REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: WILFREDO DE JESÚS MATHEUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.324.252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: YAMID GARCÍA.
Demandada: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: KATTY URDANETA Y MARY CARRIÓN.
Parte demandante recurrente de la Apelación: No compareció.
Motivo: Prestaciones Sociales.
Se celebró el día ocho (08) de Julio de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM.), la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia del Secretario Melvin Navarro y el alguacil Jonathan Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MATHEUS QUINTERO en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha primero (01) de Junio de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro).
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente del Recurso de Apelación ejercido y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día ocho (08) de Julio de 2015, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme el auto recurrido.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de del auto de fecha primero (01) de Junio de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) QUEDA FIRME EL AUTO APELADO.
3) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo la 10:33 a.m., se publicó el presente fallo, quedando registrada bajo el Nro. PJ0642015000080.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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