REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: VP01-R-2015-000142
Asunto Principal: VP01-S-2013-00142
DEMANDANTES: MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.382.98, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ y FRALEWIS AGUILERA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 107.691, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sin identificación en las actas procesales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
Motivo: Salarios caídos y otros conceptos laborales.
Apelante: Parte demandada.-
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS, contra la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha seis (06) de abril del año 2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue decidida bajo los siguientes términos:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por otros conceptos de beneficios laborales sigue la ciudadana MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagarle a la ciudadana MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.474,54); por los conceptos especificados en la sentencia motiva de este fallo, más lo que se determine por intereses moratorios. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA…”
Posterior a la decisión señalada en fecha dieciséis (16) de julio del año 2015, la parte demandada por medio del apoderada judicial la abogada Gilda Carleo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación y celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día catorce (14) de julio del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente:
Que esta es una de las demandadas que se han venido dando en contra de la Alcaldía del municipio Maracaibo, y en este sentido, la decisión proviene del Juzgado Séptimo de Juicio. Que su inconformidad en cuanto a la sentencia proferida es únicamente en cuanto a la interpretación que tienen en cuanto a la procedencia que hubo en cuanto a
los conceptos laborales reclamados, las vacaciones, el bono vacacional, bonificación de fin de año y los cesta ticket que le fueron otorgados a la ciudadana María Jovito. En este caso, se encuentran solicitando la consideración de este punto para que esta Alzada tome en cuenta la normativa vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, es decir, que se tome en cuenta el requisito indispensable para la procedencia de los mismos de la prestación efectiva del servicio, en este caso, durante el procedimiento administrativo de reenganche para la ciudadana María Jovito. Que ese es el enfoque que tienen para esta apelación, porque en cuanto a la improcedencia de la convención colectiva se encuentran conformes.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que admite como un hecho cierto que en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2008, la ciudadana María Jovito, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo en el cargo de promotor social, con una jornada comprendida de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m, de igual forma admite que el actor devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional. Que el 31 de diciembre del año 2008, la ciudadana María Jovito, fue egresada de la Alcaldía de Maracaibo. Que en fecha 22 de noviembre del año 2010, se procedió a acatar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, se procedió a reincorporar a la referida ciudadana a sus labores habituales de trabajo y en las mismas condiciones en la que se encontraba en el momento que fue retirado. En el mismo orden de ideas niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la actora en su libelo de demanda, salvo lo que fueren admitidos de forma expresa en el escrito de contestación. Niega que la Alcaldía del Municipio Maracaibo la haya dado un cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto la misma cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, es decir, con la obligación de hacer en el sentido de proceder a reincorporar al actor a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su retiro; y la obligación de dar, es decir de cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación. Que en cuanto a las obligaciones de dar, en el caso de los salarios caídos, al tratarse de un ente público el cual se maneja con presupuesto asignado, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Cita el artículo 91 numerales 7 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Igualmente, cita el artículo 56 numeral 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que como se podrá colegir de las mismas, las normas citadas son de obligatorio cumplimiento para realizar ese tipo de pagos. Que también, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra la forma de dar cumplimento y ejecución de las Sentencias definitivamente firmes, en su artículo 159 ordinal 1, el cual cita. Que dicho artículo no establece un ejercicio económico específico, sino que expresamente dispone que deben incluirse los montos a cancelar “en el presupuesto del año próximo y siguientes con la limitante que (…) el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio”. Que una vez que la Alcaldía haya elaborado el anteproyecto de presupuesto, donde se han incluido todos los pasivos de ésta, se debe enviar a la “Oficina de Presupuesto” (que en este caso es la Dirección de Presupuesto), quien a su vez señala se efectúen ajustes correspondientes, ello de conformidad con el articulo 8 numeral 2 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público Sobre el Sistema Presupuestario, el cual cita. Que así entendió el legislador orgánico que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración activa prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún tipo de privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate. Que de lo antes expuesto, se puede decir que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, su representada está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria. Y efectivamente así lo hizo su representada, ya que actualmente viene dando cumplimiento, en la medida de lo posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina cuyo concepto es: enero 2009, febrero 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009 y septiembre 2009, tal y como puede evidenciarse del recibo de pago que se consignó en el escrito de promoción de pruebas y de recibos de pagos consignados en la presente causa a favor de la actora. Solicita al Juez, sea valorada esta prueba por ser la misma sobrevenida, es decir, su representada comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. Que en razón de lo anterior, alegan el cumplimiento total y no parcial de la Sentencia de Amparo a favor del actor. Que exige la actora el pago de los salarios caídos según la providencia citada, y estima que se le adeuda dicho concepto por la cantidad de Bs. 21.987,72 cuestión que niegan, rechazan y contradicen por cuanto el cálculo elaborado por la Dirección de personal de la Alcaldía, promovidos en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 21.819,00 que comprende el período del primero de enero del año 2009 al se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina vía transferencia, esto es, mes de enero 2009 (Bs. 799.21), mes febrero 2009 (Bs. 799.24), mes de marzo 2009 (Bs. 799.24), abril 2009 (Bs. 799.24), mes de mayo 2009 (Bs. 879.15), mes de junio 2009 (Bs. 879.15), mes de julio (Bs. 879.15, agosto (Bs. 879.15) y septiembre (Bs. 967.50), y los otros pagos que se hagan. Que con eso se demuestra que su representada no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. Que la actora reclama se le cancele el beneficio de alimentación no pagado durante el período del primero de enero 2009 al 22 septiembre 2010, período este el cual no laboró. Que tal concepto no se le adeuda a la trabajadora por cuanto el mismo no laboró y la Ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio. Que tanto es así, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el amparo constitucional interpuesto por el actor ordenando darle cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, la cual declara con lugar el reenganche y los salarios caídos únicamente, no ordena cancelar al trabajador ningún otro concepto. Que la demandante alega que desde el momento de su reincorporación, su representada no le ha aplicado las cláusulas de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que ciertamente esta representación judicial no le aplica la mencionada convención por cuanto la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia siendo el ciudadano actor, personal contratado, solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y cita el artículo 6 de la referida Ley. Que de lo anterior queda evidenciado que los trabajadores en condición de contratados se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, de la seguridad social y por su contrato. Cita el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como la cláusula 1 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empelados Públicos (SUMEP). Que de dichos artículos se aprecia que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención, por cuanto es aplicable solo a los Funcionarios Públicos calificados como de carrera, excluyendo otras categorías de funcionarios públicos. Que en tal caso de que el Tribunal considere viable en derecho aplicar la Convención Colectiva al actor, no puede este Tribunal conocer del fondo del presente litigio por cuanto escaparía del ámbito de su competencia en razón de la materia, ya que estaría reconociendo con ello que la demandante es funcionario público de carrera, por cuanto la tantas veces nombrada Convención solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera. Que con dicha exclusión no cabe alegar discriminación alguna por cuanto es el propio legislador quien ha querido diferenciar esos regimenes, existiendo en consecuencia un trato entre iguales. Cita el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Que en virtud de las anteriores consideraciones debe este Tribunal desestimar la pretensión del actor a que se le aplique la convención colectiva y en consecuencia los beneficios solicitados: como becas para hijos, juguetes para los hijos, permisos por estudio o cargos docentes, textos y útiles escolares, cursos de capacitación, guardería infantil, plan de vivienda, plan de becas para especialización o post-grado, contribución por matrimonio, contribución por nacimiento, adquisición de lentes, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, farmacia, indemnización por muerte, parcelas en el cementerio, prima de transporte, prima por hijos, incremento salarial, primas por antigüedad, anticipo a cuenta de prestaciones, uniformes, entre otros beneficios establecidos en la misma. Además que en el supuesto caso que la convención colectiva contemplara que el ámbito de aplicación de esta también es para los contratados, las mismas debe declarase improcedente ya que para que la actora sea beneficiario de dicha cláusula debe previamente haber cumplido con ciertos requisitos específicos, los cuales no consignó Que la actora reclama las vacaciones y bono vacacional para el período que va desde el año 2009 hasta el año 2010 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, señalan que tal concepto resulta improcedente por cuanto la convención colectiva no le es aplicable al personal contratado y debido a que para la procedencia o no del pago solicitado se requiere la prestación efectiva del servicio. Que la actora reclama la diferencia de vacaciones y bono vacacional para el período vacacional correspondiente al año 2011 y 2012 conforme a la convención colectiva, en este sentido señalan que el concepto reclamado resulta improcedente por cuanto fue cancelado correctamente en su debido momento. Que la actora reclama el pago de la bonificación de fin de año vencido para los años 2009-2010 de conformidad con la convención colectiva, lo cual resulta improcedente debido a lo ya expuesto sobre la convención colectiva y debido a que para la procedencia de este concepto es requerida la prestación efectiva del servicio. Que la actora demanda la diferencia de bonificación de fin de año para los años 2011-2012 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, señalan que resulta improcedente por cuanto dicho concepto fue cancelado en su debido momento. Que por todas las razones anteriormente expuestas solicitan a este Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho que han sido opuestos por su representada, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declaren Con Lugar sus defensas.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1. Determinar si a la parte actora, ciudadana MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS, le corresponde el pago de los conceptos reclamados como lo son el beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional (2009-2010), bonificación de fin de año (2009-2010).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En observancia a la distribución de la carga probatoria, en el presente asunto corresponde a la parte demandada demostrar, la improcedencia de la presente pretensión. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió las siguientes documentales
• Copia simple de la sentencia de fecha tres (03) de julio del año 2012 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 46 al 54, ambos inclusive, donde declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el demandante, y en consecuencia, se ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa signada bajo el número 331 de fecha 28 de agosto del año 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-
2. Prueba documental:
• Copia Certificada por la Dirección de Recursos Humanos de Cálculo de sueldos o salarios caídos desde el primero de enero del año 2009 hasta el veintiuno de noviembre del año 2011, la cual corre inserta al folio 56. En tal sentido, la parte actora espetó que dicha documental viola el principio de alteridad de la prueba; este Tribunal de Alzada considera que la misma sirve de indicio de la voluntad de pago de los salarios caídos al trabajador por parte de la Alcaldía de Maracaibo. Así se establece.-
• Copia certificada de orden de reincorporación emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 22 de noviembre del año 2010, la cual corre inserta a los folios 57 y 58, de esta manera, se evidencia el acatamiento a la sentencia recaída en acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, la reincorporación del demandante a sus labores de trabajo. Así se establece.-
• Recibos de pago del actor correspondientes al demandante, los cuales corren insertos a los folios 59, 60 y 61. En tal sentido, siendo que el salario devengado por el trabajador no se constituye en un hecho controvertido, y por tanto que los mismos no aportan nada en la resolución de lo controvertido, es por lo que esta Alzada los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
• Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, la cual corre inserta en los folios 62, 63 y 64, en copia simple, la cual conoce este Tribunal Superior en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
En fecha 24 de marzo del año 2014 y posteriormente en fecha 24 de marzo del año 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibos de pago, los cuales corren insertos a los folios 32 y 91, todo a los fines de demostrar que se encuentra dando cumplimiento con el pago de salarios caídos, señalando que dichas documentales no fueron consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas ya que este cumplimiento se realizó en fecha posterior, sin que la parte demandante atacara el valor de las mismas, por lo que se le otorga valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) delación a saber, por parte de la demandada - quien es la única recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:
1- Determinar si a la parte actora, ciudadana MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS, le corresponde el pago de los conceptos reclamados como lo son el bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional (2009-2010), bonificación de fin de año (2009-2010).
Al respecto, y en referencia a lo apelado ante esta Segunda Instancia, es preciso apuntar que los conceptos reclamados por la actora como el bono de alimentación, bono vacacional y bonificación de fin de año, se circunscriben al lapso de tiempo transcurrido desde que la demandante fue despedida hasta que se produjo su reenganche en fecha 22 de noviembre del año 2010, por tanto; con el objeto de emitir una decisión de mérito ante la pretensión del cobro de dichos beneficios, debe destacarse que la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante el tiempo que dura un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:
“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.” (Destacados de esta Alzada).
En sintonía al criterio anterior, se pronunció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido que:
“Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad. De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”. Destacados de esta Alzada).
Ante los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, considera esta sentenciadora que en casos como el que es conocido por este Juzgado Superior, se ha concebido que durante el lapso en que se ha tramitado el proceso de estabilidad en el trabajo sea computado como prestación efectiva del servicio, debiendo considerarse el período de tiempo allí transcurrido para la cuantificación de las prestaciones sociales y demás conceptos que deriven de una relación jurídica de índole laboral, de manera que; en los casos de estabilidad absoluta, la cual es una protección que garantiza la imposibilidad del despido, cambio de condiciones de trabajo y traslado del lugar donde se prestan los servicios, sin una justa causa, es decir; una estabilidad más intensamente garantizada con una protección superior, por cuanto no puede ser enervada a través de pago indemnizatorio alguno; debe tenerse como tiempo efectivo de trabajo con todos sus efectos de Ley, ese período de tiempo en que se instruyó el proceso para hacerla valer en sede administrativa, por lo anteriormente expuesto se declara improcedente lo denunciado por la parte accionada. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
“…Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte…". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
En relación al concepto del beneficio de alimentación reclamado por la ciudadana María Jovito, el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia condenó lo siguiente:
“…Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folios del 4 al 7), es de 479 días, multiplicados a razón de Bs. 75,oo, da como resultado un monto total de Bs. 35.925,oo; cantidad que debe pagar la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-…”
En relación al concepto reclamado por la actora de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos que van en primer término desde el año 2008 hasta el año 2009, y en segundo término desde el año 2009 hasta el año 2010, el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia condenó lo siguiente:
“…La demandante reclama vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010; se observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de estos conceptos, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, por lo que le corresponde a la ciudadana MARIA EVELYN JOVITO CHIRINOS, los días indicados en el cuadro siguiente:
Periodo Vacaciones Art. 219 LOT Bono vacacional Art. 223 LOT Salario Diario Total a Cancelara
2008-2009 15 7 90,09 1.981,98
2009-2010 16 8 90,09 2.162,16
31 15 4.144,14
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se evidencia de los recibos de pago que para la fecha de interposición de la demanda (10/10/2013) el salario mínimo devengado por la demandante era de Bs. 2.702,72 Mensual, es decir un salario diario de Bs. 90,90; salario que debe ser tomarse para el calculo de los días que le corresponden a la trabajadora por vacaciones vencidas 2009 y 2010, y por concepto de bono vacacional, 2009 y 2010, a saber; 46 días por ambos conceptos por Bs. 90,09; da un monto total de Bs. 4.144,14, suma esta que se condena a la demandada a cancelar a la actora por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido período 2009 y 2010. Así se decide.-…”
En relación al concepto de la bonificación de fin de año, el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia condenó lo siguiente:
(sic) La actora reclama bonificación de fin de año, de los años 2009 - 2010; ahora bien, se observa que la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de este concepto, se procede a su calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, serán calculadas con base a 30 días de salario diario normal promedio devengado, tal como lo alega la trabajadora ciudadana MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS en el año en que se generó el derecho, cuyo monto se detalla en el cuadro que sigue a continuación:
Periodo Días Promedio del salario normal diario Monto a cobrar Bs.
Año 2009 30
90,09 2.702,70
Año 2010 30
90,09 2.702,70
Total 5.405,40
Para último, los montos condenados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.474,54), cantidad que se corresponde con los conceptos de beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional (2009-2010) y bonificación de fin de año (2009-2010) que tendrán que ser cancelados por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la actora ciudadana MARÁ EVELYN JOVITO CHIRINOS. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de abril del año 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARÍA EVELYN JOVITO CHIRINOS, en contra de la CORPORACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642014000088-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
VP01-R-2015-000142
|