REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis (06) de julio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: OP02-N-2014-000018.-
Parte Recurrente: Ciudadana DAISY RONDON QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.326.977.
Apoderado de la Parte Recurrente: Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.073.
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Parte Interesada: CORPORACION HEMTEX C.A.
Apoderado de la Parte Interesada: Abogado en ejercicio FÉLIX RODRIGUEZ TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.357,
MOTIVO: Nulidad contra Auto, dictado en fecha 29 de Julio de 2014, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta en el Expediente Nº 047-2014-01-01400.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2014, por la ciudadana, DAYSY RONDON QUIJADA, asistida por el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, antes identificados, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra el auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Así mismo, manifiesta la parte recurrente, que la ciudadana, DAISY RONDON QUIJADA, que en fecha 23 de julio de 2014, compareció por ante las instalaciones de la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a introducir DENUNCIA en contra de la empresa CORPORACION HEMTEX C.A., en virtud de haber sido despedida sin justa causa a pesar de estar investida por fuero maternal, que una vez recibida la solicitud por el funcionario y el mismo haberle estampado su firma en señal de aceptación y dejar constancia del día y la hora y numero de entrada el cual quedó signado con el Nro. 0472014-01-01400 y que por diversos motivos entre los cuales se encontraba el que ese día se estaban reclamando una gran cantidad de personas sus derechos, obvio firmar la respectiva solicitud; razón por la cual el Inspector del Trabajo en fecha 29 de julio de 2.014, emitió un auto en el cual inadmitió la misma en virtud de considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por lo que procedió a ordenar el cierre y archivo del expediente.
Por lo que considera que el auto dictado, contiene violaciones flagrantes a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en primer lugar del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al principio de formalidades no esenciales toda vez que el Inspector del Trabajo declara Inadmisible la denuncia presentada haciendo alusión a una normativa que no es aplicable al caso concreto estuvo prácticamente rebuscando una norma que mas favoreciera a la empresa y no aplicar el derecho del trabajo en si.
Por lo que invoco el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y atendiendo a dicho artículo, señalo que la Ley se refiere a Denuncia y no escrito libelar, ni libelo, ni demanda, ni ninguna otra figura jurídica que revista las formalidades propias de un proceso civil, siendo ello una violación al debido proceso al confundir denuncia con libelo; que el numeral 1 establece los requisitos formales que debe contener el escrito de denuncia y por ninguna parte establece como requisito esencial y formal para la admisión de la denuncia la firma del interesado y eso tiene una razón de ser; que el numeral 2 puede inferir que establece que si cumple con los requisitos establecidos en el mismo debe admitirse la denuncia y en caso contrario si el Inspector considera que no están llenos esos extremos o en caso de que el Inspector decida inventar unos nuevos requisitos o sencillamente porque tiene dudas a la hora de admitir puede perfectamente ordenar al interesado Subsanar lo presentado y así garantizar el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, etc.. y no de una vez INADMITIR en base a una norma que no es aplicable al proceso laboral .
Asimismo señalo en su escrito, que del encabezado del referido auto se lee: “VISTO EL ANTERIOR ESCRITO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS PRESENTADO EN FECHA 23 DE JULIO DE 2.014, POR LA CIUDADANA DAISY RONDON QUIJADA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO 21.326.977….”
Por lo que señalo el hoy recurrente que si el Inspector manifiesta y convalida la presencia de la trabajadora al establecer que la denuncia fue PRESENTADA es porque tuvo que existir una identificación, es decir la interesada con su cédula en mano y asistida de abogado pasó por la oficina receptora y esta le dio una entrada y hasta le dio un numero de tramite porque dudo que se le pueda dar tramite a alguna solicitud si previamente no ha sido presentada por el interesado, por lo que correspondía en todo caso era llamar a la subsanación de un formalismo no esencial ya que el funcionario dejo constancia que estuvo presente el interesado a introducir una denuncia solicitando su reenganche y pago de salarios caídos.
Por lo que señalo que el referido auto sustenta su flagrante violación en el artículo 187 del código de procedimiento civil que establece:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
De la anterior norma podemos inferir lo rebuscado de la misma pero no se percató el inspector del Trabajo que dicha normativa es dirigida estrictamente a los juicios civiles una vez se han admitido; es decir toda vez que una demanda es admitida por un tribunal civil los consecuentes actos llamados escritos y diligencias efectivamente deberán ser presentados y firmado por ante el secretario del tribunal, en el caso que nos ocupa la Inspectoría del Trabajo no es Tribunal y por consiguiente NO TIENE SECRETARIO por lo que mal puede ser el sustento de tan abominable auto en detrimento de los derechos laborales de una humilde trabajadora.
Por lo que resulta interesante a los efectos de estudio el presente particular: Una vez que el interesado se presenta ante el funcionario este se identifica con su cedula de identidad y el referido funcionario estampa su firma en señal de aceptación de la denuncia y en señal de aceptación de la identificación del interesado por lo que tampoco es necesaria la firma para identificar el documento presentado por el interesado ya que la identificación de los venezolanos se encuentra regulada por la Ley Orgánica de Identificación que establece en su articulo 3 y 8:
Por lo que señala que toda demanda presentada siguiendo los parámetros del proceso civil debe ser ADMITIDA siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que nuevamente El inspector del Trabajo erradamente inadmite una denuncia basado en el no cumplimiento de un requisito que no se encuentra en ninguna normativa legal y que si concatenamos con la norma que debe aplicarse supletoriamente por ser su norma natural en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma tampoco hace mención a la firma como requisito indispensable para la admisión de la demanda, en todo caso puede mandar a subsanar la falta en cuestión todo de acuerdo a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Alega que el presente recurso esta basado en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 26.-
Por lo que solicita se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y se ordene la admisión de la denuncia presentada en fecha 23 de julio de 2.014 o en su defecto se ordene la subsanación del escrito contentivo de la denuncia para poder así garantizarme el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva sin la necesidad de formalismos no esenciales.
Así mismo solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso y se le otorgue el derecho infringido y consecuencialmente se continúe con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, promueve como medio probatorio para sustentar los planteamientos antes narrados marcado con la letra “E” copias certificadas del expediente administrativo con el No 047-2014-01-01400, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en toda y cada una de sus partes en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha dieciséis (16) de octubre de de Dos Mil Catorce (2014), se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal; en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (14), el tribunal ordenó despacho saneador del libelo de la demanda por no cumplir con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en fecha veintisiete (27) de octubre 2014, la parte accionante presenta escrito de subsanación de la demanda de nulidad; procediéndose a su admisión en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) y a tales fines se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, al Procurador General de la República, a la Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta, y a la empresa, Corporación Hemtex C.A. como tercero interesado.
Cumplidas como han sido las notificaciones, procedió el Tribunal en fecha veinte de febrero de dos mil quince (2015), a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo (12°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. (Folio 78) de la segunda pieza del expediente).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la misma; presentándose en dicha oportunidad por la parte recurrente, el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.073, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana DAISY RONDON QUIJADA, por el Tercero Interesado CORPORACION HEMTEX C.A., comparece el Abogado en ejercicio FELIX RODRIGUEZ TIRADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 9.357, en su carácter de apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de los Estados Sucre y Nueva Esparta. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y de la Procuraduría General de la República.
En auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, se admiten las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes no requieren de evacuación, por lo que de conformidad con lo previsto en el Art. 85 ejusdem, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (Folio 93) del expediente).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, se recibió escrito de opinión fiscal, constante de cinco (5) folios útiles. (Folio 95 al 99) del expediente.
En fecha 07-04-2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en fecha 06-04-2015, venció el lapso para la presentación de informes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal les advierte a las partes, que a partir del 07-04-2015, comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 21-05-2015, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal Difiere por Única Vez, la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES :
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: Ratifico el expediente administrativo consignado junto a su escrito libelar, como seria, copia certificada del expediente administrativo, donde el hoy recurrente solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual se le asigno con el Nº 047-2014-01-01400, donde alega que en el mismo están contenidos las violaciones flagrantes a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violación de derechos humanos fundamentales, violación a las leyes en materia laboral, violación de principios del derecho del Trabajo, violación de normativa procesal, en primer lugar a una tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación al principio de formalidades no esenciales, toda vez que alega que el Inspector del Trabajo al declarar INADMISIBLE la denuncia presentada haciendo alusión a una normativa que no es aplicable al caso concreto estuvo rebuscando una norma que mas favoreciera a la empresa y no aplicar el derecho del trabajo; asimismo señalo en su escrito que el Inspector del Trabajo erradamente inadmite una denuncia basado en el no cumplimiento de un requisito que no se encuentra en ninguna normativa legal y que si lo concatenan con la norma que debe aplicarse supletoriamente como seria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma tampoco hace mención a la firma como requisito indispensable para la admisión de la demanda, en todo caso puede mandar a subsanar la falta en cuestión todo de acuerdo a los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a estas documentales el tercero interesado, señalo que la recurrente de autos, no suscribió, o no estampo su firma en el escrito en cuestión, por lo que considera que dicho escrito, solicitud, petición o denuncia, es total y absolutamente inexistente; observando quien decide que dicha pruebas hace referencia al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO: Baso su escrito de prueba en lo siguiente términos: señalo que la recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a objeto de interponer un escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la recurrente de autos, no suscribió, o no estampo su firma en el escrito por lo que el mismo es inexistente, por lo que estuvo totalmente ajena al mundo jurídico.
Por lo que señalo en su escrito que si la solicitud, denuncia, escrito o petición, si no están suscritas, las mismas son inexistentes y al ser inexistentes no pueden ser objeto de subsanación, pues no se puede subsanar lo que no existe.
Por lo que señalo que no es aplicable en la causa en cuestión la disposición Constitucional contenida en el artículo 257, sobre el no cumplimiento de las formalidades legales, y que tal dispositivo a su decir se aplica en aquellas causas o procedimientos administrativos, en que solo las partes intervinientes, son un administrado y una Oficina Publica, pero no en aquellos procedimientos en que hay contención, es decir aquellos procedimientos, donde el ente administrador va a decidir conforme a los alegatos y pruebas presentadas por las partes, en las que una parte sale gananciosa y la otra perdedora.
Finalmente señalo que el punto controvertido en la presente causa es de mero derecho y de interpretación, y considera no haber ninguna otra prueba en la presente causa; en tal sentido quien decide, pasa analizar los planteamientos tal y como fuero enunciados, para verificar la procedencia en cuanto a derecho de lo solicitado.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE Y DEL TERCERO INTERESADO: en su debida oportunidad legal ninguna de las partes presentaron escrito de informes.
ESCRITO DE OPINION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Publico, se fundamento en los alegatos realizados por la parte recurrente en nulidad que denuncio la flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las leyes en materia laboral, principios humanos fundamentales, y normativas de orden procesal, así como el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de formalidades no esenciales.
Por todo ello, la parte recurrente solicitó que la presente demanda de declare con lugar y se ordene la admisión de la denuncia presentada en fecha 23 de julio de 2014, o en su defecto se ordene la subsanación del escrito contentivo de la denuncia.
Por lo que la Representación Fiscal, procede a emitir su opinión de la siguiente forma: que se observa de las actuaciones que la parte actora, interpuso demanda de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta dictó auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual se abstuvo de admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ordenando el cierre y archivo del expediente, en razón que la parte solicitante en sede administrativa obvió la firma de la solicitud presentada y en consecuencia- a criterio del referido órgano administrativo- no cumplió con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no aperturar el procedimiento administrativo contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen las partes al acudir a órganos tanto jurisdiccionales como administrativos.
Por lo que esa representación Fiscal paso a revisar lo relacionado con los argumentos tomados en consideración por la Inspectoria para inadmitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la parte actora, relacionados con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto los mismos están sustentados en una normativa que si bien es cierto es aplicable por analogía en aquellos casos en que las leyes especiales no establezcan nada al respecto, no menos cierto es que nada tiene que ver con el procedimiento que se pretendió instaurar en sede administrativa; toda vez, que está dirigida a regular las solicitudes que mediante diligencias las partes hagan en un proceso ya instaurado y configurado en un expediente judicial.
Así mismo hizo referencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 47, en cuanto a su aplicación, en un procedimiento de materia laboral, y por cuanto se pretendió instaurar un procedimiento de reenganche y restitución de derechos contemplado en el artículo 425 de la Ley adjetiva laboral ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el despacho administrativo debió revisar los requisitos de la solicitud establecidos en la misma y de sus omisiones conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo que quiere decir, que de verificar la omisión, en este caso en particular sobre la firma de la solicitud por la parte solicitante, debió haber ordenado un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la referida ley administrativa.
Por lo concluye, que las omisiones o faltas contenidas en una solicitud presentada ante la administración Pública, se notificarán al presentante para que en un lapso de quince (15) días proceda a subsanarlo, omisión ésta en la que incurrió el órgano administrativo al inadmitir de pleno la solicitud presentada ante su despacho.
En cuanto a los vicios de orden constitucional denunciado por la recurrente como violación al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalo que los mismos son derechos invulnerables tanto por los administrados como por la administración, estableciéndose con ellos el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia.
En tal sentido invoco dicho artículo, así como sentencia de apoyo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente considero la representación fiscal que lejos de abstenerse a admitir la solicitud realizada por la trabajadora relacionada con el reenganche y el pago de los salarios caídos, debió ordenar- una vez constatada la omisión de la firma de la solicitud- la subsanación de la misma y una vez corregida la falta, aperturar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de determinar si procedía la petición realizada, de manera de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes.
Por todo ello solicita a este Tribunal que declare con Lugar la presente demanda y ordene al referido Despacho Administrativo procurar la subsanación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizados por la Ciudadana DAISY RONDON QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.326.977, en razón que la misma fue interpuesta en tiempo hábil y por el actuar de la administración no se procedió a la apertura de dicho procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DAISY RONDON QUIJADA, quien señalo que en fecha 23 de julio de 2014, compareció por ante las instalaciones de la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a introducir demanda en contra de la empresa CORPORACIÓN HEMTEX, C.A., en virtud que fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por fuero maternal.
Igualmente señalo en su escrito que una vez recibido la solicitud por el funcionario y haberlo firmado en señal de aceptación, dejando constancia del día y hora y de la recepción, quedando registrada con el N° 047-2014-01-01400, por diversas razones obvió firmar la respectiva solicitud; razón por la cual el Inspector del Trabajo en fecha 29 de julio 2014, emitió un auto en el cual inadmitió la misma en virtud de considerar que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por lo que procedió a ordenar el cierre y archivo del expediente.
Así mismo la parte recurrente en nulidad denuncio violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes en materia laboral, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de formalidades no esenciales.
Por todo ello, la recurrente solicito se declare con lugar la presente demanda, y se ordene la admisión de la denuncia presentada en fecha 23 de julio de 2014, o en su defecto se ordene la subsanación del escrito contentivo de la denuncia.
Ahora bien explanado todo lo anterior, esta Juzgadora, observa que se desprende de auto, que en fecha 23 de julio de 2014, compareció por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana DAISY RONDON QUIJADA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Schlaynker Figueroa, anteriormente identificado, a los fines de introducir Denuncia en contra de la empresa CORPORACIÓN HEMTEX C.A., toda vez que había sido despedida sin justa causa a pesar de estar investida por fuero maternal a su decir.
Así las cosas, una vez recibida la solicitud por parte del funcionario de dicho órgano administrativo, y el mismo haberla firmado y darle entrada, la cual quedó asignada con el nro 0472014-01-01400, por diversos motivos, se obvio firmar la respectiva solicitud, por lo que en fecha 29 de Julio de 2014, el Inspector del Trabajo emite un auto, donde establece entre otras cosas “…este despacho no lo admite, por cuanto dicho escrito libelar carece de firma por parte de la ciudadana, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Inspectoria del Trabajo considera que no se encuentra validamente presentado el referido escrito libelar, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente…”
En tal sentido conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el capitulo I del Titulo II, artículo 47 el cual contempla: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicaran con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad”; en virtud que estamos en presencia de un procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como es el caso que nos ocupa, evidentemente se debe aplicar la misma; ya que el procedimiento que se pretendió instaurar por ante el órgano administrativo, es un procedimiento para el reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el ente administrativo tenía la obligación de revisar los requisitos de la solicitud, contemplado en la Ley adjetiva y sus omisiones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez verificado la omisión, en cuanto a la firma de la solicitante, de inmediato debió haber ordenado un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Administrativa, el cual establece en su primer aparte lo siguiente:
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos.
En sintonía con lo anterior se concluye que cuando existan omisiones o faltas en una solicitud presentada ante un órgano administrativo, se notificará al presentante, para que en un lapso de quince (15) días proceda a subsanarlo. Así se establece.
En cuanto a la denuncia de los vicios de orden constitucional, como son la violación al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso....” alegada por la hoy recurrente tenemos lo siguiente: ha sido criterio en reiteradas sentencia, emanadas, de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, lo que ha establecido en cuanto al debido proceso, y ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído; a ser notificado del expediente; a presentar pruebas; el acceso a los recursos legalmente establecidos, a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
Así mismo Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
En sintonía con lo anterior, es oportuno traer a colación, Sentencia N° 429, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/04/2011, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (Sentencia nro 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (sentencia N° 5/2001, del 24 de enero) (…)”.
De lo antes señalado, se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con su actuación de no admitir la solicitud, incoada por la Ciudadana DAISY RONDON QUIJADA, como seria el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, por considerar el ente administrativo que el escrito carecía de firma, y no se encontraba validamente presentado, ordenando el cierre y archivo del expediente, ha violentado el debido proceso a la recurrente, por cuanto debió ordenar la subsanación del escrito presentado y una vez subsanado el mismo, continuar con el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de determinar la procedencia en cuanto a derecho de la petición realizada, no siendo así, con ello se demuestra que el ente administrativo, al inadmitir dicha solicitud, en el auto de fecha 29 de julio de 2014, efectivamente incurrió en la violación de orden constitucional, como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo quien aquí decide tanto a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, como a la doctrina suficientemente explanada en los párrafos que antecede y por encontrarse incursa en una violación de orden constitucional relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la misma se deberá declara CON LUGAR, Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana DAISY RONDON QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.326.977, asistida por el abogado SCHLAYNKER J FIGUEROA P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.073, Contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo asignado con el N° 047-2014-01-01400, de fecha 29 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de encontrarse incursa en una violación de orden constitucional relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al referido ente Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se sirva a notificar a la parte recurrente para que proceda a subsanar su escrito de solicitud presentado en fecha 23 de julio de 2.014.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (06-07-2015), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/yv.-
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