Asunto: VP21-L-2014-529
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.961.680, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Demandada: WEST CONSTRUCCIONES, CA, (WESCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de julio de 2001, bajo el No. 08, Tomo 36-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL ANDRÉS PÉREZ MÉNDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, CA, (WESCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de agosto de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 23 de enero de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 18 de febrero de 2013 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, CA, (WESCA), como alineador de grúa en la planta termoeléctrica de Bachaquero ubicada n el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, realizando las actividades de direccionar, alinear, señalar la posición de la carga para ser izada, asegurar las eslingas entre otras actividades, devengando un salario básico y normal de la suma de doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.215,87) diarios, y un salario integral de la suma de trescientos setenta y nueve bolívares con veinticinco (Bs. 379,25) diarios, hasta el día 07 de abril de 2014 cuado fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días.
2.- Reclama sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, la suma de ciento cuarenta y cuatro mil novecientos ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.144.908,71) por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, retroactivo de salario, útiles escolares vencidos y penalización por retardo en el pago, así como el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN bajo la modalidad de un contrato de trabajo por fase de una obra determinada, desde el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 13 de abril de 2014 cuando culminó la referida fase de la obra, desempeñando el cargo de alineador de grúa.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN haya sido despedido en forma injustificada, argumentando que la relación de trabajo culminó por finalización de la fase de la obra para la cual había sido contratado, y por tanto, que se le adeude las cantidades de dinero reclamadas con base a la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
3.- Negó, rechazó y contradijo adeudarle al ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando que estaba en conocimiento desde la fecha de la culminación de la fase de la obra que se le tenía preparada su liquidación del contrato individual de trabajo con el consecuente cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA, y que en razón de no haberse presentado a cobrar sus indemnizaciones laborales generadas con ocasión a la relación de trabajo, procedió a consignarlas el día 21 de mayo de 2014 ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, las cuales se encuentran en el expediente alfanumérico VP21-S-2014-477 por la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) las cuales incluyen la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas sobre la base de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadores, así como el retroactivo de salario, ayuda para útiles escolares y penalización por retardo en el pago.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN y la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, CA, (WESCA), la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo y las funciones desempeñadas, los salarios devengados, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:
La causa o motivo de culminación de la relación laboral, el régimen jurídico aplicable al presente caso, y si le corresponden al reclamante las indemnizaciones patrimoniales reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 592, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: HERNÁN REJÓN contra CLÍNICA GUERRA MAS, CA, en sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, CA, (WESCA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN invocada en el escrito de la demanda, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió constancia de estudio cursante al folio 45 del expediente.
Con relación este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador cursaba estudios en la Aldea Universitaria Rafael Urdaneta de la Misión Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria para el momento de la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 46 al 48 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador devengó una salario básico de la suma de ciento dieciséis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.116,36) diarios, durante las semanas discurridas desde el día 15 de abril de 2013 hasta el día 21 de abril de 2013; desde el día 22 de abril de 2013 hasta el día 28 de abril de 2013 y desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día 05 de mayo de 2013, incluyéndose dentro de esta ultima, el pago del bono por asistencia. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 51 al 55 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que percibió un salario básico de la suma de doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 215,87) diarios, durante las semanas comprendidas desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día 07 de julio de 2013; desde el día 22 de julio de 2013 hasta el día 28 de julio de 2013; desde el día 29 de julio de 2013 hasta el día 04 de agosto de 2013; desde el día 02 de diciembre de 2013 hasta el día 08 de diciembre de 2013; desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 12 de enero de 2014; desde el día 13 de enero de 2014 hasta el día 19 de enero de 2014; desde el día 17 de febrero de 2014 hasta el día 23 de febrero de 2014; desde el día 03 de marzo de 2014 hasta el día 09 de marzo de 2014; desde el día 10 de marzo de 2014 hasta el día 16 de marzo de 2014; todos inclusive. Así se decide.
2.- Promovió contrato de trabajo cursante a los folios 56 y 57 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 18 de febrero de 2013 se suscribió un contrato de trabajo para fase de obra determinada denominada “Tanque Ugas-03”, pactándose adicionalmente que percibiría las indemnizaciones y beneficios establecidos en el contrato colectivo de trabajo de la construcción vigente. Así se decide.
3.- Promovió expediente alfanumérico VP21-S-2014-477 cursantes a los folios 58 al 78 del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia del reconocimiento formulado por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 21 de mayo de 2014 la empresa o entidad de trabajo le consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00); por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y utilidades. No obstante a ello, no se verifica hayan sido retiradas las mismas por su beneficiario. Así se decide.
4.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo para dejar constancia de hechos litigios de esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARISELA BOSCÁN y OMAR GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:
En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.
La representación judicial del reclamante manifestó en su escrito de la demanda, que fue despedido en forma injustificada por su patrono y éste a su vez, en su escrito de contestación, manifestó que la forma de culminación de la relación de trabajo se debió al hecho de haber finalizado la fase del contrato para el cual fue contratado.
Así las cosas, y con vista a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo demostrar todos los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de su oponente, lo cual no hizo, razón por la cual debe entenderse que efectivamente fue despedido en forma injustificada, pues no trajo al proceso ningún medio de prueba donde se expresara en forma inequívoca la voluntad de ellos de vincularse sólo con ocasión a un tiempo determinado ó a una obra determinada o a una de sus fases en la forma prevista en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, así como tampoco se evidencia del contrato de individual de trabajo la fecha de culminación de la misma, ni la notificación de culminación de esa fase.
Adicionalmente a lo anterior, es de acotar que se evidencia del expediente alfanumérico VP21-S-2014-477 sustanciado y ventilado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la empresa o entidad de trabajo consignó bajo la leyenda “despido doble” la suma de veinticuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.24.460,35) por concepto de indemnización de despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, razón por la cual se concluye que el ex trabajador fue despedido injustificadamente por su patrono. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el régimen jurídico aplicable al presente caso.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contrato individual de trabajo, se demostró que las partes pactaron que el ex trabajador recibiría como contraprestación de sus servicios personales, las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar si el corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
Para determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, procederá a su cálculo de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público, esto es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares 2013-2015 y tomando el consideración el tiempo de servicio de un (1) años, un (01) meses y diecinueve (19) días, así como los salarios devengados y que fueron admitidos en la presente causa de la suma de doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 215,87) diarios, como salario básico; la suma de doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 296,81) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.379,25) diarios, como salario integral; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- ochenta y cuatro (84) días por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal “d” de la cláusula 46 del citado texto normativo contractual por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2013 hasta el día 07 de abril de 2014, a razón de salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos setenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.379,25), lo cual asciende a la treinta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 31.857,00).
2.- La suma de veintisiete treinta y un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.31.857,00) por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras.
3.- ochenta (80) días por concepto de vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 44 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.215,87), lo cual asciende a la suma de diecisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.269,60).
4.- trece punto treinta y tres (13.33) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a la cláusula 44 del citado texto normativo contractual, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.215,87), lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.877.55).
5.- dieciséis punto sesenta y siete (16.67) días por concepto de utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 45 del citado texto normativo contractual correspondiente al periodo discurrido desde el día 18 de febrero de 2014 hasta el día 07 de abril de 2014, a razón del salario normal de la suma de doscientos noventa y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.296,81), lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 4.947,82).
6.- Con respecto al concepto reclamado por retroactivo salarial correspondiente al periodo discurrido desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 01 de noviembre de 2013, el Tribunal declara su improcedencia, pues del análisis de los recibos de pago aportados al proceso, se evidenció fehacientemente que desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día 16 de marzo de 2014, la entidad de trabajo le pagó al ex trabajador la suma doscientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.215,87) diarios, como salario básico diario, por lo que no existe ninguna diferencia que se haya generado en el periodo señalado. Así se decide.
7.- Con respecto al reclamo por concepto de útiles escolares, este juzgador declara su improcedencia, pues la cláusula 20 del texto normativo contractual establece como requisito para su procedencia que haya sido entregada al patrono (a) la constancia escrita de estudio del plantel o institución educativa donde cursaba los mismos, y de forma concurrente, el trabajador debía comprobar que había hecho esa inversión en útiles escolares, lo cual no ocurrió en el presente asunto, es decir, no demostró que hubiese cumplido con las condiciones establecidas para su procedencia. Así se decide.
8.- Cuarenta y cuatro (44) días por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás acrecencias laborales previstos en el cláusula 48 del referido texto normativo contractual, correspondiente al periodo discurrido desde el 07 de abril 2014, fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta el día 21 de mayo de 2014, fecha en la cual el patrono o empleador le consignó mediante el procedimiento de oferta real de pago dichas indemnizaciones y/o beneficios laborales ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a razón del salario básico devengado de la suma de doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.215,87), lo cual asciende a la suma de nueve mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimo (Bs. 9.498,28).
Todos estos conceptos ascienden a la suma noventa y ocho mil trescientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 98.307,25). Así se decide.
Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De la norma descrita, se observa que las prestaciones sociales del trabajador (a) son créditos laborales exigibles inmediatamente, de carácter no disponible e irrenunciable y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador (a) a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Recalca este juzgador que la obligación de pago de intereses moratorios surge como una consecuencia o condena por la falta de pago oportuno, generada por la mora culposa o inactividad del patrono en el pago de las prestaciones sociales, las cuales se hacen inmediatamente exigibles una vez finalizada la relación laboral, por lo que una vez verificado este hecho, nace para el trabajador (a) el derecho de reclamar los referidos intereses moratorios que se computan desde la extinción de la relación laboral hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales.
Se realiza esta observación, porque este órgano jurisdiccional conforme a lo establecido en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Conexos y Similares 2013-2015, ordenó el pago del salario devengado con el ex trabajador desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el día en que su empleador le consignó el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como indemnización sustitutiva de los intereses moratorios al cual hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, razón por la cual los mismos deberán ser computados desde el día 22 de mayo de 2014 hasta el día en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales, porque lo contrario comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora.
Se ordena a la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, CA, (WESCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN desde el día 07 de abril de 2014 como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 del citado cuerpo sustantivo laboral, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 07 de abril de 2014 hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras, Las Trabajadoras, a la sociedad mercantil WEST CONSTRUCCIONES, CA, (WESCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 07 de abril de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de indemnización por despido injustificado vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, a la sociedad mercantil WEST CONTRUCCIONES, CA, (WESCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 16 de octubre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN contra la sociedad mercantil WEST CONTRUCCIONES, CA, (WESCA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil WEST CONTRUCCIONES, CA, (WESCA), a pagar la suma de noventa y ocho mil trescientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.98.307,25) por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil WEST CONTRUCCIONES, CA, (WESCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano ANDRÉS ELOY PÉREZ GUZMÁN estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho DANIEL ANDRÉS PÉREZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 189.705, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil WEST CONTRUCCIONES, CA (WESCA), estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho CLAUDIA VIRGINIA PRADO CARROZ, CARLA PIERINA RINCÓN MARTONEZ, MARÍA TERESA PARRA TOMASI, RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT y CARLOS ARTURO SORÉ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 169.855, 143.351, 108.141, 56.923 y 28201, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 930-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajsr
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