REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000054.

PARTE ACTORA: JESUS MARIA ORTIZ ANDRADES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.702.408, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ALVARADO, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MELEAN, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., domiciliada en el Estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL: JESÚS GUILLERMO RINCON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.081.909.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL JOSE ALVARADO MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 113.404.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 07 de Noviembre de 2014 por el abogado JOSÉ MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.327, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA ORTIZ ANDRADES, en contra de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 11 de Mayo de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia en fecha 15 de Mayo de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 13 de mayo de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 03 de junio de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 10 de junio de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de julio de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: el motivo de la presente es para formular el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo del 2015 por el Tribunal de la presenta causa. En fecha 11 de mayo se llevó una Audiencia que no debió haber sido realizada en primer motivo por que no consta de autos que la notificación haya sido certificada y al no haber certificación de que conste en autos la notificación de la parte en la presente causa no pueden empezar a contarse los días para la audiencia preliminar, así lo ha hecho saber la Sala de Casación Social en forma reiterada donde la notificación debe ser perfeccionada tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y uno de los requisitos que habla el artículo es la certificación de las notificaciones por secretaria. Una vez que la empresa fue notificada, fue notificada por Barquisimeto, ya que tiene su sucursal en Barquisimeto, en esta zona del país el ciudadano JESÚS RINCÓN, es el único apoderado o representante que puede comparecer a esos actos, en dicha zona, de hecho el lo está asistiendo por que tampoco tiene poder de parte de la empresa demandada y nunca le han dado poder alguno para ejercer su defensa. En el caso a parte de la certificación, estaban pendiente de la notificación, por que ellos llegaron a Tribunales a consignar el poder del señor RINCÓN y se presume que ya se dio la notificación de parte de ellos, ellos ya sabían que estaban notificados más sin embargo para darle celeridad al proceso fueron a consignar eso para que todo fuera más rápido por que se había tardado bastante el expediente, de hecho el mismo le dijo al señor que se había tardado mucho, ya que se iba a dar la audiencia más rápido y todo, pero nunca certificaron, es de hacer saber también que al momento de ellos hacer dicha diligencia le preguntaron también por que como se manejan muchos criterios y para ese Tribunal en presencia del señor le preguntaron a la ciudadana MARISELA FUENMAYOR, necesitan que certifiquen eso? Si, también ella les corroboró que había que esperar la certificación de la demandada, más sin embargo ellos le iban haciendo seguimiento al expediente y que como conocedor del derecho tiene que estar siempre pendiente de todo y resulta que iban también para el 11 de mayo al Tribunal, pero ese día 11 de mayo también se le presentó un inconveniente al señor RINCÓN, por lo cual tampoco pudo asistir a Tribunales y el lógicamente no iba a ir por que no iba a hacer nada por que tampoco tiene poder allí, el señor RINCÓN, es el único representante allí de la empresa y unos extrabajadores ese día a las 5:00 de la mañana tomaron la empresa, tomaron la sede de la empresa que está en la Urbanización San Rafael de Maracaibo, Estado Zulia, y el señor RINCÓN tampoco pudo ir, llegaron ese día como a las 12:00 del mediodía fue que llegaron a Tribunales, de hecho pero llegaron como a la 1:10 pm y casualidad que también ya en esa fecha estaban trabajando los Tribunales hasta la 01:00 del día o hasta el mediodía, son los motivo por lo cuales se quedó en estado de indefensión en contra de su representada y solicitan que sea reanudada la causa y se declare SIN LUGAR la incomparecencia de la empresa y se reponga la causa a que se instale la audiencia preliminar. También para apuntar otras cosas que así lo dice en el escrito del recurso que la empresa al momento de los trabajadores de tomar la sede, como el único que da la cara por la empresa en esa zona es el señor RINCÓN, de hecho la empresa la han tomado en varias ocasiones ex trabajadadores y trabajadores activos de la empresa y siempre ameritan que el señor RINCÓN esté allí, como es una empresa de vigilancia, no es algo que se puede decir que cualquiera puede solventar la situación por que allí hay armas, hay carros, a las 06:00 de la mañana, es el cruce, ellos siempre aprovechan esa hora para hacer esas tomas por que de hecho ha salido la noticia en muchas prensas que la han tomado muchas veces en Diciembre duraron como dos o tres meses personas si se quiere ajenas con la toma de la empresa y así ha sido en carnaval, en semana santa y nuevamente fue el 11 de mayo, el señor RINCÓN le manifestó que no fue si no hasta el mediodía que se pudo desocupar por que el necesitaba cumplir con los servicios de vigilancia, no podía de verdad era obligatoria su presencia y no podía dejar la empresa a la expectativa que pudieron pasar cosas peligrosas o mayores allí.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante, primeramente que quiere dejar bien claro que no se creó ningún estado de indefensión por que, la parte, la contraparte llegaron y consignaron ciertamente el poder, desde ese momento quedan notificados y el 11 de mayo es el Tribunal quien así decide que se debe hacer la audiencia, no fue otra persona ni fue otra institución, fue el Tribunal quien decide que el 11 de mayo debe hacerse el acto, tomando en consideración que la contraparte fue y consignó el poder, y desde el mismo momento que se consigna el poder empieza el conteo, si el 11 de mayo el Tribunal decide que se debe hacer la audiencia, debe hacerse, como en efecto ocurrió. En cuarto término; si ellos consideran que es verdad el no lo duda, que la empresa fue tomada por trabajadores o personas extrañas el 11 de mayo, bueno que lo demuestre y que sea el Tribunal quien decida.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que “En fecha 11 de mayo se llevó una Audiencia que no debió haber sido realizada en primer motivo por que no consta de autos que la notificación haya sido certificada y al no haber certificación de que conste en autos la notificación de la parte en la presente causa no pueden empezar a contarse los días para la audiencia preliminar”. Esta Juzgadora debe advertir que por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) estableció:

“Del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal (subrayado de esta Alzada), por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.”

De tal modo que al verificarse la notificación tácita por parte del representante de la parte demandada recurrente SERENOS LOS CEDROS, C.A, debidamente asistido por el abogado Daniel Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.404, mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual consignan poder otorgado por el presidente de la empresa SERENOS LOS CEDROS, C.A al ciudadano JESÚS GUILLERMO RINCÓN GUERRA, (rielados a los folios 34 y 35), se empieza a computar el lapso para llevar a cabo la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, sin ser necesaria la certificación por parte de la secretaría del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo que efectivamente transcurrido el término de distancia otorgado es decir, tres (03) días, se empezó a computar el lapso de los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que ciertamente se debió llevar a cabo la misma en fecha 11 de mayo de 2015, como positivamente se celebró. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo alegó la parte demandada recurrente que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar “ese día 11 de mayo también se le presentó un inconveniente al señor RINCÓN, por lo cual tampoco pudo asistir a Tribunales y el lógicamente no iba a ir por que no iba a hacer nada por que tampoco tiene poder allí, el señor RINCÓN, es el único representante allí de la empresa y unos extrabajadores ese día a las 5:00 de la mañana tomaron la empresa, tomaron la sede de la empresa que está en la Urbanización San Rafael de Maracaibo, Estado Zulia, y el señor RINCÓN tampoco pudo ir, llegaron ese día como a las 12:00 del mediodía fue que llegaron a Tribunales, de hecho pero llegaron como a la 1:10 pm y casualidad que también ya en esa fecha estaban trabajando los Tribunales hasta la 01:00 del día o hasta el mediodía, son los motivo por lo cuales se quedó en estado de indefensión en contra de su representada y solicitan que sea reanudada la causa y se declare SIN LUGAR la incomparecencia de la empresa y se reponga la causa a que se instale la audiencia preliminar. También para apuntar otras cosas que así lo dice en el escrito del recurso que la empresa al momento de los trabajadores de tomar la sede, como el único que da la cara por la empresa en esa zona es el señor RINCÓN, de hecho la empresa la han tomado en varias ocasiones ex trabajadadores y trabajadores activos de la empresa y siempre ameritan que el señor RINCÓN esté allí, como es una empresa de vigilancia, no es algo que se puede decir anda fulanito a solventar la situación por que allí hay armas, hay carros, a las 06:00 de la mañana, es el cruce, ellos siempre aprovechan esa hora para hacer esas tomas por que de hecho ha salido la noticia en muchas prensas que la han tomado muchas veces en Diciembre duraron como dos o tres meses personas si se quiere ajenas con la toma de la empresa y así ha sido en carnaval, en semana santa y nuevamente fue el 11 de mayo, el señor RINCÓN le manifestó que no fue si no hasta el mediodía que se pudo desocupar por que el necesitaba cumplir con los servicios de vigilancia, no podía de verdad era obligatoria su presencia y no podía dejar la empresa a la expectativa que pudieron pasar cosas peligrosas o mayores allí”.

En tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano LUÍS ENRIQUE URRIBARRI NAVA, a los fines de manifestar sobre los hechos relacionados al presente asunto.

En tal sentido al ciudadano LUÍS ENRIQUE URRIBARRI NAVA, le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó que el 11 de mayo de 2015 fue un día de pago de los trabajadores, fue esa fecha el lunes, recibió a las 05:00 de la mañana del día 11 de mayo, día lunes, como a las 05: 30 que llegan los oficiales los disponibles para hacer el operativo de la mañana, llegaron un grupo de varios oficiales después de las 05:30 a.m.; 05:31 a 05:32 a.m., más o menos decidieron tomar la oficina por que se les debían ciertas cosas como son vacaciones, cuestiones por cesta tickets, liquidaciones y dijeron que supuestamente no iban a dejar operar la oficina porque aparentemente querían hablar con el jefe de operaciones el señor JESÚS RINCÓN, por que ellos no iban a hablar con el personal de la empresa si no con el jefe, con el representante de la empresa, entonces en ese momento llamó al señor JESÚS, diciéndole que tomaron la oficina, le pusieron candados a los portones y eso que querían hablar con él, que no iba a operar nada, ni lo vehículos ni iba a operar el personal ni dejar entrar a nadie, hasta que llegue alguien de la empresa, para que diera la cara a ellos, a ver que respuesta les tiene a los que están reclamando, y entonces el señor JESÚS le dijo que no se fuera que iba en camino, en ese momento eso fue como a las 06:05 am; 06:03, más o menos llegó el señor JESÚS RINCÓN y se metió con ellos a hablar en la oficina, ellos pidieron hablar con la gente de Barquisimeto también, que sirviera como intermediario para ver que solución tenían con respecto al pago de ellos, que conflictos que iban a llegar, del resto no iban a dejar trabajar a nadie, no iban a dejar a que la operatividad de la empresa funcionara, hasta que ellos resolvieran con él, eso fue lo que pasó en ese momento; que ellos querían hablar con el gerente, el jefe inmediato de ellos aquí es el señor JESÚS RINCÓN, el es el jefe de operaciones, en general de todos ellos, por que ellos no querían hablar ni con los supervisores ni con nadie, si no con el señor JESÚS RINCÓN, para que él sirviera de intermediario con los otros de Barquisimeto, para que se comunicara a ver a que acuerdo iban a llegar, si les iban a cancelar sus cuestiones, sus prestaciones sociales, sus utilidades, sus cuestiones de cesta tickets, de momento, cuestiones así laborales y del resto si no llegaba el señor JESÚS RINCÓN, ellos no iban a dejar operar, eso era lo que necesitaban ellos, y eso es lo que siempre argumentan en reiteradas oportunidades que han tomado la oficina; que en reiteradas oportunidades la empresa fue tomada en Noviembre la tomaron, tomaron la oficina como por tres (03) meses, Noviembre, Diciembre y parte de Enero, también la han tomado en Febrero también por los mismos problemas laborales, la cuestión es que como no llegan las liquidaciones a tiempo ni las prestaciones sociales a tiempo, allí hay trabajadoras y trabajadores que reclaman siempre sus derechos y con razón pues y bueno siempre ha sido así, después que toman la oficina y hay conflictos, la empresa viene y pagan las liquidaciones y después vuelve y caer en lo mismo, los mismos conflictos otra vez y así están; que eso sería como 10 u 11, pues a las 12 todavía había gente allí con el conflicto por que nadie estaba contento porque la primera vez que le dieron cuestiones del convenio, no aceptaron, ellos querían pago completo de todo por que en reiteradas oportunidades han habido situaciones así, entonces la empresa les ha pagado por partes, entonces ellos querían que todo lo que estaban reclamando ese mismo día que les dieran respuesta, serían como las 10:30 a.m., 11:00 a.m o 12:00 m, que supuestamente no habían llegado todavía a nada a ningún acuerdo estaban allí, no podía dejar la oficina así, estaban de guardia por lo caro que están las oficinas, los armamentos, el transporte, las cosas que están allí, las computadoras y todo y todavía el señor RINCÓN estaba en la oficina metido con todos esos oficiales allí, por que a ellos no los dejaban entrar, estaban fuera, estaban afuera y ellos adentro todos los que estaban reclamando con parte de los trabajadores afuera, a ver a que consenso llagaban; que el Consejo Comunal dice que tiene que sacar la compañía de allá, por los conflictos, los muchachos se ponen a gritar, a dar insultos, entonces el Consejo Comunal siempre se mezcla allí para buscar una solución pacífica con los trabajadores y la empresa, siempre ha sido así y siempre ha querido hablar con el señor JESÚS RINCÓN, por que ellos decían que solo querían hablar con el representante de la compañía, para ver que solución le busca la empresa, si la empresa va a solucionar los problemas a los trabajadores, siempre ha sido así, y hasta los momentos los conflictos que ha habido siempre se han relacionado los consejos comunales con el señor JESÚS RINCÓN, cuando hay conflictos, por el paro del personal. A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante respondió que su número de cédula es 9.767.640, que a principio llegaron como 5 o 6 disponibles, pero después ellos llamaron vía telefónica, buscando apoyo para que los apoyaran, los ex trabajadores, de gente que les deben sus liquidaciones y estaban allí y a medida iba llegando más gente; que eran más de 12 o 13 personas, eran alrededor mas de 10 personas, habían 12, 13 o 14 personas; que la empresa está ubicada en la Urbanización San Rafael, Calle 98; que terminó la huelga como las 10, 11 de la mañana y todavía estaban allí y no habían llegado a un consenso, no habían llegado a un acuerdo, el señor JESÚS RINCÓN llamó vía telefónica a la gente de Barquisimeto a ver a que convenios llegaban pues, a que acuerdo llegaban, si les iban a solucionar el problema; que las personas del Consejo Comunal no participaron de la huelga, sino que estaban como intermediarios, es decir; como buscándole solución a la gente y para que se calmara el conflicto por las calles, por que habían vecinos, habían niños, entonces ellos no querían ese tipo de conflictos allí, porque se veía mal para la comunidad, eso era lo que estaban diciendo ellos y que le solucionaran el problema a los trabajadores y ellos tenían razón eso es correcto; que tiene trabajando alrededor de 05 a 06 años en la empresa. A las repreguntas formuladas por la Jueza Superior manifestó que ocupa el cargo de Centralista o Supervisor en la empresa.

En tal sentido esta Juzgadora a fin de manifestarse en cuanto a la valoración del testigo promovido considera necesario señalar que el testigo aportó elementos de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales fue interrogado por las partes intervinientes en el presente asunto, lo cual aportó elementos de convicción a esta Juzgadora para determinar el motivo de la incomparecencia del representante de la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A, a la celebración del acto de apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio a sus dichos de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo la parte demandada recurrente promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que se oficiara al Consejo Comunal de la Urbanización San Rafael del municipio Maracaibo, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la empresa, lo cual fue negado por esta Juzgadora dada lo inoficioso de la prueba en virtud de la convicción generada por el testigo promovido ciudadano LUÍS ENRIQUE URRIBARRI NAVA, cuya testimonial no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia al verificarse la existencia de una situación presentada en la entidad trabajo demandada, queda establecido que era una causa extraña que no le era imputable y que, sin duda alguna, lo imposibilitaba para asistir a la audiencia preliminar, ordenando, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se realizara nuevamente la audiencia preliminar; por lo cual en causas como la aquí planteada resulta necesario flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, y valorada la prueba promovida por la misma, considera necesario señalar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A, a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 11 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, en virtud de que el único representante legal de la parte demandada en la Región Zuliana ciudadano JESUS GUILLERMO RINCON GUERRA, se encontraba en la toma realizada a las instalaciones de la entidad de trabajo que representa, lo que le impidió acudir a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 11 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido considera esta Juzgado en virtud de la justificación de la parte demandada la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 11 de Mayo de 2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien juzga considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la entidad de trabajo a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Prelimar en la presente causa, sin ser necesario la notificación de ninguna de las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A, en contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Prelimar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A, en contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a excepción del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Prelimar en la presente causa.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días de julio de dos mil Quince (2015). Siendo las 01:36 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 01:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-
ASUNTO: VP21-R-2015-000054.-
Resolución número: PJ0082015000104.-
Asiento Diario 16.-