REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2014-000161
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió por ante ese Juzgado asunto N° OP02-L-2014-000161, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano AGUSTIN LAREZ, contra la empresa TRASPORTE LET, C.A.,
En fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir el presente libelo de demanda por no llenar el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de mayo de 2014, el ciudadano AGUSTIN LAREZ, portador de la cédula de identidad número 9.308.381, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado DOUGLAS RAFAEL ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.308, consigna libelo corregido de demanda, el cual en fecha 10 de julio de 2013; en fecha 14 de mayo de 2014, mediante auto este Juzgado en virtud de que por error se omitió disponer la subsanación del libelo en cuanto al salario devengado por el trabajador durante la relación laboral, ordena subsanar el punto antes mencionado.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 14-05-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 14-05-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano AGUSTIN LAREZ, contra la empresa TRASPORTE LET, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-L-2014-161 de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA SECRETARIA.
ESV/jmf.-
|