LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2015-000224
Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de Julio de 2015
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO JESUS LOPEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.461.764.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNÁNDEZ y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1998, bajo el Nº 78, Tomo 55-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO URDANETA ANDRADE, JOSE HERNANDEZ LEON y CESAR HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 210.635, 141.657 y 224.233, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE MEDIOS DE PRUEBA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 08 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano RODRIGO JESUS LOPEZ PRIETO, en contra de la Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA S.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGÓ LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso que el Juez de Juicio, en la admisión de pruebas, procedió a declarar inadmisible dos pruebas en particular, la prueba de inspección y la prueba de experticia. Que la prueba de inspección la solicitó a los fines de la interpretación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo sobre si el 100% del IPC publicado por el Banco Central de Venezuela entre mayo del 2013 y mayo del 2014 fue tomado en su totalidad para ser aumentado el salario del trabajador. Que esta prueba la considera fundamental para el trabajador, ya que los recibos de pago reposan en manos de la patronal y como solicita se traslade el Tribunal a la sede de la demandada y se constate que desde el 2010 (que es cuando nace el contrato colectivo de Cameron Venezolana S.A.) hasta el 2014, la empresa ha aumentado efectivamente el 100% del IPC de forma acumulativa, cosa que no realizó en el aumento que hizo en mayo de 2013 a mayo del 2014, sino que fue aumentando de forma paulatina a las variaciones que publicó el Banco Central de Venezuela. Que el Tribunal de Juicio manifiesta que perfectamente su puede al momento de la sentencia de fondo determinar dicho caso, cosa que no consideran que sea así, ya que en otros juicios que han tenido en contra de la misma entidad de trabajo, los otros Tribunales de oficio lo han suspendido para solicitar la colaboración de un experto contable a los fines de determinar este punto en particular. Que el Tribunal niega la prueba de experticia porque se declara competente para calcular las prestaciones sociales; pero que en este punto no se trata de determinar cálculo de prestaciones sociales, sino que un experto contable determine si de mayo de 2013 a mayo de 2014 el IPC decretado por el Banco Central de Venezuela (que no es publicado en Gaceta Oficial), fue tomado en consideración al 100% al momento del aumento del salario en mayo de 2014. Es por lo que acuden a esta instancia a ejercer recurso de apelación a los fines de que este Tribunal Superior decrete la admisión de dichas pruebas.
Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.
En el caso bajo análisis, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Inspección Judicial en su Capítulo Cuarto y Prueba de Experticia en su Capítulo Quinto, que según su decir:
“CAPÍTULO IV
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
Según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 472 del Código de Procedimiento Civil según los cuales el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa:
1. Solicito a este digno tribunal se traslade y constituya en la sede de “LA DEMANDADA” de autos CAMERON VENEZOLANA S.A, es decir, en la siguiente dirección en el Kilómetro 7 ½ de la Carretera vía Perijá, calle 66 Nº 49F-180, Barrio “El Silencio” en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia y corroborar a través del ESTUDIO del sistema de nóminas y Administración de personal, estudio que debe ser tanto electrónico como en papel de la misma de los siguientes hechos:
Qué aumentos de salario hablando en términos porcentuales hizo CAMERON VENEZOLANA S.A, de acuerdo a la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013, es decir, tomando como parámetro el 100% del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, cada doce (12) meses constados a partir del primero (01) de mayo de 2.01 del período correspondiente mayo-abril de cada año hasta agosto de 2014.
Si hubo otros aumentos de salario, determinar en qué momento se hicieron y si estos aumentos aparte fueron descontados de los aumentos anuales ordenados por la cláusula 9 del contrato colectivo de trabajo 2010-2013.
Que aumento de salario; hablando porcentualmente, se aplicó en el año 2014 (a partir del primero( 01) de mayo) de acuerdo a la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo 2010-2013.
2. Según lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la prueba de “INSPECCIÓN JUDICIAL”, a los efectos de que el Tribunal de juicio sirva designar ingresar al sitio Web Oficial del Banco Central de Venezuela, para que determine en la lista de Precios Publicada, lo siguiente:
Cuales han sido los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela hablando porcentualmente durante los siguientes periodos:
o Desde mayo de 2010 hasta abril de 2011
o Desde mayo de 2011 hasta abril de 2012
o Desde mayo de 2012 hasta abril de 2013
o Desde mayo de 2013 hasta abril de 2014.
CAPÍTULO V
PRUEBA DE EXPERTICIA
Según lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la prueba de EXPERTICIA, a los efectos de que el Tribunal de juicio sirva designar un Experto Contable para que con sus conocimientos especializados determine de los recibos de pagos consignados en original por esta representación, lo siguiente:
Cual fue el aumento salarial hablando porcentualmente que reflejan los mencionados recibos de pago y si este coincide con el 100% del Índice de Precios al Consumidor IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, en el periodo correspondiente desde mayo 2.013 hasta abril 2.014.”
El Juzgado de la causa, en fecha 08 de junio de 2015, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial y la prueba de Experticia promovida por la parte demandante, sustentado en lo siguiente:
“…En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada en la sede de la empresa demandada CAMERON VENEZOLANA S.A., este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes: El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción” (Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pág.306). Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como:”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del autor venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenía la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27/03/1968 y el 14/12/1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dichos particulares, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas. Así se establece.-
Referente a la INSPECCIÓN JUDICIAL, señalada en el particular segundo en la pagina web del Banco Central de Venezuela, este Tribunal Niega la misma por cuanto los índices de Precios al Consumidor, son publicado por el Banco Central de Venezuela en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez conoce el derecho, la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.
Respecto a la PRUEBA EXPERTICIA, este Tribunal Niega la referida prueba, por cuanto el Tribunal se encuentra plenamente facultado para realizar los cálculos numéricos y matemáticos, en el caso que sean procedente la reclamación de aumentos salariales, y a su vez si procede o no, de acuerdo a los Índices de Precio al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.”
Así pues, este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, así como examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del aquo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad tanto de la prueba de inspección judicial como de la prueba de experticia promovidas.
Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció:
“…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
En el caso concreto, la parte demandada promovió –como se dijo- las pruebas de inspección judicial y experticia, las cuales, de un examen exhaustivo de su contenido, se observa, que las mismas son legales y pertinentes, pues tal y como fueron promovidas, no se observa que sean contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, se especificó punto por punto lo pretendido con la promoción de estos medios de prueba, por lo tanto resulta precisa; siendo considerada por la parte demandante medios probatorios imprescindibles para demostrar sus pretensiones. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, SE ORDENA AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN LOS CAPITULOS IV y V, REFERIDOS A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y PRUEBA DE EXPERTICIA. Estos medios de prueba serán admitidos conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL y DE EXPERTICIA promovidas por la parte actora en los capítulos III y IV de su escrito de promoción de pruebas, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 111 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho KRISTAL CHIQUINQUIRA BARBOZA ANDERSON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
2) SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva admitir las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL y DE EXPERTICIA promovidas por la parte actora en los capítulos III y IV de su escrito de promoción de pruebas, siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 111 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta tres de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.
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