Asunto: VP01-L-2008-001289.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandantes: Ciudadanos ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA y FELIX BATISTA BERMUDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la C.I Nro. 7.820.239 y 7.712.362, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27/03/1969, bajo el Nº 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por el cambio de domicilio en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/04/2005, bajo el Nº 18, Tomo6-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 04/06/2008, fue presentada demanda contentiva de pretensión de Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, NALLY ORLANDO ARNIA ACOSTA, ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, JOSE JESUS MANRIQUE SILVA, FELIX BATISTA BERMUDEZ, HUGO ENRIQUE GONZALEZ, JORVIS ENRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, JOSE RAFAEL VALERA MENGUAL, JIMMY ENRIQUE PEREA SANCHEZ, ENDER ENRIQUE URDANETA URDANETA, JORGE LUIS RINCON URDANETA, MIGUEL ANTONIO BARRETO VILLAREAL, JOSE LUZARDO, JOSE ANTONIO RISQUEZ ALMARZA Y LUIS ALEXANDER RINCON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la C.I No. 7.770.519, 5.808.471, 13.512.373, 7.820.239, 9.786.438, 7.712.362, 7.685.669, 14.206.619, 14.136.853, 12.622.584, 9.755.547, 9.792.910, 7.721.298, 7.783.553, 10.349.120, 19.306.321, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, partes suficientemente identificadas en actas. Posteriormente, mediante distribución de fecha 19/03/2010, correspondió el conocimiento de la causa al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Empero, por redistribución de la misma fecha 19/03/2010, por motivo de “falta de presencia de juez en ponencia”, y en tal sentido, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, siendo recibido y devuelto por error de foliatura conforme a auto de fecha 25/03/2010. En fecha 06/04/2010, es recibido nuevamente el asunto, y devuelto por errores. A posteriori, en fecha 28/04/2010, subsanados los errores, fue recibido el expediente, dándosele entrada, y se providenciaron las pruebas mediante auto de fecha 05/05/2010, y en la misma fecha, en auto por separado, se fijó la Celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

El 15/06/2010, fue reprogramada la audiencia previa petición de partes. Seguido a ello, en fecha 30/06/2010, fue celebrada audiencia conciliatoria, y lo mismo en fecha 06/07/2010, fecha esta última en la que las representaciones de las partes manifestaron llegar a un acuerdo que fue recogido en actas, de la cual se extrae el siguiente extract:

“ … por los ciudadanos JOSE PROTILLO Y OTROS contra la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A.. El ciudadano Juez DR. NEUDO FERRER GONZÁLEZ quien preside este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en presencia de las partes intervinientes en este proceso, y como rector del mismo, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura, estando presentes, por una parte, el profesional del Derecho ANGEL BRACHO, en su condición de apoderado de la parte actora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 25.341; y por la otra el profesional del Derecho JOANDERS HERNANDEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.872, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial de la demandada, expusieron: Con la finalidad de de dar por terminado el presente procedimiento, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, le ponemos fin al mismo, y para ello realizamos la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERO: La demandada, ofrece en pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los demandantes, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos identificados en el escrito libelar los cuales serán pagaderos el día viernes 16 de julio de 2010, mediante que emitido a nombra de su apoderado judicial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En este estado la representación de la parte actora expuso encontrarse de acuerdo con la cantidad ofrecida por la parte demandada, para cubrir todos y cada uno de los conceptos y cantidades identificadas en el escrito libelar y se compromete a traer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los trabajadores a los fines de que otorguen su conformidad con el presente acuerdo transaccional. Finalmente, ambas partes solicitamos del Tribunal que de manera inmediata homologue la presente transacción, imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pago total y definitivo.” (F.257 y 258)

En fecha 09/07/2010, a través de sentencia 092-2010, en la que se declaró que no se podía efectuar la homologación del acuerdo de Pago en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), es decir, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los demandantes, en la presente causa que llevan los ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, y Otros, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, por no constar el consentimiento de los demandantes, y en consecuencia, se conminó a la parte demandante, a los efectos de que se presentase por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifiesten libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. No hubo especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

A posteriori en fecha 16 de Julio de 2010, las partes, vale decir, los demandantes en su mayoría, su apoderado y la representación de la parte demandada, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito, diligencia constante de cinco (5) folios, a través del cual realizan pago único a través de cheque de Gerencia girado contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, cheque Nº 00010543, a favor del ciudadano ÁNGEL BRACHO, apoderado de los demandantes. Se consignó copia simple del referido cheque; y se dejó constancia que los demandantes estuvieron presentes a la hora de presentación del documento en referencia, con excepción de los demandantes ciudadanos ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, FELIX BATISTA BERMUDEZ.

El documento in comento, fue recibido por este Juzgado en fecha 19/07/2010, y del contenido del mismo se aprecia que las partes actuantes solicitan “homologue la presente transacción y ordene el archivo del expediente”

En fecha 20/07/2010, a través de sentencia signada 099-2010, haciéndose la salvedad de que no consta el consentimiento de los codemandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, y FELIX BATISTA BERMUDEZ, se efectuó homologación abarcando sólo al resto de los demandantes, quedando la parte dispositiva de la forma siguiente:

“DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del Acuerdo Transaccional y de su ratificación y entrega de cantidad pactada, en el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cada uno de los demandantes, en la presente causa que únicamente respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, NALLY ORLANDO ARNIA ACOSTA, JOSE JESUS MANRIQUE SILVA, HUGO ENRIQUE GONZALEZ, JORVIS ENRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, JOSE RAFAEL VALERA MENGUAL, JIMMY ENRIQUE PEREA SANCHEZ, ENDER ENRIQUE URDANETA URDANETA, JORGE LUIS RINCON URDANETA, MIGUEL ANTONIO BARRETO VILLAREAL, JOSE LUZARDO, JOSE ANTONIO RISQUEZ ALMARZA Y LUIS ALEXANDER RINCON, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. Cantidad este que en efecto fue entregada a través de cheque de gerencia; y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, en relación a los demandantes JOSE MANUEL PORTILLO, JESUS ANTONIO ANGEL ABREU, NALLY ORLANDO ARNIA ACOSTA, JOSE JESUS MANRIQUE SILVA, HUGO ENRIQUE GONZALEZ, JORVIS ENRIQUE CHOURIO FUENMAYOR, JOSE RAFAEL VALERA MENGUAL, JIMMY ENRIQUE PEREA SANCHEZ, ENDER ENRIQUE URDANETA URDANETA, JORGE LUIS RINCON URDANETA, MIGUEL ANTONIO BARRETO VILLAREAL, JOSE LUZARDO, JOSE ANTONIO RISQUEZ ALMARZA Y LUIS ALEXANDER RINCON, y se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial, una vez conste la homologación respecto al resto de lo codemandantes.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.”

Luego de lo antedicho, aparece exposición de Alguacil(a), fechada 29/03/2011 expresando la imposibilidad de notificar a experta contable designada. (F.284 y ss)

Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)

Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el dieciséis de julio de dos mil diez (16/07/2010) (Folio 267 y ss) es la fecha de la última actuación del representante judicial de los codemandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA y FELIX BATISTA BERMUDEZ, e incluso desde la última actuación en actas del veintinueve de marzo de dos mil once (29/03/2011) (Folio 284); luego de la homologación de la transacción para con una parte de los condemandantes, salvo los dos preindicados, ha trascurrido más de un año de paralización de la causa.

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el dieciséis de julio de dos mil diez (16/07/2010) (Folio 267 y ss) que es la fecha de la última actuación del representante judicial de los codemandantes ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA y FELIX BATISTA BERMUDEZ, e incluso desde la última actuación en actas del veintinueve de marzo de dos mil once (29/03/2011) (Folio 284); se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y parte de 2015 (receso de fin de año 2014-2015), es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA y FELIX BATISTA BERMUDEZ, en contra de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se deja constancia que la accionante, ciudadanos ALEXIS ANTONIO MUÑOZ VERA, FELIX BATISTA BERMUDEZ, estuvo representa por el profesional del Derecho ÁNGEL BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 25.341; así también, la parte demandada, Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.872, y el profesional del Derecho ANDRES FEREIRADE INPRE Nº117.288.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000069.-


El Secretario
NFG/.-