REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando en sede Contencioso Administrativo.
Cabimas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156°
ASUNTO: VP21-R-2014-000179.
PARTE RECURRENTE: ILBRAHIM OSECHAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.847.154 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: EDWING YAHITH MARVAL y YESICA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.356 y 105.433, respectivamente.
TERCERO AFECTADO: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, y FABIAN CHACÓN LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nros. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125 y 11.645, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-225 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 13 de mayo de 2015, este Juzgado Superior recibió proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014 por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR dada la naturaleza del fallo.
En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2015 fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.
Así las cosas el día 26 de Mayo de 2015 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, contra la Providencia Administrativa N° 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo, el día 04 de Junio de 2015 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de Contestación suscrito por el profesional del derecho ALEJANDRO SCHMILINSKY, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su condición de tercero afectado contra la Providencia Administrativa Nro. 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
El día 05 de Junio de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2015; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, contra la Providencia Administrativa Nro. 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.
En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante providencia administrativa Nro. 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, se declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V.-14.847.154, quién presta sus servicios de ANALISTA DE MANTENIMIENTO. En consecuencia, se autorizó a la mencionada empresa para que proceda a despedir de manera justificada al ciudadano ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada, actualmente artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los literales a, b, c, e, i, ya derogada actualmente, artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE DEMANDA.
Alega la parte demandante ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013 dictada por el Inspector del Trabajo en Cabimas, estado Zulia, que se encuentra en el expediente 008-2011-01-00225 llevada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, que declaró con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FALTAS incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de su representado.
Que la recurrida Providencia Administrativa emitida por la INSPECTORÍA DE CABIMAS, CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, signada bajo la nomenclatura N° 044-2013, del 02 de octubre de 2013, esta viciada de nulidad absoluta en razón al falso supuesto de hechos y vicios de incongruencia por ser inexistentes y no haberse comprobado fehacientemente las presuntas inasistencias los días 26, 27, 28, y 29 de julio, 01, 02 de agosto de 2011.
Alega los vicios del facto administrativo impugnado: Del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho cometido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS.
Que el despacho inverosímilmente fundamenta una serie de hechos y circunstancias completamente antagónicas y aisladas al cimentar la Providencia Administrativa de Calificación de Falta configurada en el siguiente instrumento: 1) Prueba documental copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Bariven, S.A., signada con el N° PDV-BOC-2011-1, otorgándole erróneamente valor probatorio aún cuando fue impugnada por su representado, subvirtiendo el alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que las presuntas declaraciones contenidas conllevan a esclarecer hechos de los cuales no se desprende prueba fehaciente ninguna de las preguntas formuladas, tampoco así de ningún documento probatorio adminiculado tendiente a corroborar la falta alegada por la empresa accionante durante los días 26, 27, 28 y 29 de julio, 01, 02 de agosto de 2011, los cuales son los puntos neurálgicos de la controversia alegados a tenor de la valoración probatoria, configurando hechos distintos, siendo incongruente y distinto, al no guardar relación entre sí.
Que yerra la Administración al no otorgarle valor probatorio a la documental de los recibos de pagos de los meses de julio y agosto de 2011 promovidos por su representada argumentando su decisión en el desconocimiento de la parte accionante en cuanto a la firma, sello y contenido, trasladando la carga de la prueba en el trabajador sobre la autenticidad de los recibos de pago que emanan de la empresa accionante, dándole el mismo tratamiento en la exhibición de documento solicitado por el trabajador al no otorgarle valor probatorio, esgrimiendo lo señalado por la empresa accionante, siendo contradictorio e incongruente al infringir lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 09 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral y los reiterados criterios jurisprudenciales patrios en cuanto a la sana crítica en cuanto a la apreciación probatoria, de igual forma contradiciendo las disquisiciones doctrinarias expuestas por la autoridad administrativa en la misma providencia impugnada sobre la carga probatoria que recae sobre la empresa accionante, coligiéndose que la Providencia Administrativa impugnada invoca distintas circunstancias de hechos que son incongruentes por no presentar relación entre ellos.
Que en la motiva expuesta por la autoridad administrativa argumenta errónea e injustificada en cuanto a las faltas alegadas por la empresa accionante los días 26, 27, 28, 29 de julio y 01 y 02 de agosto de 2011, al pretender otorgarle certeza a la documental referente a la entrevista, reproduciendo ciertas preguntas formuladas en la prenombrada entrevista las cuales buscaban una confesión expresa del trabajador, mas ninguna de ellas aducen expresamente a las presuntas faltas injustificadas durante los referidos días, concluyendo en el traslado de la carga probatoria sobre la inasistencia en hombros del trabajador accionado.
Que la Administración esboza y hace disquisiciones sobre las causales de despido injustificado señaladas en el literal “f” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, atinente a las obligaciones que impone la relación de trabajo transcribiendo las preguntas formuladas en la acta de entrevista, apreciando erróneamente los hechos al dar como cierto que el trabajador estuvo trabajando por su cuenta al no tener una línea supervisora, al retirarse de su puesto de trabajo sin autorización de ningún supervisor por decisión propia entre otras, todas ellas como faltas graves que le impone la relación de trabajo, cuando no se desprende del acervo probatorio instrumento que demuestre tales aseveraciones y certeza de haber incurrido en tales argumentos que no fueron alegados por empresa accionante en su escrito de solicitud de calificación de falta.
En consecuencia, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo.
ESCRITO DE INFORME DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Se observa de actas procesales que en fecha 18 de Septiembre de 2014 se recibió Escrito de Informes presentado por el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de ONCE (11) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 164 al 174 de la Pieza N° 01 del Expediente Principal, argumentando que en correspondencia al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la audiencia de juicio se efectuó el día 05/08/2014 y a la que compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien ratificó todos y cada uno de los argumentos sobre los que se denunció el presunto vicio del falso supuesto que emerge del acto administrativo impugnado y sin que para ello, promoviese prueba alguna en sede judicial. De igual modo se constató la asistencia de la profesional del derecho MARLENE BOCARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., como tercera interesada y quién refutó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Que la denuncia formulada por el recurrente ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, se destaca en primer término, el alegato efectuado por éste en cuanto a que, con la emisión de la Providencia administrativa N°. 044-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y con la cual se produce la nulidad de la misma en tanto y en cuanto al apoyar su decisión en base a la Prueba Documental aportada y consistente en la Copia Certificada de la Entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas BARIVEN, S.A., singularizada con el Nro. PDV-BOC-2011-1, así como del informe inicial de al Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas BARIVEN, S.A., a las mismas se le otorgó el valor probatorio erróneo, aún y cuando en su oportunidad fueron impugnadas dado de que de esas no surge prueba alguna de los hechos controvertidos, en cuanto a la supuesta ausencia a sus labores habituales de trabajo los días 26, 27, 28 y 29 de Julio, así como los días 01 y 02 del mes de Agosto del año 2011, así como tampoco se le otorgó el valor probatorio a la copia simple de nota de correo interno y atinente al Reporte de Salidas de las instalaciones (LENEL), ni a los recibos de los pagos de los meses Julio y Agosto de 2.011, y desconocidos por la empresa en cuanto a la firma, sello y su contenido; trasladando de ese modo la carga probatoria sobre la autenticidad de los aludidos recibos de pago y lo cual no fue aplicado a la prueba promovida relacionada con la exhibición de documentos que solicitó en infringiendo en consecuencia, lo previsto en el artículo 72 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que lo preceptuado en los artículos 09 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, así como los criterios aportados por la jurisprudencia concernientes a la sana crítica, resultando de ese modo la emisión de una decisión incongruente.
Que la autoridad administrativa no apoyó su decisión en base a todas las pruebas aportadas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; mas aún cuando en su mayoría, a dichas pruebas no se le otorgó valor probatorio, conforme a las disquisiciones efectuadas sobre las mismas y en virtud de lo dispuesto en la ley; salvo que, si se tomó en cuenta la prueba documental consistente en la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., y sobre la que refirió, que a pesar que la misma fue impugnada por la representación judicial del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR en sede administrativa, a la misma se le otorgó valor probatorio toda vez, que dicha declaratoria contribuyó a esclarecer la realidad de los hechos, aunado a que dicha documental fue ratificada por su promovente.
Que de las actas que discurren del expediente se verifica, la existencia de la aludida copia certificada de las entrevistas realizadas por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., aportada como medio probatorio por el recurrente en sede judicial al momento de la interposición del recurso de nulidad de marras y en la que se constata también, que tal entrevista está firmada por el propio trabajador y el ciudadano Armando Arias, en su condición de Analista de Asuntos Internos de la Gerencia referida y que posee fecha del día 11 de agosto de 2011, en la que se dejó establecido entre otras, que ante esa Unidad Gerencial compareció el trabajador, que para ese entonces se encontraba laborando para la sociedad mercantil BARIVEN, GRP Occidente, y que al ser impuesto de los hechos que se investigaban se le formularon una serie de interrogantes, y sobre las que ofreció sus respuestas reconociendo que se reportó a trabajar el día jueves 04 de agosto de 2011 y que desde el mes de noviembre del año 2010, estuvo trabajando a su decir en el área foránea, que comprendía entre Bariven, Talleres, Patio Cardonal, en el área de informática o cualquier otra actividad, pero que sobre ello no contaba con ningún medio de probatorio a fin de evidenciar tal hecho, que no poseía ninguna línea supervisora a que pudiera reportar porque no se le había asignado una como tal, y que además, dejó de asistir a su área de trabajo desde el mes de noviembre de 2010, debido a que habían muchos cambios y movimientos en el área supervisora.
Que ante esta circunstancia, se colige que el trabajador abandonó sus labores habituales de trabajo desde el mes de noviembre de 2010 y que una vez que la patronal advirtió sobre ello, resolvió interponer la solicitud de Calificación de Faltas en contra el trabajador, a objeto de proceder a su despido en forma justificada conforme a los postulados en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que conforme a los argumentos que ofreció el trabajador en la oportunidad de dar contestación a dicha reclamación, invirtió para sí la carga de la prueba y que según los elementos probatorios ofrecidos, y que consistieron en los recibos de pagos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2011, emitidos por la patronal, a los mismos no se les otorgó valor probatorio porque fue desconocida la firma, sello y contenido de éstos, y por lo que el trabajador no probó su autenticidad de la documental a través de los medios correspondientes y adecuados que ofrece el ordenamientos jurídico y que en cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos en referencia, informó que los mismos mal podrían ser exhibidos por la empresa porque ésta refirió, que dichos recibos no se corresponden con los formatos relacionados a los comprobantes de pagos emitidos por ella, imposibilitándose de este modo su exhibición.
Que el hoy recurrente, no pudo demostrar en sede administrativa, ni en sede judicial que no incurrió en la causal de despido imputado y concerniente a la ausencia a sus labores habituales de trabajo o en todo caso, esas ausencias se produjeron por causas justificadas, y en razón de ello colige, que la autoridad administrativa adecuó los hechos controvertidos e investigados, a objeto de producir una decisión a justada a derecho, no demostrándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, aduce que en fecha 06 de Febrero de 2014, esa representación interpuso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo en contra de la Providencia N° 044/2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró con lugar la calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Que en fecha 05 de Agosto de 2014, fue celebrada la audiencia de juicio oral y público en donde esta representación judicial interpone escrito donde ratifica los argumentos esgrimidos en el escrito libelar recursivo, así mismo la vindicta pública en representación de Estado y la Entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. como tercero interesado exponen sus alegatos y defensas.
Que la interposición del presente recurso de nulidad en contra de la referida providencia administrativa, la cual declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para despedir a su represento ILBRAHIM OSECHAS, se cimenta en la ilegalidad de la prenombrada Providencia Administrativa, inseminada de vicios sobre los hechos y el valor probatorio de las documentales promovidas por su representado durante el proceso administrativo, los cuales conllevaron a la administración del trabajo a calificar y decidir erróneamente su decisión al fundamentarlas en un elenco de suposiciones y apreciaciones falsas como se esbozaran a continuación:
Alega que el Órgano Administrativo Laboral, desecha el valor probatorio de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., señalando que (sic) "No se le otorga valor probatorio, debido a que la parte accionante desconoció la firma, sello y contenido y la parte accionada no probo la autenticidad de la documental...", ciertamente con la errónea valoración probatoria, se pretende invertir la carga de la prueba sobre una documental que emana de la propia entidad de trabajo accionante quien la ha emitido, configurando una falsa valoración del recibo de pago como instrumento esencial en la relación laboral cuya carga probatoria recae sobre la patronal.
Que de las pruebas documentales atinentes a los recibos de pagos, la entidad de trabajo de quien emana los mismos no los exhibió alegando que los formatos no corresponden a los comprobantes emitidos por ella, es decir desconoce una documental emanada de ella, alegando un mero formalismo ilógico incapaz de modificar o cambiar el contexto probatorio para el cual fue promovido.
Que el punto álgido versa sobre las presuntas faltas injustificadas de su representado ILBRAHIM OSECHAS, los días 26,27,28 y 29 de Julio de 2011 y los días 01 y 02 de Agosto de 2011, de los cuales no existe prueba documental indefectible que demuestre las referidas faltas, tampoco así se desprenden de los recibos de pagos emanados de la propia entidad de trabajo y desconocidos por ella misma, la inasistencias de los días señalados como faltas injustificadas, al contrario aparece el pago efectivamente laborados de esos días por estar prestado servicio su representado de marras, por lo que mal puede la administración extraer ciertas preguntas y respuestas que no tiene relación alguna con los puntos controvertidos, en consecuencia apreciando erróneamente una certeza inexistente sobre las faltas injustificadas de los días 26,27, 28 y 29 de Julio de 2011 y los días 01 y 02 de Agosto de 2011, cuando lo que se desprende realmente es un asunto netamente organizacional sobre el puesto de trabajo de su representado quien estuvo prestando servicios activamente para las gerencias de BARIVEN e AIT, cuya entrevista tenía como objeto inducir a su representado a una confesión completamente incongruente a los puntos controvertidos.
Que se desprende de las particulares referente a la testimonial promovida por la representación judicial del tercero interesado PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la declaración hecha por el ciudadano ARTURO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA, quien es representante del patrono, alegando haber tenido "técnicamente" a cargo al ciudadano ILBRAHIM OSECHAS, en función a los acuerdos entre las Gerencias de BARIVEN y AIT; que toda la información que tiene es netamente referencial al haberse enterado por terceros de la "situación", cuando el mismo aduce no conocer al trabajador; posteriormente aduce que estuvo a su cargo cuando ni siquiera lo conocía; a la pregunta formulada por esta representación judicial, de los dichos del interrogado expone que no tiene idea como fue el acuerdo por haberse ejecutado mucho tiempo antes de que el llegara a ocupar el cargo, instando a este jurisdicente a que no se le otorgue valor probatorio por ser palmariamente referencial, y tampoco aporta elementos relacionados con las presuntas faltas injustificadas.
Finalmente, en cuanto a los argumentos esgrimidos por esa representación judicial se concluye en que la parte accionante no logro demostrar las presuntas faltas injustificadas de su representado los días 26,27,28 y 29 de Julio de 2011 y los días 01 y 02 de Agosto de 2011, a través de elemento probatorio alguno, por lo que la administración laboral carecía de las pruebas instrumentales para declarar procedente la calificación de falta, y al apreciar erróneamente los hechos, así como el
acervo instrumental probatorio, incurre en una falsa suposición o falso supuesto de hecho, por lo que en virtud a lo anteriormente esgrimido y los argumentos esbozados en el escrito liberal recursivo, adminiculado con la arquimedica providencia administrativa cuyos argumentos configuran un flagrante sofisma.
En consecuencia, solicita muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente acción recursiva, así como las consecuencias jurídicas derivadas de sus efectos.
ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO AFECTADO
Se observa de las actas procesales que la representación judicial del Tercero Afectado, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., alega que denuncia el recurrente en su escrito de nulidad y así ratificado por éste en la audiencia oral y pública que la providencia administrativa objeto de nulidad contiene vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegando para ello que el inspector del trabajo fundamenta su providencia administrativa en una prueba documental emanada por la Gerencia de Prevención y control de pérdidas de Bariven S.A., signada con el N° PDV-BOC-2011-1, otorgándole a su decir valor probatorio aun cuando fue impugnado por su representado, subvirtiendo el alcance del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho éste que no comparten con el recurrente puesto que este no fue el sentido que emana de la providencia administrativa además de ser incierto que su representada no demostró las causales de despido justificado.
Alega igualmente que es necesario señalar, en cuanto al procedimiento administrativo propiamente ventilado que la representación del accionado ILBRAHIM OSECHAS, no justificó las ausencias a sus labores los días 26, 27, 28, 29 de Julio de 2011 y los días 01 y 02 de Agosto de 2011, sin existir ningún alegato ni evidencia tal como reposo medico, formato de permiso debidamente firmado, ni otro que lo exima del cumplimiento de su jornada laboral, cumpliendo de ésta manera su representada PDVSA PETRÓLEO SA, de su carga procesal de demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de Calificación de Falta.
Que para concluir con el único vicio allí denunciado de falso supuesto de
hecho y de derecho insisten que no se configuro el mismo toda vez que el inspector
del trabajo en su deber inalterable de la búsqueda de la verdad material por
encima de la formal y en atención que es su deber valorar las pruebas
presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación
intelectual lógica y razonada, en virtud de que la doctrina ha sido enfática al
considerar, que dentro del procedimiento administrativo la valoración de las
pruebas y su apreciación se debe realizar con base a las reglas de la sana critica,
así consideró acertadamente procedente la calificación de falta incoada por su
representada la cual solicito que en este fallo se mantenga inalterable.
Por lo que solicita que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano llbrahim Osechas, contra providencia administrativa N° 044-2013 fecha 02 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta, por cuanto no fue demostrado la violación enunciadas por la solicitante.
Pruebas Promovidas y Admitidas de la Parte Recurrente en Primera
Instancia
1.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00225, correspondiente a la Solicitud de Calificación del Falta realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR (folios Nos. 16 al 89 de la pieza No. 01 del Expediente Principal). En cuanto a esta documental la cual fue consignada conjuntamente con el escrito libelar, siendo reconocido tácitamente por la parte recurrida y por el tercero interesado, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; desprendiéndose de su contenido que en fecha 23 de agosto de 2011 la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., realizó una Solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, la cual fue admitida el día 24 de agosto del mismo año y signada bajo el Nro. 008-2010-01-00225, que en fecha 22 de agosto de 2012 siendo las 10:30 a.m., el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR compareció a dar contestación a la solicitud de calificación de falta incoada en su contra por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que en fecha 27 de agosto de 2012 la empresa accionada y el trabajador recurrente introdujeron el escrito de pruebas respectivo y que en fecha 02 de octubre de 2013 se decidió la solicitud realizada mediante Providencia Administrativa signada con el Nro. 044-2013, en los siguientes términos: “…CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR. En consecuencia se autoriza a la mencionada empresa para proceda a despedir de manera justificada al ciudadano ya identificado en autos”. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas y Admitidas del Tercero Interesado en Primera
Instancia:
1.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ARTURO PÉREZ, MARCOS COBIS ARTEAGA, JANNETTE SAULES y ARMANDO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.602.815, V-12.861.017 y V-9.398.596, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 16 de Septiembre de 2014, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARTURO JOSE PEREZ ARTEAGA, y de la incomparecencia de los ciudadanos MARCOS COBIS ARTEAGA, JANNETTE SAULES y ARMANDO PARRA, razón por la cual se declaró el desistimiento de los mismos por no haber hecho acto de presencia en el acto de evacuación de la prueba testimonial, razón por la cual no existen testimoniales que valorar con respecto a los mencionados ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al ciudadano ARTURO JOSE PEREZ ARTEAGA, el mismo manifestó que Trabajo en PDVSA, en la Gerencia de AIT como Supervisor de Soporte Técnico Básico en la Costa Oriental del Lago; que técnicamente si tuvo bajo su supervisión al ciudadano ILBRAHIM OSECHAS, porque en función de unos acuerdos a los que se había llegado entre las gerencias de AIT y BARIVEN, el señor OSECHAS debía estar trabajando en nuestro equipo, no obstante él se enteró luego de tener unos meses en el cargo de esa situación, a través de una llamada telefónica con el SR. MARCOS COBIS, quien le preguntó sobre la relación laboral con el señor OSECHAS y de inmediato le respondió que yo no lo conocía, que le permitiera preguntarle al resto del equipo que le dieran razones del señor, porque en realidad no lo conocía, luego de eso, le consultó a los integrantes del equipo de trabajo y le comentaron que el señor OSECHAS trabajó con ellos un tiempo pero que ya tenían varios meses que no sabían de su paradero, entonces llamó a los compañeros de BARIVEN y les notifico de la situación; que un personal que está bajo su supervisión básicamente recibe instrucciones del trabajo que debe ejecutar semanal o diariamente, en base a una planificación, es decir, si alguien está técnicamente bajo supervisión debe reportarse y solicitar las tareas que debe ejecutar durante el período de trabajo; que el trabajador ILBRAHIM OSECHAS sin justificación alguna no estaba reportándose a ninguna gerencia, él no se estaba reportando ni a la gerencia de AIT que era quien lo tenía asignado ni a la gerencia de BARIVEN que eran quien lo había cedido y eso se valida con las llamadas telefónicas posteriores. A las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, manifestó que los acuerdos internos según su experiencia se hacen de las dos maneras, dependiente de las circunstancias e incluso de la magnitud del trabajo a ejecutar, no obstante en este caso particular no tiene idea de cómo fue el acuerdo, porque se ejecutó mucho tiempo antes de que él llegara a ocupar el cargo y como ya lo explicó se enteré del mismo casi por accidente.
En cuanto a la declaración jurada del ciudadano ARTURO JOSE PEREZ ARTEAGA, quien juzga, una vez analizado su contenido considera que sus dichos no le merecen fe, al no poder adminicularse con algún otro medio de prueba rielado en las actas procesales, es por lo que quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica, tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 03 de Diciembre de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
El día 26 de Mayo de 2015 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por la parte recurrente ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, en los siguientes términos:
Que en el caso que sub examine, yerra el iudex a quo al fundamentar su decisión en un conglomerado de hechos y circunstancias aisladas al punto medular de los aspectos fácticos controvertidos en la presente acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, N° 044-2013, del 02 de Octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, como es la calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A. adscrita a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) en contra de su representado ILBRAHIM OSECHAS, por presuntamente no haber asistido justificadamente al trabajo los días 26, 27, 28 y 29 de Julio del 2011 y los días 01 y 02 de Agosto de 2011, siendo estrictamente estas las causales en que solicitó y fundamentó la solicitud de autorización para calificar las presuntas faltas al Inspector del Trabajo con sede en Cabimas. En este sentido el Tribunal de primer grado arguye en su decisión al considerar que el Inspector del Trabajo no incurrió erróneamente un valoración probatoria a su decir, argumentando lo siguiente (sic) "...analizadas la prueba en cuestión, quien suscribe el presente fallo no considera que el inspector del Trabajo hay incurrido en los yerros de valoración que se acusan o delatan en el presente recurso de nulidad porque la obligación procesal del patrono o empleador, vale decir, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en caso de que haya mediado un despido justificado, es la de acreditar la falta atribuida para justificar ese despido, para lo que resulta válido cualquier medio de prueba y en el presente asunto se trato de la copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., signada alfanuméricamente PDV-BOC-2001-1, al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR..."...(omissis)..."de tal manera, que con la declaración del ciudadano ARMANDO PARRA, en su condición de Analista del Departamento de Asuntos internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., que ratifica la documental aportada, quedo debidamente acreditada la falta atribuida al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR para que el inspector del Trabajo justificara la autorización para despedirlo de sus actividades y/o funciones habituales del trabajo porque tal conducta impropia e incorrecta impedía la prosecución de la relación laboral, no observándose adicionalmente, que medie en sede administrativa algún indicio o circunstancia que haga dudar o dar por desvirtuada la veracidad de los hechos acreditados"...."de tal forma, al no demostrarse que el Inspector del Trabajo hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación".
Alega que los argumentos que motivaron la decisión del a quo, justifica las consideraciones motivadas del Inspector del Trabajo, aludiendo a un finalismo propio del resultado, en el caso concreto la justificación del despido, escudriñando cualquier medio de prueba, aun cuando no tenga pertinencia, adecuación, ni pertinencia con la pretensión alegada en el procedimiento calificativo de despido. De igual manera, la recurrida incurre palmariamente en el vicio de lógica denominado petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de prueba, sin exponer las razones y argumentos de hecho y derecho del medio de prueba mencionado, es decir la aludida copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, ni cuáles son los efectos y conexidad existente entre los únicos argumentos sobre los cuales se fundamenta la solicitud de calificación de falta por la presunta inasistencia injustificada al trabajo durante los días 26, 27,28 y 29 de Julio del 2011 y los días 01 y 02 de Agosto de 2011, es decir en la motivación del fallo, no hace mención sobre cuáles fueron los medios de pruebas idóneos que hayan determinado que su representado ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, efectivamente incurrió en la causal de despido justificado señalado en el segundo aparte del literal "f" del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que tal referencia se hace en virtud que el Analista de Asuntos Internos, realizó preguntas cuyo contenido encuadra perfectamente con ese tipo de prohibición, se evidencia de tales declaraciones cuando le fueron formuladas preguntas que de acuerdo a las funciones que ejerce el referido Analista, no necesariamente debe estar a su alcance el tener conocimiento sobre algunas circunstancias entre ellas: ¿Por qué no tiene línea supervisora?; ¿Por qué dejo de asistir al trabajo desde el mes de Noviembre de 2010, en el edificio Principal la Salina?; ¿Dónde lo habían asignado desde BARIVEN?; ¿Según su declaración estuvo usted trabajando por su cuenta y sin ninguna línea a quien reportar.
Que el a quo le otorgó convicción y por ende valor probatorio a la copia certificada de la entrevista realizada por Asuntos Internos, sin embargo, no descendió a analizar la misma, ni mucho menos adminicularlo a las otras pruebas que conformaban el expediente administrativo, dando como un hecho lo que debió ser probado.
Que a pesar de que el Decreto N° 2.184. G.O N° 97.588 de fecha 10 de Diciembre de 2002 mediante el cual se establece en el Acta Constitutiva y los Estatutos de Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A) que reforma el artículo 2o del Decreto N° 1.313 de fecha 29 de mayo de 2001, dispuso la creación de una empresa estatal, bajo la forma de sociedad anónima, para cumplir y ejecutar la política que dicte en materia de hidrocarburos el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en las actividades que le sean encomendadas, advirtiendo que las normas contenidas en el dicho cuerpo representan el acta constitutiva de la empresa y que fueron redactadas con suficiente amplitud para que sirvieran a la vez de estatutos de la empresa.
Que giraría bajo la forma de una sociedad anónima y que el cumplimiento de su objeto social debe llevarse a cabo bajo los lineamientos y las políticas que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo establezca o acuerde en conformidad con las facultades que le confiere la ley y que las actividades que realice la empresa a tal fin estarán sujetas a las normas de control que establezca dicho ministerio en ejercicio de la competencia que le fue conferida, ciertamente es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario perteneciente en su totalidad al Estado Venezolano, y que además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima), por lo tanto su régimen interno y de relación laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado; y su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de carrera administrativa, ni mucho menos régimen funcionarial como parte de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades realizadas por el Estado Venezolano.
Que en numerosas ocasiones la Doctrina Social, que en el proceso laboral, los jueces tienen un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias, por lo cual, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen la posibilidad, y más que ello, el ineludible deber de participar activamente en pos de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, tal y como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral. Por lo tanto estaba en la obligación el Juez de primer grado de jurisdicción en hacer un análisis exhaustivo al expediente administrativo que fue ratificado como prueba en la audiencia de juicio por esta representación judicial, en donde se evidenciaba claramente que ninguno de los hechos alegados por la patronal PDVSA PETRÓLEO, S.A., fueron estrictamente probados, es decir las faltas alegadas durante los días 26, 27, 28 y 29 de Julio del 2011 y los días 01 y 02 de Agosto de 2011, por el contrario pretende justificar las presuntas faltas con hechos aislados a través de una entrevista capciosa, cuyas fechas enunciadas no tienen absolutamente ningún tipo de pertinencia y conducencia con los alegados días de ausencia, tal como se evidencia del expediente administrativo y las pruebas promovidas.
En consecuencia, solicita al Tribunal declare CON LUGAR la presente acción recursiva, revocando el fallo recurrido, y restituyendo la restitución la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación de su representado ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, a su sitio de trabajo primigenio, y a su vez conminando a PDVSA PETRÓLEOS, S.A. a pagar los respectivos salarios caídos y demás conceptos laborales que le puedan corresponder desde el momento que fue despedido injustificadamente.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DEL TERCERO AFECTADO
El día 04 de Junio de 2015 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Escrito de Contestación de los Fundamentos de Apelación, suscrito por la representación judicial del tercero afectado abogado en ejercicio ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCÁNDELA actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que decidió la presente causa en primer grado de Jurisdicción, hubiere fundamentado su decisión en un conglomerado de hechos y circunstancias aislada al punto medida de los aspecto tácticos controvertidos, ya que lo cierto es que una sencilla y somera lectura del fallo allí recurrido, basta para evidenciar que el mismo satisface a cabalidad los extremos tanto formales como sustanciales contenidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su carácter de regímenes legales supletorios al caso que nos ocupa, ya que el ciudadano Juzgador del a quo, efectúa un análisis concienzudo y pormenorizado de los alegatos constitutivos del Recurso de Nulidad sometido a su conocimiento, para luego proceder a efectuar una labor silogística al confrontar las referidas denuncias ante el contenido de la norma para luego obtener una conclusión, que en el presente caso no fue otra que declarar sin lugar el temerario recurso intentado, ratificando el contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02 de octubre del año 2013, en la cual a su vez se concluye que su representada logró demostrar que el ciudadano ILBRAHIMO OSECHAS, suficientemente identificado en autos, incurrió en conductas que se encuentran enmarcadas como causales de despido justificado en el texto sustantivo laboral, ya que quedó demostrado que el referido ciudadano de manera deliberada e inconsulta se ausentó de su lugar de trabajo por un muy prolongado lapso hasta el día 04 de agosto del año 2011 cuando decidió presentarse ante su supervisor inmediato, fecha para la cual ya se había configurado de manera grosera la causal de despido invocada en el referido procedimiento administrativo, por lo tanto solicito se deseche tal denuncia por carecer de fundamento legal alguno.
Que niega, rechaza y contradice que la decisión recurrida haya sido dictada tomando en cuenta elementos probatorios impertinentes, cuando lo cierto es que el a quo fundamentó su decisión en pruebas documentales y testimoniales que guardan estrecha relación con los limites de la controversia ventilada tanto el procedimiento administrativo impugnado como en el recurso de nulidad, de los cuales emerge con claridad meridiana la veracidad de los hechos denunciados por su representada en el procedimiento de calificación de faltas, que dieron lugar a la declaratoria con lugar por parte de la autoridad administrativa competente y que fueron ratificados por el Tribunal de la Causa al conocer del recurso de nulidad intentado por el ex trabajador. Por ende, solicita sea desechada tal denuncia al resultar falsa de toda falsedad.
Que niega, rechaza y contradice que el a quo hubiere incurrido en el error de juzgamiento denominado petición de principio, según el cual denuncia el recurrente que el juzgador dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.
Que emerge con claridad meridiana la actividad analítica desplegada por el Sentenciador para subsumir los hechos en el derecho, y de este manera obtener una conclusión, actividad esta que los hace encontrarse con un verdadero razonamiento lógico que funge como base fundamental de la motivación del fallo y que jamás puede pretenderse enmarcar dentro del los extremos del error de juzgamiento denominado petición de principio, ya que la Jurisprudencia es pacífica y reiterada al concluir que tal vicio se hace patente cuando existe una apariencia de razonamiento y no cuando nos encontramos en presencia de un verdadero análisis inductivo como el que caracteriza la actividad intelectual desplegada al momento de conocer del fondo del recurso de nulidad. Por tal motivo, la presente denuncia resulta manifiestamente temeraria y por ende se solicita, con el debido respeto, sea desechada.
Que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por el recurrente al momento de atacar la documental contentiva de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A. signada alfanuméricamente PDV-BOC-2011-1, debidamente suscrita por el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSERCHAS, en base a las consideraciones siguientes:
Que las impugnaciones planteadas tanto en la oportunidad de la evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, como el proceso judicial en primer grado de jurisdicción, obedecen a cuestiones eminentemente formales y no han sido atacadas en cuanto al fondo, máxime cuando del escrito de formalización del presente recurso de apelación, se acusan de "capciosas" las preguntas respondidas por el ex trabajador de autos, de allí que se evidencia un reconocimiento expreso de la veracidad de los elementos que se encuentran asentados en de dicha documental, tales como las condiciones de modo tiempo y lugar recogidas en el acta, así como la participación del ciudadano ILBRAHIM OSECHAS, de modo que al aplicar el principio procesal que informa la apreciación y búsqueda de la verdad sobre las formas y apariencias, resulta inequívoco concluir la certeza de las respuestas dadas por el referido ciudadano al momento de ser entrevistado por el Departamento de Prevención y Control de Perdías, del cual emerge con claridad meridiana que el ex trabajador en el año 2010, decidió de manera unilateral dejar de responder a su línea supervisora y ausentarse de manera deliberada de su lugar ordinario de trabajo, por un espacio de nueve meses, dentro de los cuales por supuesto están incluidos los días 26, 27, 28 y 29 de julio de 2011 y los días 01 y 02 de agosto del 2011, ya que no fue sino hasta el día 04 de agosto del año 2011, cuando el trabajador reconoce haber presentado ante su supervisor.
Que al examinar la documental impugnada se evidencia que el emisor de la reproducción fotostática en cuestión, es decir el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, certifica que la misma es una copia fiel y exacta de su original, de allí que a todas luces pueda entenderse que nos encontramos ante una verdadera copia certificada.
Que puede concluirse que, si se considerare que el acta de entrevista in comento no hubiere sido producido en copia certificada sino en copia simple, la mera impugnación de la parte contra quien obra no obsta para ser desechada del proceso, toda vez que es tarea de quien decide pasar a determinar si de las actas procesales no consta la presentación de sus originales, o si su certeza puede demostrarse mediante el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Exigencia legal esta que ha sido satisfecha tanto por el Inspector del Trabajo competente como por el Juzgador del a quo, quienes acertadamente han considerado que la ratificación de su contenido y firma, mediante las declaraciones rendidas por su emisor el ciudadano ARMANDO PARRA, por la vía de la prueba testimonial, ha resultado un medio de prueba que no solo satisface el contenido del artículo 79 ejusdem, sino que sirve de auxilio para determinar tanto la identidad de la reproducción fotostática con su original, como la veracidad de los hechos que allí quedaron plasmados, y así ha quedado plasmado en la sentencia recurrida cuando se señala: "...De igual forma, se observa que la mencionada prueba documental fue ratificada en el procedimiento administrativo mediante la declaración del ciudadano ARMANDO PARRA, en su condición de Analista del Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por lo que el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR tuvo la oportunidad de ejercer el control, fiscalización y vigilancia sobre la declaración de ese testigo y de la documental en cuestión....". En virtud de lo cual sin duda alguna es ajustado a derecho otorgarle el carácter de plena prueba que ostenta la documental antes aludida.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que las preguntas contenidas en el acta de entrevista bajo análisis resulten capciosas, ya que lo cierto es que de las mismas no se evidencia la intención de emboscar, engañar o inducir de manera alguna al entrevistado para lograr algún tipo determinado de respuesta, por el contrario, se trata de preguntas naturales y esenciales para esclarecer la realidad de los hechos y poder determinar las razones por las cuales, el ciudadano ILBRAHIM OSECHAS, se encontró ausente de su lugar de trabajo por espacio de nueve (09) meses aproximadamente, efectuadas por un Analista de Asuntos Internos en el ejercicio de sus funciones como trabajador adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de su representada, por lo tanto tal denuncia también carece de basamento legal y por tal motivo se solicita sea desechada.
Que en atención a todo lo anterior expuesto y a las razones de hecho y de derecho por las cuales esa representación considera la improcedencia de las denuncias plasmadas por la parte recurrente, solicita ante su competente autoridad y con el debido respeto del caso, se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia se ratifique la Sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto a lo alegado por la parte accionante de autos ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, en su escrito de fundamentos de apelación, es decir: sobre la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Miranda del Estado Zulia y por el Juez a quo, sobre la prueba documental promovida por la empresa relativa a entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., signada alfanuméricamente PDV-BOC-2001-1, al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR.
Determinado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada entrar a examinar los alegatos formulados por la parte recurrente y en tal sentido es de observar que la parte demandante alega en su escrito libelar, el falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió el órgano administrativo en la providencia impugnadas, así mismo alega que el Juzgador a quo en la sentencia recurrida incurre palmariamente en el vicio de lógica denominado petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de prueba, sin exponer las razones y argumentos de hecho y derecho del medio de prueba mencionado.
Sobre este particular es conveniente señalar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
Así las cosas, evidencia quien juzga que la parte tercero interesado en la presente causa sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., interpuso en fecha 23 de agosto de 2011 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, una Solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR alegando la ausencia injustificada del mencionado ciudadano los días 26, 27, 28 y 29 de Julio de 2011 y 01 y 02 de Agosto del mismo año.
En tal sentido la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la vía administrativa promovió: Copia certificada de Informe Inicial del Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Bariven S.A.; Copia certificada de notas de correo interno solicitando el reporte de acceso y salida a las instalaciones LENEL del ciudadano ILBRAHIM OSECHAS SALAZAR; Copia certificada de Reporte de Acceso, entrada y salida a las instalaciones de la empresa PDVSA y sus filiales; y Copia certificada de la entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas BARIVEN S.A., al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR; Prueba Testimonial de los ciudadanos MARCOS COBAS, EDGAR MELENA, JEANNETTE SAULES y ARMANDO PARRA; Promovió Prueba de Inspección Judicial a los fines de ratificar el valor probatorio de las documentales promovidas y ratificó la documental contentiva de entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas BARIVEN S.A., al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR a través de la prueba testimonial del ciudadano ARMANDO PARRA.
Por su parte el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR promovió en la vía administrativa: Recibos de Pago correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2011 y solicitó Prueba de Exhibición a fin de que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A exhibiera los originales de los Recibos de Pago correspondiente a los mese de Julio y Agosto del año 2011.
Una vez admitidas las pruebas por el órgano administrativo, el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR impugnó las documentales promovidas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por encontrase en copia simple. Por su parte la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no exhibió las documentales solicitadas por la parte demandante en virtud de que no corresponden con los formatos relacionados a los comprobantes de pago emitidos por la accionante, razón por la cual no se encontraban en su poder los mismos imposibilitando si exhibición, adicionalmente desconoció la firma sello y contenido de la documental.
En tal sentido quien juzga observa que en la providencia recurrida el órgano administrativo no le otorgó valor probatorio al Informe Inicial del Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Bariven S.A., a las Notas de correo interno solicitando el reposte de acceso y salida a las instalaciones LENEL del ciudadano ILBRAHIM OSECHAS SALAZAR, al Reporte de Acceso, entrada y salida a las instalaciones de la empresa PDVSA y sus filiales, promovidas por la parte accionante PDVSA PETRÓLEO S.A.
No obstante en cuanto a la copia certificada de la Entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas BARIVEN S.A., al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, el órgano administrativo le otorgó valor probatorio habida cuenta que la misma fue ratificada a través de la Prueba Testimonial del ciudadano ARMANDO PARRA, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, el cual está conformado por reglas de lógica y máximas de experiencia; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Leonidas Parra Castro, contra sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), estableció:
“La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho”.
Así mismo, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que
“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.
De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide”.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que de conformidad con las reglas de la sana critica y la libre apreciación de la prueba de testigos, no incurrió el órgano administrativo en los yerros que señala la parte accionante del Recurso de Nulidad ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, toda vez que se le otorgó valor probatorio a la Entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas BARIVEN S.A., al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, conforme a los criterios jurisprudenciales que en la materia ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido tenemos que de la Entrevista realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas BARIVEN S.A., al ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, se evidencia que el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR manifestó que se podría decir que desde Noviembre de 2010 estuvo trabajando en el área foránea que comprendía entre BARIVEN, talleres, patio cardonal; que trataba de cubrir mayormente lo que era soportes en el área de informática o cualquier otra actividad ya que no tenía un margen específico hasta que se medio ahora; no obstante manifestó que no tenía prueba física que comprobara que prestó servicios en esas áreas de trabajo, adicionalmente señaló que estuvo trabajando por su cuenta y sin ninguna línea a quien reportar desde el 15 de Diciembre de 2010.
Siendo ello así tenemos que los dichos del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, se contradicen con los Recibos de Pago correspondiente a los meses de Julio y Agosto del año 2011 promovidos por el accionado, toda vez que si bien señala que no tenía prueba física para comprobar que prestó servicios en esas áreas, mal puede presentar unos recibos de pago y solicitar una prueba de exhibición sobre unas documentales que según sus propios dichos no existen.
En corolario de lo antes expuesto y tomando en consideración las pruebas promovidas por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A., quien juzga considera que la empresa accionante logró demostrar ante el órgano administrativo competente que el ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR se ausentó injustificada de su puesto de trabajo los días 26, 27, 28 y 29 de Julio de 2011 y 01 y 02 de Agosto del año 2011, razón por la cual no evidencia esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que fundamento su decisión en las pruebas que oportunamente fueron promovidas por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, considera necesario esta Juzgadora señalar que no incurrió la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, toda vez que una vez demostrada la ausencia injustificada del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR de su puesto de trabajo los días 26, 27, 28 y 29 de Julio de 2011 y 01 y 02 de Agosto del año 2011, la norma aplicable para autorizar el despido del accionado eran los artículos 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; Se declara FIRME la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 044-2013, dictada el día 02 de Octubre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00225, a través de la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por interpuesto por el profesional del derecho EDWING YAHITH MARVAL, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano ILBRAHIM RICARDO OSECHAS SALAZAR, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014 por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se declara FIRME la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 044-2013, dictada el día 02 de octubre de 2013, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00225, a través de la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-
CUARTO: SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.
A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 01:32 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 01:32 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000179.-
Resolución número: PJ0082015000112.-
Asiento Diario Nro 18.-
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