REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede Contencioso Administrativa

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000080

Maracaibo, Martes catorce (14) de Julio de 2015
205° y 156°

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES:

Fue recibida la presente demanda con sus anexos, en fecha 08 de julio del presente año 2015, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana NANCY PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.785.697, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de PRESIDENTA de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1.992, bajo el número 36, Tomo 35-A; debidamente asistida por el profesional del derecho GABRIEL MOSQUERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.546, en contra del acto administrativo de Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, signada con el número 0218-2014, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA- DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, la cual Certificó Enfermedad Ocupacional: INTOXICACIÓN CRÓNICA POR METALES PESADOS (PLOMO), (CÓDIGO CIE10: T56.0) desarrollando como secuela DESORDEN MENTAL ORGÁNICO, considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PARCIAL PERMANENTE, con imposibilidad de desarrollar actividades donde se exponga a la inhalación de gases u olores fuertes e irritantes, así como situaciones que generen estrés y que requieran concentración o precisión.

Así pues, en fecha 10/07/2015, se le dio entrada, y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual considera:

DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el recurso interpuesto, la entidad de trabajo recurrente en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que en fecha 12 de enero de 2015, fue notificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Certificación Médica de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, signada con el número 0218-2014, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA- DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, A FAVOR DEL CIUDADANO DARIO BORJAS, la cual adolece de ilegalidad en virtud de encontrarse inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por carencia de evidencia médica para dictar la certificación objeto del recurso y por falta de demostración del nexo de causalidad entre la presunta enfermedad contraída por el trabajador y las labores realizadas, así como del sitio de trabajo.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el procedimiento contencioso administrativo de anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil o el laboral ordinario, el que se tramita sin más que constatar prima fascie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que el recurso es ejercido contra un acto administrativo donde afirma la recurrente fue notificada en fecha 12 de enero de 2015, más sin embargo, no consta la copia de dicha notificación en los anexos consignados. Además, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, debe señalarse que este Juzgado Superior observa que se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto a la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción.

Así, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, se concederán al demandante tres (03) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado, y subsanados éstos, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
En consecuencia, se concede al recurrente en nulidad un plazo de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que proceda a consignar lo siguiente:

1.- UN EJEMPLAR DE LA NOTIFICACIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE LE REMITE LA CERTIFICACIÓN Nº 0218-2014 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2014, A LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., CON RELACION AL CIUDADANO DARIO BORJAS.

SE ADVIERTE a la recurrente en nulidad la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., que si no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la presente demanda será declarada inadmisible.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

1.- DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SE ORDENA A LA ENTIDAD DE TRABAJO ESTACION DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., (antes identificada), CONSIGNE UN EJEMPLAR DE LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE LE REMITIO LA CERTIFICACIÓN Nº 0218-2014 DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2014, A LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., CON RELACION AL CIUDADANO DARIO BORJAS.

2.- SE LE CONCEDE PARA ELLO UN LAPSO DE TRES (03) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISION INTERLOCUTORIA, EXCLUSIVE.

3.- SE ADVIERTE a la recurrente en nulidad la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA C.A., que si no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la presente demanda será declarada inadmisible.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNÁNDEZ.