REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, Veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-O-2012-000007.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALEXANDER JESÚS OCANDO MÚJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.435.180.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil EL PUNTO DE LA BELLEZA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de Diciembre de 1997, bajo el Nro 57, Tomo 19-A
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que se ordeno notificar a la parte agraviada a los fines de que informe sobre el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 12-07-2012, notificación que fue consignada negativa por el alguacil en fecha 14-10-2013, en la cual señala en su diligencia: “Consigno en este acto en forma negativa boleta de notificación dirigida al ciudadano Alexander Jesús Ocando Mújica ya que me dirigí a la dirección indicada en el libelo de la demanda y estando en el lugar no pude dar con la persona mencionada, por lo que consulte con personas adyacentes al mismo las cuales me informaron que no tenían conocimiento de la misma”
En tal sentido, visto el tiempo transcurrido este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inició el presente procedimiento en fecha 05-06-2012, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional, incoado por la Abogada MARIS C. ROMERO, representante del ciudadano ALEXANDER JESUS OCANDO MUJICA, en contra de la entidad de trabajo EL PUNTO DE LA BELLEZA C.A., en el cual solicita “…Declare la procedencia del recurso de Amparo intentado en contra de la entidad de trabajo EL PUNTO DE LA BELLEZA C.A. por la negativa de la misma de cumplir con la decisión dictada por la inspectoría del trabajo en fecha 17 de agosto de 2011 y se me reestablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la presunta agraviante de autos a cumplir con la referida decisión, es decir, mi reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reenganche….”
En esa misma fecha (05-06-2012) se dictó auto mediante el cual se recibió la presente acción en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-O-2012-000007.
En fecha 07-06-2012, este juzgado mediante auto insto a la parte presuntamente agraviada a consignar los medios de pruebas que considerara pertinentes, ordenándose su notificación mediante boleta, en virtud de la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y JOSÉ SANCHEZ VILLAVICENCIO de fecha 01-02-2000 y se ordena la notificación de la parte agraviada a los fines de que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la fecha de su notificación, consigne lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez Subsanado este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-06-2012, ADMITIÓ la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación mediante boletas y oficios a la entidad de trabajo EL PUNTO DE LA BELLEZA C.A., FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, todo ello a los fines de informarle que deberán comparecer por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en la presente causa, para conocer del día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral, la cual se verifica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas en el presente Amparo Constitucional.-

En fecha 12-07-2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 0408-12, dirigido a LA DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado en fecha 10-07-2012.-
En fecha 16-07-2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 0409-12, dirigido FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado en fecha 12-07-2012.
En fecha 17-07-2012, el Apoderado Judicial de la Empresa EL PUNTO DE LA BELLEZA C.A. JUAN CARLOS SALUZZO, plenamente identificado en autos, consigna acta de acuerdo donde se procede al pago de los salarios caídos y prestaciones sociales levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 12-07-2012.
En fecha 18-07-2012 se dictó auto en virtud que el presente asunto persigue la restitución del trabajador presuntamente agraviado a su puesto habitual de trabajo y visto que el mismo ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo indemnizaciones por despido injustificado y el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde su injustificado despido, dicho procedimiento ha perdido su fin primordial; se considero necesario instar a la parte recurrente para que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 12/07/2012, a los fines de dar por terminado el presente asunto y ordenar el archivo del expediente.-
En fecha 14-01-2013, este Juzgado ordena librar boleta de notificación al recurrente en el presente asunto, a los fines de que informe sobre el cumplimiento del acuerdo celebrado en fecha 12-07-2012, dicha notificación el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna la respetiva boleta de notificación, debidamente recibida y firmada en fecha 24-01-2013.
En fecha 23-09-2013 mediante auto este juzgado ordeno nuevamente notificar a la parte recurrente con la finalidad de que informara sobre el referido acuerdo. En fecha 14-10-2013 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, de manera negativa.
Ahora bien, tenemos que el amparo interpuesto buscaba como fin la restitución del trabajador presuntamente agraviado a su puesto habitual de trabajo, y consta en autos que la empresa para la cual prestó servicios le realizo el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo indemnizaciones por despido injustificado y el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde su injustificado despido, sin constar en autos manifestación expresa del trabajador accionante, ni desistimiento, evidenciándose una falta de interés por lo que considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la decisión Nº 982, del 06-06-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

“… la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (…) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido una lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívoco –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ello y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto (…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un estado de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición del a demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 de fecha 26 de marzo de 2015 (Caso: Silvana Villegas), en la cual con basamento en la sentencia que antecede decisión Nº 982, del 06-06-2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), la referida Sala concluye lo siguiente:

“(…) Posterior a dicho criterio esta Sala en atención a lo dispuesto en la sentencia antes citada señaló, lo siguiente:
La sentencia parcialmente transcrita revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del tramite, en los siguientes términos:
(…)
2. Se produce el abandono del tramite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa quien decide, que la parte presuntamente agraviada ciudadano ALEXANDER JESÚS OCANDO MUJICA, interpuso la presente acción en fecha 05-06-2012, y de la revisión de las actas se evidencia que desde fecha 12 de Junio de 2012, fecha en la que presenta escrito de subsanación hasta la presente fecha, la parte actora no ha generado actuación alguna tendiente al impulso procesal del presente asunto, habiendo transcurrido con creces tres (03) años y (1) mes, lapso establecido por criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose de este modo por dicha conducta omisiva que el accionante ha perdido el interés en procedimiento contenido en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, considera forzoso este Tribunal declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por la Abogada MARIS C. ROMERO, representante del ciudadano ALEXANDER JESÚS OCANDO MUJICA, en contra de la entidad de trabajo EL PUNTO DE LA BELLEZA C.A., en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de tres (03) años y un (01) mes desde la interposición del presente amparo constitucional, sin que la parte accionante realice actuaciones tendientes al impulso procesal de la presente acción.




Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo ejercida por la Abogada MARIS C. ROMERO, representante del ciudadano ALEXANDER JESÚS OCANDO MUJICA en contra de la empresa EL PUNTO DE LA BELLEZA C.A.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
En la Ciudad de la Asunción a los Veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015).-
LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.






LA SECRETARIA,










AA/ERS/icm.-