Asunto: VP21-N-2015-026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, actuando en su condición de representante legal de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 03 de marzo de 1.998, bajo el No. 45, Tomo 4, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO J. RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.672, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el auto de reenganche de fecha 08 de enero de 2015, del acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de enero de 2015 y del acta de ejecución de reenganche de fecha 04 de febrero de 2015 dictados en el expediente 075-2007-01-509 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través del cual procedió la ejecución de la orden de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA contra su representada.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de La presente causa, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem mas no con el requisito establecido en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
Sin embargo, es de señalar que con relación al requisito de certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del trabajador (a) sobre la base de las previsiones establecidas en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 258, de fecha 05 de abril de 2013, caso: EL PÁIS TELEVISIÓN, CA, y la sentencia vinculante número 1063, expediente 13-339, de fecha 05 de agosto de 2014, caso: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, CA, estableció que tal obligación constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
De tal manera que, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo admite cuanto ha lugar en derecho.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1055-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr




Quién suscribe, JANETH RIVAS COVARRUBIO, Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente alfanumérico VP21-N-2015-026.
En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr

Asunto: VP21-N-2015-026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 08 de julio de 2015
205º y 156º

Vistas las actuaciones contenidas en este expediente, el Tribunal a los fines de proceder al trámite del presente recurso contencioso administrativo, insta a la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, (AC UNIOJEDA), a consignar el requisito de certificación que debe otorgar la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA con la finalidad de dar cumplimiento a la previsión establecida en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras y a la decisión vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 258, de fecha 05 de abril de 2013, caso: EL PÁIS TELEVISIÓN, CA, y la sentencia vinculante número 1063, expediente 13-339, de fecha 05 de agosto de 2014, caso: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, CA, donde estableció que tal obligación constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión.
En razón de ello, se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en el expediente la certificación en cuestión, so pena de ser acreedora de la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Provéase lo conducente. Corríjase la foliatura en caso de ser necesario.
El Juez,
ARMANDO J SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
Asunto: VP21-N-2015-026

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 05 de octubre de 2015
205° y 156°

Visto el escrito presentado el día 16 de septiembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, por el profesional del derecho JOSÉ MENA DUARTE, actuando en su condición de representante judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, y los recaudos que le acompañan, el Tribunal la ordena agregar a las actas del expediente y observa lo siguiente:
Solicita la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA, se ordene la prosecución de la presente causa en virtud de haber acatado la orden de reenganche expedida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en la persona de la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA con el consecuente pago de salarios según se evidencia de las copias certificadas anexas al presente escrito.
En efecto, del escrito en cuestión, se puede apreciar que la parte recurrente con fundamento a las previsiones establecidas en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras manifestaron al Inspector (a) del Trabajo que acataban la voluntad de reenganchar a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA, e informando que la misma debía presentarse en la sede de la universidad en el horario asignado antes del despido con el propósito de reiniciar la prestación efectiva del servicio de manera inmediata.
Vistos así los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la prosecución o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, y en lo establecido en el cardinal 9° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la prosecución de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector (a) del Trabajo de los de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, y a la vez, solicitarle la remisión de la copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, so pena de hacerse acreedor de las sanciones pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.
SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: A la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA y a la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA con el objeto de hacer de su conocimiento de la admisión y prosecución del presente recurso.
QUINTO: Se insta a la Asociación Civil UNIVERSIDAD ALONSO DE OJEDA para que consigne las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.
SÉPTIMO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal fin se ordena abrir.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIA

AJSR/DMA/ajsr