Asunto: VP01-L-2008-000125.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: El ciudadano LINO DE JESÚS ROMERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.726.312, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.


Codemandadas: La entidad de trabajo SERENOS MORALES, C.A. (SEMORCA), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro.35, Tomo 15-A, en fecha 13 de Mayo de 1994. Y la entidad de trabajo AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. o LACTEOS PACOMELA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1987, anotada bajo el Nro.33, tomo 84-A.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25/01/2008, fue presentada demanda contentiva de pretensión de Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano LINO DE JESÚS ROMERO LEÓN en contra de las sociedades mercantiles SERENOS MORALES, C.A. (SEMORCA), y AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. o LACTEOS PACOMELA, partes suficientemente identificadas en actas. Posteriormente, mediante distribución de fecha 05/06/2009, correspondió el conocimiento de la presente causa, al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada en fecha 08/06/2009, se providenciaron las pruebas mediante auto de fecha 17/06/2009 y fijó en la misma fecha, en auto por separado, la Celebración de la Audiencia Oral y Publica.

Ahora bien, en fecha 29/04/2010 se llevó a cabo redistribución de la causa, “Por falta de presencia del juez en la ponencia”, correspondiendo a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la misma.

En fecha 06 de Mayo de 2010 (F.142), se dictó auto en virtud del cual, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose librar carteles de notificación para las partes involucradas en la presente causa, dejándose constancia que la audiencia de juicio se celebraría al quinto (5to) día siguiente de la certificación que se realizase por Secretaría, y transcurridos tres (3) días hábiles de conformidad con el artículo señalado.

En fecha 04/06/2010 (F.146), aparece exposición del Alguacil PEDRO ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad V-12.252.821, donde manifiesta la imposibilidad de notificar a la parte demandante LINO DE JESÚS ROMERO LEÓN, toda vez que al trasladarse en fecha 26/05/2010, en “Residencias Lago Park, Avenida El Milagro con Avenida (sic) 5 de Julio, Apto. 5C-P, Maracaibo del Estado (sic) Zulia, (F.146) no le fue posible comunicarse con nadie en la señalada dirección.

De igual manera, en fecha 09/06/2010, aparece exposición del ciudadano DENNIS CARDOZO, titular de la cédula de identidad V-9.784.559, en la que afirma haber notificado a la codemandada SERENOS MORALES, C.A. (SEMORCA); y acto seguido en fecha 10/06/2010, consta exposición del ciudadano Alguacil JIM KEYLER SALAS TREJO, titular de la cédula de identidad V-13.298.484, en donde señala notificación de la codemandada AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. o LACTEOS PACOMELA, a través de su apoderado judicial el ciudadano CARLOS ARAUJO MÉNDEZ.

En fecha 27/10/2010, se libraron nuevas boletas para la parte actora. Y en fecha 15/11/2010, el Alguacil DENNIS CARDOZO, expuso la imposibilidad de lograr la notificación en referencia.

Posteriormente, se evidencia en actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)

Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el once de junio de dos mil diez (11/06/2010) (Folio 155), es la fecha de la última actuación de las partes, e incluso desde la última actuación en actas del quince de noviembre de dos mil diez (15/11/2010) (Folio 158); estando la causa para nueva fijación de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ha trascurrido más de un año de paralización de la causa.

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el once de junio de dos mil diez (11/06/2010) (Folio 155), fecha de la última actuación de las partes, e incluso desde la última actuación en actas del quince de noviembre de dos mil diez (15/11/2010) (Folio 158), hasta la presente fecha diez de julio de dos mil quince (10/07/2015); se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el lapso del receso y/o vacaciones judiciales de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y parte de 2015 (receso de fin de año 2014-2015), es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LINO DE JESÚS ROMERO LEÓN, en contra de las sociedades mercantiles SERENOS MORALES, C.A. (SEMORCA) y AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. o LACTEOS PACOMELA.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se deja constancia que la parte actora LINO DE JESÚS ROMERO LEÓN, estuvo representada por los Profesionales del Derecho, MARTHA SÁNCHE y JOSÉ MADRIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.558 y 87.867, respectivamente, ambos de éste domicilio; y la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil SERENOS MORALES, C.A. (SEMORCA), estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho MARINA URDANETA SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro.58.036, y la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIAS LACTEAS PACOMELA, C.A. o LACTEOS PACOMELA, estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 103.029.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

El Secretario,

RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000067.-


El Secretario
NFG/.-