Asunto VP01-L-2014-000961.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadano ADELIS ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.168.995, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandados: La sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22/09/1992, bajo el N°28, Tomo 132-A-Pro, y de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-2.766.855 y V-5.424.479, respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2014-000961, referida a cobro de Prestacion de Antigüedad y Otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ADELIS ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., y de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Correspondió por distribución de fecha 26/03/2015 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
Fue recibida y se le dio entrada en fecha 31/03/2015. En fecha 06/04/2015, fueron providenciados los escritos de pruebas, y en fecha 10/04/2015 fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública para el día 21/05/2015, la cual fue reprogramada en virtud de suspensión acordada previa solicitud de partes. Pasada la suspensión fue fijada la audiencia para el día 20/07/2015.
En fecha 30/06/2015, el profesionales del Derecho MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.153, y la profesional del Derecho MERY FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.607; actuando como apoderados judiciales en la presente causa, consignaron diligencia en la que expresan haber llegado a un acuerdo transaccional en la cantidad de Bs.F.53.000,00, pagaderos en fecha 30/07/2015.
Fue recibida la diligencia in comento y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, implica la satisfacción del accionante, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2014-000961, acordándose unos pagos y/o consignaciones por convenio entre las partes.
En el referido acuerdo, se observa que la parte accionante, vale decir, el ciudadano ADELIS ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ, no suscribió el esgrimido convenio de pago, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.153; y la codemandada sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., por la profesional del Derecho MERY FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.607. En tal convenio o acuerdo no se hace indicación alguna de que se hará presente el accionante en forma personal.
Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la entidad mercantil codemandada, se tiene que, ante todo, es deber revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho MERY FERRER, Inpreabogado N°19.607, es representante judicial de la codemandadas M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, C.A., conforme se evidencia de Poder que consta en los folios 71 al 73 de la Primera Pieza, y de los mismos se observa que entre las facultades conferidas están las de convenir, desistir, celebrar transacciones en juicio (Vuelto del folio 72)
De otra parte, en relación al profesional del Derecho MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.153, en su condición de representante legal de la parte actora, se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 21 de la Primera Pieza, que el nombrado abogado está facultado para convenir, desistir, y disponer del derecho en litigio. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.
No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(la) trabajador(a) actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En suma, se tiene que los apoderados en el acuerdo transaccional, actuaron a través de sus representantes y expresan haber llegado a un arreglo de pago, sin embargo, el mismo no fue suscrito por el demandante, ni se ha hecho presente en forma alguna hasta la fecha, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC, es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; no obstante, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable a la LOTTT), cuando un acuerdo transaccional sea presentado y/o celebrado, para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además, conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así, en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada de la parte demandante, y ajena a constreñimiento alguno.
De modo que es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del accionante, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente, en relación a la petición de HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago en la presente causa que lleva el ciudadano ADELIS ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ, en contra de los codemandados sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, se le insta a la parte demandante, esto es, al ciudadano ADELIS ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ, plenamente identificado en las actas procesales, que se presente por ante este Juzgado y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
En relación a la petición de HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago en la presente causa que lleva el ciudadano ADELIS ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ, en contra de los codemandada sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. y los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, se le insta a la parte demandante, esto es, al ciudadano ADELIS ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ, que se presente por ante este Juzgado y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de cinco (05) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal. Así se decide.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano ADELIS ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ, estuvo representada por el profesional del Derecho MATHEW REID SULENTIC CARDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.153; y la codemandada sociedad mercantil M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., estuvo representada por la Profesional del Derecho MERY FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.607; y los codemandados ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA y LIBIA BEATRIZ ROJAS GUADARRAMA, no tienen representación acreditada en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
RAÚL SARMIENTO
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000065.-
El Secretario,
NFG/.-
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