Asunto: VP21-L-2014-568

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.295.542, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 1999, bajo el No. 5, Tomo 12-A, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO, representado judicialmente por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ ALVARADO MACHADO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 16 de enero de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de julio de 2012 para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), de forma directa y subordinada por tiempo indeterminado donde desempeñó las labores como armador cuyas actividades y funciones eran las de armar las estructuras para el vaciado de las vigas y placas, encofrado y desencofrado de las mismas, las cuales se ejecutaron a una altura de doce (12) a quince (15) metros aproximadamente, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,oo) diarios y un salario integral de la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.262,50) diarios, para el cargo de armador conforme al tabulador del contrato colectivo de la construcción, hasta el día 13 de diciembre de 2013 cuando fue despedido, estando suspendido, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días.
2.- En lo que respecta al accidente de trabajo, explica que el día 04 de agosto de 2012, aproximadamente las doce horas cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.) encontrándose en las instalaciones del edificio distinguido alfanuméricamente 3-B de la Terraza Pelícano en el Proyecto Habitacional Simón Bolívar del Estado Zulia, realizando las laborales de encofrando unas formaletas del cuarto piso con ayuda de una barra, ésta se quedó atorada en la caminería provocando que la grúa telescópica se tensara impulsándolo y cayendo desde el cuarto piso hasta planta baja del edificio a unos diez (10) metros aproximadamente de altura, quedando inmóvil al caer y teniendo múltiples traumatismos, por lo que fue llevado al Centro de Medico de Cabimas del Estado Zulia.
3.- Que el accidente de trabajo se produjo porque la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), nunca le suministró un ayudante e implementos de seguridad a pesar de haber sido solicitado con anterioridad y cumplir así con sus labores habituales de trabajo, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo calificó como un accidente de origen ocupacional.
4.- Reclama a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), la suma de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.154.375,oo) por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, así como los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria judicial y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO para sostener el presente asunto, invocando en su descargo, la inexistencia de la relación de trabajo porque nunca le prestó servicios personales de ninguna índole.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de la relación de trabajo invocada por el ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO en su escrito de la demanda, y por ende, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo, los salarios devengados, la ocurrencia del despido injustificado y todas las indemnizaciones y/o acreencias laborales reclamadas en el mismo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Si el ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y en caso afirmativo, si le corresponden o no las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda.


DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; en sentencia número 1161, expediente 06-158, de fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, CA, (METALCON) Y OTRO; en sentencia número 1441, expediente 06-251, de fecha 21 de septiembre de 2006, caso: OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO contra PRODUCTOS ROCHE, SA; en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 002, expediente 10-1486, de fecha 12 de enero de 2012, caso: JOSÉ LUÍS ROJAS MARCANO CONTRA EXTERRAN VENEZUELA, CA, Y OTRO entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO demostrar la relación de trabajo que la unió con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), así como la ocurrencia del accidente de trabajo invocado, y en caso afirmativo, le corresponderá a esta última, demostrar el hecho extinto de la obligación contraída y el pago de las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés del ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO para intentar y sostener la demanda incoada contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y la falta de cualidad de ésta para sostenerlo.
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista español JAIME GUASP DELGADO, la cualidad o legitimación a la causa es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, el insigne jurista y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, definió el significado de la legitimación a la causa de la siguiente manera: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
Así pues, la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el célebre e ilustre jurista Doctor LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, nos indica que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de Bilateralidad de las Partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. (Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cualidad en sentencia número 306, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: REPRESENTACIONES VALERY FASHION F, CA, contra ADMINISTRADORA ALEGRÍA, CA, Y OTRO, en la que, citando al tratadista Luís Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 041, expediente 11-1047, de fecha 14 de marzo de 2013, caso: JUAN OVILIO MARÍN MENDOZA contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, advirtió que la falta de cualidad es también denominada legitimación a la causa, la cual puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso, pudiendo ser ésta activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquél a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquél contra quien la Ley da la acción. De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en el proceso laboral, por una parte al trabajador y por la otra la persona del empleador o patrono.
Lo anterior quiere decir, que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción o la persona contra quién se ejercita ante los órganos jurisdiccionales para restablecer el orden jurídico.
Ahora, para que exista cualidad a este proceso, se debe determinar si el demandante o trabajador tiene derecho a lo pretendido y el demandado o patrono la obligación que se le trata de imputar.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado, y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), para sustentar la defensa de fondo opuesta, invoca en su descargo, la inexistencia de la relación con el ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO porque nunca le prestó sus servicios personales de ninguna índole, y por ende no tiene la cualidad necesaria para intentar el presente proceso, y de su representada para sostenerlo.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo opuesta, este órgano jurisdiccional pasa a evaluar única y exclusivamente el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la misma, observándose lo siguiente:
El ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia certificada del expediente de investigación de origen del accidente de trabajo sustanciado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), el cual fue reconocido por su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, y en específico para dirimir la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta, que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), dirige la construcción del proyecto habitacional denominado Urbanización Simón Bolívar situado en el sector La Vaca del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA A & M, RS, quien le presta sus servicios a la referida empresa. Así se decide.
2.- Inspección Judicial en el Departamento de Administración de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), para dejar constancia de hechos litigiosos de esta causa.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador no apareció en la nómina de personal de la referida empresa o entidad de trabajo; sin embargo debe adminicularse con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este asunto. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ENRIQUE CAMPOS GUERES y RICHARD MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-15.850.708 y V-18.807.605, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, quienes legalmente juramentados manifestaron, en términos generales, que el ex trabajador sufrió un accidente dentro de las instalaciones o extensión del área de la construcción del proyecto habitacional denominado Urbanización Simón Bolívar que dirige la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en el sector La Vaca del municipio Simón Bolívar del estado Zulia cuando realizaba sus laborales habituales de trabajo; sin embargo a consideración de este juzgador no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de este punto, pues no dilucida quien es el patrono del ex trabajador en este asunto. Así se decide.
La sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para dejar constancia de los hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de pruebas, este juzgador deja constancia de haber sido practicada en el proceso, y con vista a las observaciones realizadas por el ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que prestó sus servicios personales desde el día 02 de julio de 2012 <> hasta el día 21 de julio de 2013 para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA A & M, RS, y adicionalmente, que en ningún momento fue inscrito por la entidad de trabajo reclamada en este proceso. Así se decide.
De los medios de pruebas antes anotados, y se insiste, valorados solamente a los fines de la determinación o no de la procedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto, se demostró que el ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO prestó sus servicios personales directos para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA A & M, RS, quien a su vez, presta o prestó sus servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), dentro de las instalaciones o extensión del área de la construcción del proyecto habitacional denominado Urbanización Simón Bolívar ubicado en el sector La Vaca del municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
De tal manera, que al no haber ejercido el ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO su acción y pretensión contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA A & M, RS, es evidente que no tiene la cualidad para instaurarla contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y ésta a su vez, no tiene la cualidad necesaria para sostener el presente juicio, pues de las actas del expediente, no se determinó que sea su verdadero patrono.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se concluye con la declaratoria de procedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), pues no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO para intentar y sostener el juicio incoado en contra de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y de ésta para sostenerlo por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO de pagar las costas del proceso.
Se deja constancia que el ciudadano ALEXANDER JESÚS CASTILLO ATENCIO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho DANIEL JOSÉ ALVARADO MACHADO, MILANGI GONZÁLEZ, ORLANDO GARCÍA PRADA y JORMÁN ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 113.404, 89.420, 35.007 y 98.013, domiciliados todos en el municipio San Francisco del estado Zulia, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 131.137 y 83.836, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil del Tribunal, quedando registrado bajo el número 932-2015.
La Secretaria
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajsr