REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: VP21-R-2015-000012.
PARTE ACTORA: DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.- 5.505.083, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ISMAEL FERMIN, NICASIO FERMIN, TOMAS FERMIN y ZAIGE MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 6.729, 107.092 y 114.729, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LÓPEZ BONETTI, titular de la cédula de identidad Nro. 10.211.609, en su condición de Síndico Procurador Municipal, así como por los abogados en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, ANA KHARINA LEON DE BRUNO, JULIO SALAZAR, ALEXANDER URDANETA, ALEXIS VILLARROEL, JESSICA PICHARDO, VERONICA ARCAYA, MARIUGENIA CHICAS y GUILLERMO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.669, 60.711, 84.377, 58.246, 103.301, 171.987, 171.919, 77.699 y 81.791, respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Noviembre de 2011.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de Diciembre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fecha en la cual se declaró: EXTINGUIDO EL PROCESO que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO PÉREZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Febrero de 2015, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de Febrero de 2015, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 11 de Febrero de 2015, siendo recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 25 de Febrero de 2015.
Recibida la presente causa ante este Juzgado Superior, se celebró la Audiencia de Apelación en fecha 28 de Julio de 2015, en la cual se dejó expresa constancia de la Comparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.981, asimismo, se dejó constancia de la Comparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA., a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669; en cuyo acto la Jueza Superior Tercera del Trabajo otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, quien ofreció cancelarle a la ex trabajadora demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 62.448,36) pagaderos el día 05 de Septiembre de 2015 a fin de cancelar todos los conceptos reclamados en el escrito libelar a los fines de dar por finalizada la presente causa, así mismo consignó AUTORIZACIÓN emitida por el ciudadano MERVIN MÉNDEZ QUEVEDO en su condición de Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia constante de UN (01) folio útil el cual se ordena agregar a las actas procesales, posteriormente tomó la palabra el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN en representación de la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO, quien acepto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, todo ello a los fines de dar por concluida la presente causa.
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte demandante actuó a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN quien se encuentra facultado por la parte demandante ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO para convenir, conciliar, desistir y transigir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, tal como consta en el Poder Apud Acta que riela en el folio Nos. 24 de la pieza No. 01. Así mismo se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO consignó la autorización dada por escrito del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para celebrar el referido acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:
“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió a la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la parte demandante así como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre las partes en esta causa, le imparte el carácter de COSA JUZGADA, declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado, razón por la cual esta Alzada declara el DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO dado que no existe interés de la parte recurrente en virtud que el apelante decidió ponerle fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas hasta tanto venza el lapso señalado por las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado.
SEGUNDO: SE DECLARA EL DESINTERÉS del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana DAGNI MARLENI BARRETO en virtud del convenimiento celebrado entre ambas partes.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 09:42 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Nota: Siendo las 09:42 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN/
ASUNTO: VP21-R-2015-000012.-
Resolución número: PJ082015000114.-
Asiento Diario Nro 03.-
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