LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles ocho (08) de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000225

PARTE DEMANDANTE: YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.003.213, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL SUAREZ VALLES, RAFAEL SUAREZ MEDINA, EVA BELEN DIAZ SUAREZ y PAOLA CRISTINA SUAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.982, 16.404, 169.821 y 188.788, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CS MAYOR C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2010, bajo el No. 4, Tomo 58-A, domiciliada en la ciudad y municipio San Francisco del Estado Zulia; y el ciudadano HUGO ENRIQUE CANO SERRANO (A TITULO PERSONAL), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 16.687.260, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco.

APODERADOS JUDICIALES DE
LAS PARTES DEMANDADAS: JOSE GREGORIO NOROÑO SANCHEZ, JESUS ENRIQUE SANCHEZ TREJO y WILLIAM ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.175.673, 178.961 y 148.336, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: ACUERDO DE PAGO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento; en contra de la sentencia de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano YOEL ANTONIO VILORIA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CS MAYOR C.A y del ciudadano HUGO ENRIQUE CANO SERRANO (A TITULO PERSONAL); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, fue recibido en fecha 16 de junio de 2015, diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual la parte demandada consignó pago en cheque a nombre de la parte actora ciudadano YOEL VILORIA, signado con el número 00007311, por la suma de Bs. 143.000, como se demuestra en el folio 202. En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisado como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa el acuerdo de pago celebrado por ambas partes en el presente procedimiento, mediante el cual la parte demandada cancela a la parte actora la cantidad de Bs. 143.000, encuentra esta Juzgadora, que la misma no cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo AMPLIAR LAS PARTES Y ACLARAR AL TRIBUNAL QUE MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL ESTAN CELEBRANDO PARA PODER EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO, O SI SOLO ES UN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA; otorgándole para ello a las partes un lapso de tres (03) días hábiles. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) SE LE OTORGA A LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO UN LAPSO DE TRES (03) DIAS HABILES PARA QUE INDIQUEN EL TIPO DE ACUERDO O MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL CELEBRADO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2015, CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

2°) UNA VEZ SUBSANADO LO AQUÍ ORDENADO, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, PROCEDERA A PRONUNCIARSE SOBRE LA HOMOLOGACION RESPECTIVA.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,


ANGELICA FERNANDEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la mañana (08:46 a.m.).


LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ.