REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VH02-R-2003-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Sube ante esta Superioridad, en fecha 17 de junio de 2015, Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Marlene Fernández de Franco, en contra del auto dictado en fecha 17 de agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante el cual se niega oír la Apelación ejercida el 11 de de agosto de 2003, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Juan Ramón Santos Otero, en contra de la Sociedad Mercantil lácteos dos flechas.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, se le dio entrada al presente asunto, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fija un lapso de 5 días para decidir el presente recurso.
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso propuesto, este Tribunal procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el Recurso de Hecho, se infiere que el mismo puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el Recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.
Establecido lo anterior, es importante destacar que se recurre ante esta Instancia por cuanto el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha (11) de agosto de 2013, dictó auto NEGANDO la apelación interpuesta por la demandada a través de su apoderada legal Marlene Fernández de Franco, por se la misma EXTEMPORANEA.
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas, asi como el cómputo de los días de despacho realizado por el Tribunal A quo que corre inserto al folio 44, se evidencia claramente que el Recurso ordinario de Apelación, fue presentado extemporáneamente, de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.
En su defecto; cuando el Tribunal de la recurrida dicta el auto que fue objeto de Apelación, la parte interesada, dejó transcurrir holgadamente el lapso establecido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo procedímentalmente la presentación del Recurso de Apelación de forma EXTEMPORANEA. Así se decide.
En este orden de ideas, concluye este Tribunal de Alzada que ciertamente el Recurso de Apelación interpuesto fue presentado de forma INTEMPESTIVA, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Marlene Fernández de Franco, en contra del auto dictado en fecha 17 de agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante el cual se niega oír la Apelación ejercida el 11 de de agosto de 2003.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 17 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la circunscripción judicial del estado Zulia, mediante el cual se niega oír la Apelación ejercida el 11 de de agosto de 2003.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al (1) día del mes de Julio de año dos mil quince (2015).
THAIS VILLALOBOS SÀNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:54 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000074.-
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Asunto: VH02-R-2003-000001
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