REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Actuando en sede Contencioso Administrativo.

Cabimas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2014-000140.

PARTE RECURRENTE: EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A, domiciliada en Tía Juana, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.967.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó representante judicial alguno.

TERCERO INTERESADO: ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.024.073, 12.373.497, 5.850.176, 19.336.132 y 6.982.115, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: CARLIL MONTIEL PRIETO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.784.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente terceros intervinientes ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ contra la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificados.

TERCERO: NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

NOTA: SE OMITE EL TEXTO COMPLETO POR FALTA DE ESPACIOrimer lugar la selección a través del SISDEM, no cabe duda para esta Juzgadora que la relación de trabajo desde sus inicios estaba regida por un sistema de empleo temporal, muy a pesar que existiera un grupo de trabajadores que no fueran seleccionados a través de este sistema.

Concatenando lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que desde el inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ se estableció que el objeto de la misma era para la ejecución del contrato “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO” denotando la intención de las partes de no unirse permanentemente sino exclusivamente en el contrato que se había pautado, razón por la cual considera esta Juzgadora que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que de haber valorado y adminiculado las pruebas promovidas hubiese concluido que los trabajadores ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ sólo fueron contratados para prestar servicios en la obra “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO” concluyendo que la relación de trabajo de los accionantes se regía por un contrato de obra, específicamente para laborar en el contrato signado con el Nro. 4900017124, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., trayendo como consecuencia que la apreciación que efectuó el órgano administrativo sobre los contratos de trabajo y la omisión del resto de los medios de pruebas rielado en actas configuró el vicio de falso supuesto de hecho que conllevó a considerar que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y por consiguiente reconocerles una inmovilidad que en modo alguno ostentan los ex trabajadores, toda vez que bien sea porque los trabajadores estuvieran unidos por un contrato a tiempo determinado o por un contrato para una obra determinada, ambos traen como consecuencia que los trabajadores carecen de la estabilidad laboral reconocida en la vía administrativa, puesto que los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado únicamente están amparados por la estabilidad laboral mientras no haya vencido el término del contrato, y los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada únicamente están amparados por la estabilidad laboral hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Por otra parte quien juzga considera necesario señalar con respecto al alegato señalado por la parte recurrente en cuanto al contenido del artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

Dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz (Caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal Vs. Superintendencia De Bancos Y Otras Instituciones Financieras), en los términos siguientes:

“Así, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así las cosas, se observa que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que en el acto administrativo se resuelvan todas las cuestiones que hubieran sido planteadas a lo largo del procedimiento.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En razón de lo antes expuesto, considera quien juzga que aún cuando en el procedimiento administrativo no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, ello no es óbice para que el órgano administrativo analice las pruebas promovidas por las partes y las adminicule entre si a los fines de emitir su pronunciamiento ajustado a la verdad que se evidencia de las actas.

Siendo ello así y como quiera el órgano administrativo en la providencia impugnada se fundamentó en hechos falsos y que ocurrieron en forma distinta a lo verificado, lo cual fue determinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en la sentencia recurrida, quien concatenó las pruebas promovidas en la vía administrativa y las promovidas en la vía jurisdiccional (tomando en consideración además las pruebas de testigos de los ciudadanos DOMINGO MARCANO VALBUENA, JOSÉ RIVAS MEDINA y ROBERTO NICOLAS MARCANO DOMÍNGUEZ cuyas testimoniales no fueron atacadas en forma alguno por los terceros interesados en la etapa de la Audiencia de Juicio, pretendido atacarlas en el escrito de fundamentos de apelación alegando que por sus cargos y funciones jerárquicas constituyen representantes del patrono, lo cual resulta extemporáneo), es por lo que esta Alzada considera procedente el vicio invocado por la parte demandante sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA) referido al Falso Supuesto De Hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo ello así y dada la procedencia del vicio de Falso Supuesto De Hecho, alegado por la parte demandante sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente terceros intervinientes ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ contra la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, al no verificarse en la sentencia recurrida la violación de los artículos 22, 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puesto que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en las pruebas que cursan en autos, declarando en consecuencia CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificados; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada, y CONFIRMADA la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente terceros intervinientes ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ contra la sentencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificados.

TERCERO: NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 12:10 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 12:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2014-000140.
Resolución numero PJ0082015000100.-
Asiento Diario Nro 14.-