Asunto: VP21-L-2014-381


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.311.805, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2011, bajo el No. 48, Tomo 8, Protocolo 1°, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO, asistida judicialmente por la profesional del derecho VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de junio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 23 de enero de 2015 por ante el Tribunal Cuarto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 10 de junio de 2010 comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, desempeñando el cargo de obrera de mantenimiento y limpieza de la sede de la misma, las cuales eran ejecutadas los días miércoles y jueves desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), devengando en todo momento un salario básico de la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,oo) diarios, hasta el día 03 de diciembre de 2013 cuando fue despedida, acumulando un tiempo efectivo de de trabajo de once (11) meses.
2.- Reclama a la para la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, la suma de treinta y tres mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.33.225,40) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; así como el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados a favor del Estado Venezolano.

Por su parte, la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, compareció por sí ni por medio de representante judicial a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió expediente administrativo cursante a lo pliegos 50 al 81 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial de su oponente, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EMERICO ALFONSO LUZARDO VILCHEZ, ANDREÍNA PRIETO y ÁNGEL CUMARE LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-12.468.948, V-16.470.961 y V-5.063.887, domiciliados en el estado Zulia.
En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano ENERICO ALFONSO LUZARDO VILCHEZ se observa que manifestó conocer a la ex trabajadora desde hace tres (3) años aproximadamente, porque realizaba las labores de limpieza en la asociación durante dos días a la semana, y que fue despedida.
La representación judicial de la asociación civil no ejerció su derecho a repregunta.
Con respecto a la declaración del ciudadano ÁNGEL ALFONSO CUMARE LUBO se observa que manifestó conocer a la ex trabajadora desde que comenzó a trabajar para el sindicato y que ella efectuaba labores de limpieza durante los días miércoles y jueves en el refiero sindicato, siendo despedida.
Con relación a las testimoniales juradas antes reseñadas, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo, y que la ex trabajadora fue despedida del cargo que desempeñaba dentro de la asociación civil. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANAIS JOSEFINA CUICA LOZANO, EDIXON JOSÉ CUICA RIVERO y RENNY FRANK SILVA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-7.842.864, V- 13.839.909 y V-9.705.753, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
2.- Promovió prueba informes a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse practicado mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2015; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que permita darle una solución al conflicto planteado. Así se decide.
3.- Promovió la prueba informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse practicado mediante comunicaciones de fechas 16 de diciembre de 2014, 11 de febrero de 2015 y 12 de febrero de 2015; sin embargo, es desechada del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción que permita darle una solución al conflicto planteado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

1.- Promovió copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes a los pliegos 162 al 164 del expediente.
Con respecto a este fallo de instancia, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, y adicionalmente de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- Promovió formato de Liquidación cursante al pliego 166 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque violan lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la oportunidad para promover las pruebas en los asuntos laborales es la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, no pudiendo hacerlo en una oportunidad posterior, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

CONCLUSIONES

Se ha dejado sentando con anterioridad, que a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación de trabajo con la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO con la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 03 de diciembre de 2013 desempeñando el cargo de obrera de mantenimiento y limpieza de la sede de la misma, las cuales eran ejecutadas los días miércoles y jueves desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), devengando en todo momento un salario básico pactado de la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,oo) diarios, y un salario integral de la suma de ciento noventa y seis bolívares con sesenta y siete (Bs.196,67) diarios, así como el hecho de haber sido despedida en forma injustificada, acumulando un tiempo efectivo de de trabajo de once (11) meses.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los hechos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión de la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponde la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO las sumas de dinero que a continuación se discriminan:
1.- Sesenta (60) días de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento noventa y seis bolívares con sesenta y siete (Bs.196,67), desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 03 de diciembre de 2013, lo cual alcanza a la suma de once mil ochocientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.800,20).
2.- La suma de once mil ochocientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.800,20) por concepto de indemnización por despido no justificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
3.- trece punto setenta y cinco (13,75) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 175,00), lo cual alcanza la suma de dos mil cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.406,25).
4.- trece punto setenta y cinco (13,75) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,00), lo cual alcanza la suma de dos mil cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.406,25).
5.- veintisiete punto cincuenta (27,50) por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento setenta y cinco bolívares (Bs.175,00), lo cual alcanza la suma de cuatro mil ochocientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.812,50).
Todos los conceptos alcanzan a la suma de treinta y tres mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.225,40) Así se decide.
Así mismo, se ordena a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras adeudados a la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 03 de diciembre de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 03 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado y utilidades legales fraccionadas), a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 03 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, a pagar la suma de treinta y tres mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 33.225,40) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado y utilidades legales fraccionadas, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se condena a la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, a pagar las costas del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana TANIUSKA JOSEFINA LUBO DE LUZARDO estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA LUISA ISEA, VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, LISBETH BRACHO VILORIA Y MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 121.260, 110.718, 155.350, 107.694 y 110.055, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE ADMINISTRACIÓN OBRERA CABIMAS-MARACAIBO GRUPO B, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 933-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

AJSR/JRC/ajar