Asunto: VP21-L-2015-119

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: SERGIO JOSÉ MORALES PRADO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-18.370.722, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandado: CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2001, bajo el No. 7, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO, representado judicialmente por el profesional del derecho OSCAR ARISTIDES SOTO NAVA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 12 de marzo de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 23 de abril de 2015 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 24 de febrero de 2004 inició una relación laboral directa, personal e ininterrumpida con la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, como jefe de mantenimiento, desempeñando labores de limpieza y mantenimiento a las instalaciones del hotel, así como también los trabajos de electricidad y plomería entre otros, devengando un último salario básico y normal de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.155,88) diarios, y un salario integral de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con treinta y siete bolívares (Bs.175,37) diarios, hasta el día 15 de agosto de 2014 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, el pago de la suma de ciento cuarenta mil cuatrocientos diecinueve bolívares sesenta y nueve céntimos (Bs.140.419,39) por concepto de antigüedad acumulada y adicional, indemnización de antigüedad doble, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano DOUGLAS GREGORIO COLOMO PIÑA, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, las labores desempeñadas y el último salario básico devengado.
2.- Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente, ya que la empresa cerró sus operaciones por motivos económicos y financieros; expresando que no existe la negativa en el pago de las prestaciones sociales sino que no cuenta actualmente con dinero para realizar el pago de las acreencias laborales.
3.- Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario integral de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.175,37) diarios, argumentando que realmente el último salario integral devengado fue de la suma de doscientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.205,25) diarios; y un último salario diario y normal de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 184,29) diarios.
4.- Admite que adeuda al ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO los conceptos reclamados en el escrito de la demanda; no obstante manifiesta que en el caso de algunos conceptos la suma que realmente se adeuda es superior a la reclamada.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 31 al 33 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia de la empresa o entidad de trabajo, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo y el pago del salario y demás conceptos laborales generados en los períodos allí indicados. Así se decide.
2.- Promovió expediente administrativo cursantes a los folios 35 al 64 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia de la empresa o entidad de trabajo; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos AIKELY MARÍA GUTIÉRREZ PORTILLO, DUBELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PIRELA y BETULIO RAMON DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-16.169.048, V-13.661.581 y V-7.865.679, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos AIKELY MARÍA GUTIÉRREZ PORTILLO, DUBELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PIRELA y BETULIO RAMON DÍAZ HERNÁNDEZ, se deja constancia de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Bajo esta concepción, la ciudadana AIKELY MARÍA GUTIÉRREZ PORTILLO manifestó que vive en el sector La Multitud ubicada en la Avenida Bolívar del municipio Santa Rita del estado Zulia, que el reclamante pasaba días sin llegar a su casa, que no le pagaban constantemente, que laboraba todos los días prácticamente, y que conoce de esos hechos porque se lo informaba su esposa.
La declaración anterior, es desechada del proceso porque el testigo no relata un hecho que hubiere presenciado en alguna oportunidad sino de una información que le comentó la esposa del reclamante, por lo que estamos en presencia de un testigo meramente referencial, aunado al hecho de no aportar ningún elemento de prueba para su resolución. Así se decide.
La ciudadana DUBELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PIRELA manifestó que era su pareja del reclamante y él permanecía días en las instalaciones hotel, debiendo ella trasladarse hasta allá para llevarle ropa y comida; que el pago no era puntual, que trabajaba días feriados incluyendo los domingos, que llegaba a su casa prácticamente dos veces al mes y que laboró bajo esas condiciones de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo.
La declaración anterior es desechada del proceso porque el testigo tiene un interés manifiesto en las resultas de la controversia por tener una relación estable con el reclamante, aunado al hecho de de no aportar ningún elemento de prueba para su resolución. Así se decide.
El ciudadano BETULIO RAMÓN DÍAZ HERNÁNDEZ manifestó que prestaba servicios como moto taxi y durante mucho tiempo estuvo llevando la comida al reclamante hasta su lugar de trabajo, que éste no salía casi nunca del hotel y que las condiciones de trabajo fueron así desde que comenzó la relación del trabajo.
La declaración anterior, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento de prueba para su resolución. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió recibos de pagos cursante al folio 67 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo y el pago del salario y otros conceptos laborales en el período comprendido desde el día 16 de julio de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive. Así se decide.
2.- Promovió expediente administrativo cursantes a los folios 68 al 72 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió comprobante de pago de prestaciones sociales cursantes a los folios 73 al 87 del expediente.
Con respecto a los comprobantes de prestaciones sociales y liquidación de contratos individuales de trabajo cursante a los folios 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80 y 82 del expediente, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que él recibió las siguientes cantidad de dinero:
a) el día 15 de noviembre de 2012, la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta y un bolívares (Bs.4.641,oo) por concepto de prestación de antigüedad legal.
b) el día 22 de noviembre de 2010, la suma de cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.4.406,40) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, el cual se encuentra repetido en el folio 76 del expediente.
c) el día 30 de noviembre de 2009, la suma de dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.2.562,82) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.
d) el día 17 de noviembre de 2008, la suma de dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.2.584,08) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, deduciéndosele la suma de quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.594,30) por concepto de préstamos, para un total de la suma de un mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.989,78), y éste guarda relación con la documental cursante al folio 79 del expediente.
e) el día 11 de noviembre de 2007, la suma de dos mil noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.090,28) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, deduciéndosele la suma de cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.471,33) por concepto de préstamos, para un total de la suma de un mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.618,94).
f) el día 20 de noviembre de 2004, la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.645,24) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el periodo comprendido desde el día 24 de febrero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.
En relación a la documental cursante al folio 81 del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 22 de noviembre de 2007, la empresa o entidad de trabajo le otorgó un préstamo por la suma de quinientos bolívares (Bs.500, oo). Así se decide.
En relación a la documental cursante al folio 84 del expediente, este juzgador la desecha del proceso porque de su contenido no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
En relación a las documentales cursantes a los folios 85, 86 y 87 del expediente, este juzgador las desecha del proceso porque se tratan de simples solicitudes realizadas por el reclamante por concepto de adelantos de prestaciones sociales o prestación de antigüedad, sin evidenciarse que efectivamente la empresa o entidad de trabajo haya otorgado los mismos. Así se decide.
Dentro de este grupo de documentales, se encuentran dos (2) cartas de renuncias que no fueron promovidas en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 75 y 83 del expediente; sin embargo, la representación judicial del reclamante las desconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, y al no haberse demostrado su autenticidad mediante la práctica de la prueba de cotejo, es evidente que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
3.- Promovió participación de retiro de trabajador cursante a los folios 88 y 89 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, incluyéndose dentro de ésta la participación realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo participó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia el retiro de éste por motivos económicos y financieros. Así se decide.
4.- Promovió constancia de egreso de trabajador cursante al folio 90 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo participó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de éste. Así se decide.
5.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para que informaran sobre hechos litigiosos relativos a esta causa.
Estos medios de prueba no fueron practicados en el proceso; sin embargo, se deja expresa constancia que la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció en todas y cada una de sus partes, la participación realizada por la empresa o entidad de trabajo a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, incluyendo el oficio anexo a la autoridad administrativa tributaria. Así se decide.


CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, lo cual trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO en su escrito de la demanda, y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO y la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, desde el día 24 de febrero de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2014, el cargo, actividades y funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y el ultimo salario básico e integral devengado, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, tal y como fue esgrimido en el escrito de la demanda.
Con relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, se observa lo siguiente:
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La relación de trabajo termina o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación existente entre trabajador y patrono haciendo cesar sus efectos, y RAFAEL CALDERA agrega que a diferencia de lo que ocurre con otras relaciones jurídicas, uno de los momentos más fecundos, en el Derecho Laboral, es el de la extinción de la relación que ha existido entre un patrono y un trabajador. La necesidad de proteger al trabajador en el momento en que se encuentre sin ocupación por una circunstancia de que no sea culpable, el deseo de amparar también justamente al patrono contra una ruptura abusiva por parte del trabajador y el propósito de dar a este un interés de permanencia en la empresa y recompensarle por la colaboración prestada durante largo tiempo, han suscitado una cuidadosa regulación jurídica, que atribuye a la terminación de la relación de trabajo diversas consecuencias, según la causa que la hubiere motivado. Clasifica los casos de terminación en tres grupos: a) Extinción por voluntad de ambas partes; b) Extinción por causas ajenas a la voluntad de las partes; y c) Extinción por voluntad del patrono o trabajador. (Extinción de la Relación de Trabajo. Pág. 79).
Según la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en su artículo 76, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
El artículo 77 ejusdem, establece que el despido es la manifestación de voluntad unilateral del patrono o patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores y será: a) justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) no justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
Dentro de las causas de despido justificado, el artículo 79 ibidem, expresa las siguientes: a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; e) omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; j) abandono del trabajo; y k) acoso laboral o acoso sexual.
Por su parte, el Reglamento de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 35 establece que la relación de trabajo se extinguirá por los siguientes motivos: a) despido o voluntad unilateral del patrono o patrona; b) retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora; c) mutuo disenso o voluntad común de las partes; y d) causa ajena a la voluntad de las partes.
Dentro de esta ultima postura o conducta, el artículo 39 del referido Reglamento expresa que las causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes son las siguientes: a) la muerte del trabajador o trabajadora; b) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones; c) la quiebra inculpable del patrono o patrona; d) la muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal; e) los actos del poder público; y f) la fuerza mayor.
De otra parte, los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica del trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establecen, de forma concurrente, que la estabilidad en un derecho que tienen los trabajadores (as) a permanecer en sus puestos de trabajo, y aquéllos que estén protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector (a) del Trabajo.
Realizadas estas breves consideraciones, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, participó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del estado Zulia, el retiro del ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO de sus labores habituales de trabajo por presentar motivos económicos y financieros para continuar el desempeño de la organización.
Frente a esta postura procesal, es de hacer notar que el retiro del trabajador (a) por presentar una empresa o entidad de trabajo conflictos económicos y financieros para seguir operando dentro de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y su Reglamento como una causal de extinción de la relación laboral, y no puede ser subsumida dentro de la “quiebra inculpable del patrono o patrona” porque en ningún momento se ha demostrado o determinado que las autoridades judiciales competentes o los acreedores de la empresa hayan resuelto el cierre definitivo de la misma, y tampoco podemos hablar de una causa producto de la “fuerza mayor”, porque ésta solamente corresponde a aquellos hechos que no se pueden evitar ni se pueden prever, y adicionalmente se exige una constatación de la autoridad administrativa destinada a determinar la real existencia del hecho que determina la imposibilidad de cumplir la prestación y su carácter definitivo.
De tal forma, que al no estar subsumida la causal de terminación de la relación de trabajo denominada “conflictos económicos y financieros” dentro del ordenamiento jurídico vigente, así como tampoco la existencia de una conducta <> previamente calificada por el Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, es evidente que estamos en presencia de un despido no justificado conforme al alcance contenido en el literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el literal “a” del artículo 35 de su Reglamento, y por tanto le corresponde al ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO las indemnizaciones patrimoniales previstas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil CAÑABAS LOS TURPIALES, CA, trajo al proceso algunos medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, y que están circunscritos al pago de las obligaciones legales con ocasión a la terminación o ruptura de la relación de trabajo, los cuales serán tomados en consideración al momento de proceder al análisis y cálculos de los conceptos laborales reclamados en este asunto, claro está, siempre y cuando la pretensión del ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente forma:
1.- trescientos (300) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 24 de febrero de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.175,37) diarios, lo cual alcanza a la suma cincuenta y dos mil seiscientos once bolívares (Bs.52.611,oo), no obstante, al habérsele pagado la suma de doce mil trescientos catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.12.314,62), según comprobantes de liquidación de prestaciones sociales y contrato individual de trabajo cursantes en el expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de cuarenta mil doscientos noventa y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 40.29638).
2.- Con respecto al concepto de prestación de antigüedad adicional previsto en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, este juzgador declara su improcedencia, pues ésta debe pagarse conjuntamente con la garantía de las prestaciones sociales prevista en el literal “a” del artículo 142 ejusdem.
3.- La suma cincuenta y dos mil seiscientos once bolívares (Bs.52.611,oo) por concepto de indemnización por despido no justificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
4.- diez (10) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 155,88), por el periodo discurrido entre el día 24 de febrero de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, lo que alcanza la suma un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.558,oo).
5.- diez (10) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 155,88), desde el día 24 de febrero de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, lo que alcanza la suma un mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.558,oo).
6.- veinte (20) días por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 155,88), por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, lo que alcanza la suma tres mil ciento diecisiete bolívares con sesenta céntimos quinientos (Bs. 3.117,60).
Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la noventa y nueve mil ciento cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.99.148,98). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de agosto de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado y utilidades legales fraccionadas), a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 25 de marzo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO contra la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, a pagar la suma de noventa y nueve mil ciento cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.99.148,98) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado y utilidades legales fraccionadas, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, a pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano SERGIO JOSÉ MORALES PRADO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho OSCAR ARÍSTIDES SOTO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 152.335, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSÉ CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.536 y 18.880, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 925-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr