo que no debe ser apreciadas como pruebas sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
b.- Promovió copias de “Convenios Educacionales” suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) y la Asociación Venezolana de Educación Católica (años 2012 y 2014), con los cuales pretende demostrar que los recursos para el pago de los beneficios laborales de sus docentes, así como otros conceptos de los trabajadores de la demandada provienen de manera exclusiva del Ministerio del Poder Popular para la Educación (P.U.P.; folios 77 al 99). Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
c.- Promovió ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo para los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación (períodos 2009-2011, 2011-2013 y 2013-2015), las cuales según su decir, dentro de sus cláusulas contienen el fundamento legal que regula la forma de pago de las denominadas “primas universales” acordadas para los trabajadores de la demandada (P.U.P.; folios del 100 al 171). Con respecto a tales instrumentales, observa este Juzgado que a tenor de la doctrina casacionista emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo), se considera a las contrataciones colectivas como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone la Ley Sustantiva Laboral, razón por lo que no debe ser apreciadas como pruebas sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
d.- Promovió: “Convenio Informa No. 18/2009”; “Convenio Informa No. 04/2010” y “Convenio Informa No. 07/2014”, con los que pretende demostrar las directrices seguidas por la demandada en el pago de las primas de transporte, del ejercicio de la profesión docente y por antigüedad, las cuales son giradas por la Asociación Venezolana de Educación Católica (P.U.P.; folios del 77 al 99). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
e.- Promovió recibos de pago de la demandante, con los cuales pretende demostrar los conceptos cancelados a la misma desde el año 2009, ello Prima de Antigüedad, entre otros, siendo que el monto restante de ésta última, lo asume el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como la totalidad de las primas de transporte y ejercicio docente (P.U.P.; folios del 179 al 238). Al respecto se observa que tales instrumentales no fueron impugnadas por la parte querellante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
f.- Promovió recibos o resumen de pago correspondientes a las quincenas 7 y 8 del año 2011 (de la demandante), emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con los cuales pretende demostrar que a la demandante le fue cancelada la totalidad de las primas de antigüedad, transporte y ejercicio docente por parte del referido ente, siendo que últimamente le ha sido cancelada una parte de la referida prima de antigüedad, por lo que el saldo restante es asumido por la demandada (P.U.P.; folios 239 y 240). Al respecto se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
4.- EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los todos y cada uno de los recibos de pago de la demandante, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación. A este respecto tenemos que ambas partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, consideraron inoficiosa la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la que este Tribunal observa que no tiene material sobre el cual aplicar las consecuencias jurídicas establecidos en la citada norma. Así se establece.

5.- INFORMATIVAS:

5.1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares a que se hace mención en el respectivo escrito de pruebas.

En relación a las resultas respectivas, se observa que las mismas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

5.2.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la ZONA EDUCATIVA ZULIA (DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS), ello a fin de que dicha instancia informara sobre los particulares a que se hace mención en el respectivo escrito de pruebas.

En relación a las resultas respectivas, se observa que las mismas no rielan en actas procesales, razón por la cual no hay material probatorio que valorar. Así se establece.

5.3.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la ASOCIACION VENEZOLANA DE EDUCACION CATOLICA (AVEC) SECCIONAL ZULIA, ello a fin de que dicha instancia se sirviera remitir ejemplares de los “Convenios Informa” Nos. 18/2009 y 07/2014, así como cualquier otra información relativa al pago de las primas de antigüedad, transporte y ejercicio docente de los trabajadores de la Asociación Civil Fe y Alegría, debiendo indicar y/o explicar cómo se hacen los aportes para los pagos de las referidas primas, con mención del marco jurídico que rige la relación AVEC - MPPE y AVEC - Fe y Alegría.

En tal sentido, tenemos que las resultas de lo solicitado corren insertas entre los folios 114 y 139, mediante las cuales se deja constancia que los centros educativos de la Asociación Civil Fe y Alegría, están afiliados a la AVEC; que las primas son canceladas siguiendo lineamientos de los Convenios Informa y que están enmarcadas dentro del convenio establecido entre la AVEC y el MPPE, el cual regula la parte administrativa y pedagógica de tales planteles. Así las cosas, este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.




6.- PRUEBA LIBRE Y/O DE INSPECCIÓN

Con fundamento en los artículos 4 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió a través de la prueba libre, la inspección judicial de las páginas web http://www.ave.org.ve/convenio-informa; http://www.avec.org.ve; y http://www.mw.gob.ve/servicios/recibo/consultacopia.pho/
A este respecto, tenemos que en riela en actas procesales inspección judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 2014 (folios del 101 al 110), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la demandada Asociación Civil “Fe y Alegría”, tenemos que se encuentra presente el ciudadano Juez Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO y el ciudadano Secretario Abg. WILLIAM SUÉ; En este estado, se deja constancia que este Juzgado se encuentra constituido en su sede, ubicada en la Av. 2 (El Milagro), Edificio Torre Mara, Planta Alta, en Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RUX AULAR DE HURTADO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.626.077, quien tiene el acreditado carácter de Representante Legal de la accionada, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados NABOR SOSA y YOSMARY ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.078 y 60.827 respectivamente; En este estado, el Tribunal con relación a la inspección judicial promovida, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Se procedió a realizar la búsqueda en la Red (Internet), de la página web promovida www.avec.org.ve, pudiéndose evidenciar en el link “Convenio”, que aparecen otros links contentivos de los convenios relativos a cada anualidad y en estos últimos aparece la información contentiva a los mencionados “Convenio Informa No. 18/2009”, “Convenio Informa No. 04/2010” y “Convenio Informa No. 07/2014”, así como un link en el que se define y/o describe el significado y alcances del término Convenio. Finalmente se ordena agregar a las actas, las impresiones de la página web que tuvo el Tribunal a su vista, constantes de nueve (09) folios útiles. Se da por concluido el acto, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).Terminó, se leyó y conformes firman.”
Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas resultas, siendo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la presente causa seguida por la ciudadana YOLEIDA DE JESÚS ECHEVERRÍA ACURERO LUZARDO, en contra de la demandada Asociación Civil FE Y ALEGRÍA, debe hacer ciertas consideraciones, a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De seguidas es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.
La norma transcrita contiene un mandato para el operador de justicia, el cual debe aplicar la Convención Colectiva invocada, pero no para aplicar unas cláusulas y otras no. El sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente las mismas, ello para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, ello porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento.
En este mismo sentido, se tiene que en sentencia No. 214, de fecha 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(...) En el caso de los Convenios Colectivos, siendo éstos cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.
De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:
Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:
a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y
b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). (…)
(…) En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral (...).
Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de las denominadas “Primas Universales” (Antigüedad, Transporte y por el Ejercicio de la Profesión Docente), siendo que la demandada manifiesta que la demandante no es acreedora de las mismas, ello por cuanto ésta también presta servicios como Docente de Aula para la Escuela Básica “Barrio Integración” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), siendo que es dicho patrono el que asume el pago de tales beneficios sociales.
A este respecto, tenemos que efectivamente rielan en las actas procesales los recibos de pagos librados a favor de la demandante, ello por parte de ambas instituciones educativas, siendo que de los mismos se evidencia que la Asociación Civil Fe y Alegría, le cancela a la querellante un monto por concepto de prima de antigüedad, ello en tanto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le cancela una diferencia por el mismo concepto, así como las primas por transporte y ejercicio de la docencia.
Del mismo modo se observa de las diferentes documentales rieladas en actas, así como de los dichos de las testigos promovidas por la demandada, que la querellada cuenta para sus funciones de docencia, con un presupuesto que le es asignado exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), ente al que se encuentra adscrito el plantel “Escuela Básica Barrio Integración”, por lo que no puede la demandante pretender el pago íntegro de los conceptos contractuales reclamados, por parte ambas instituciones. Así se establece.
De gran relevancia resulta el texto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (resaltado y negritas del Tribunal)
Pues bien, este Juzgado encuentra que como quiera que la querellante alega ostentar y tener la condición de sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al depender las dos instituciones educativas para las que labora (desde el punto de vista presupuestario), directa e indirectamente del Ejecutivo Nacional, es por lo que mal puede la demandante pretender de la accionada el pago de los conceptos contractuales peticionados (siendo que ya los disfruta en virtud de pertenecer a la nómina del MPPE), esto ya que ello supondría la cancelación doble los mismos, todo lo cual no es permitido ni siquiera para los docentes que laboren en dos planteles o en dos jornadas del mismo Ministerio, ello por mandato expreso de las Cláusulas Nos. 37, 38 y 39 del VIII Contrato Colectivo del MPPE (período 2009 – 2011).
Por las razones antes expuestas, es por lo que lo deviene forzosamente, la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la demanda incoada por la accionante. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadano YOLEIDA DE JESÚS ECHEVERRÍA ACURERO LUZARDO, en contra de la Asociación Civil CIVIL FE Y ALEGRÍA.

No procede la condenatoria en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 070-2015.

La Secretaria

CARINELL LUCENA