Asunto: VP21-L-2015-058
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad V-15.240.824, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandado: FERREALBANIA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de junio de 2010, bajo el No. 35, Tomo 38-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO, asistido judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 04 de febrero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 05 de marzo de 2015, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 28 de enero de 2014 inició una relación laboral directa, personal e ininterrumpida con la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, desempeñando labores de montar y descargar bloques, montar y descargar cemento, cargar y descargar mangueras entre otras actividades propias del sector ferretero, cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) con una hora de descanso, y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y los días domingos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día 10 de noviembre de 2014 cuando se retiró justificadamente de su trabajo conforme a lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, pues no le pagaban el beneficio especial de alimentación, bono vacacional ni utilidades, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y veintitrés (23) días.
2.- A los efectos de la determinación del cálculo de las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, afirmó que devengó un salario básico de la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, un salario normal de la suma de doscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.259,73) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs.290,63) diarios, desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014; la suma de ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs.191,70) diarios, como salario básico, la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.289,09) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.323,83) diarios, como salario integral durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de julio de 2014; la suma de ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs.191,70) diarios, como salario básico, la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.279,50) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos trece bolívares con cuarenta cuatro céntimos (Bs.313,44) diarios, como salario integral desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 31 de octubre de de 2014; la suma de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.216,67) diarios, como salario básico, la suma de trescientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.326,81) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.366,08) diarios, como salario integral desde el día 01 de noviembre de 2014 hasta el día 30 de noviembre de de 2014, todas inclusive.
3.- Reclama a la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, el pago de la suma de noventa y cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.94.966,12) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo laboradas y no pagadas, indemnización derivada de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, de las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.
Se deja constancia que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, CA, y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, en este proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos de salarios, de bonificación de alimentación, autorización y registro de horas extraordinarias de trabajo y constancias de trabajo.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de exhibición que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, trayendo como consecuencia jurídica lo siguiente:
a) Se aplican los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los recibos de pagos de salarios son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, teniéndose como exacto lo afirmado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO en el escrito de la demanda, es decir, la existencia de la relación de trabajo y que devengó un salario básico de la suma ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, un salario normal de la suma de doscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.259,73) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs.290,63) diarios, desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014; la suma de ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs.191,70) diarios, como salario básico, la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.289,09) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.323,83) diarios, como salario integral durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de julio de 2014; la suma de ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs.191,70) diarios, como salario básico, la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.279,50) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos trece bolívares con cuarenta cuatro céntimos (Bs.313,44) diarios, desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 31 de octubre de de 2014; la suma de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.216,67) diarios, como salario básico, la suma de trescientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.326,81) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.366,08) diarios como salario integral desde el día 01 de noviembre de 2014 hasta el día 10 de noviembre de de 2014. Así se decide.
b) En relación a la prueba de exhibición sobre los recibos de pagos del beneficio especial de alimentación, este juzgador deja expresa constancia que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, consignó solamente tres (3) pagos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 28 de febrero de 2014, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2015 y desde el día 01 de noviembre de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2014, evidenciándose la irregular en el pago del referido beneficio. Así se decide.
c) En relación a la prueba de exhibición sobre la autorización y registro de horas extraordinarias de trabajo, se observa lo siguiente:
Los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de contar con un permiso del Inspector del Trabajo y adicionalmente llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias .
De tal forma, que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, al no haber realizado la exhibición del permiso dado por el Inspector del Trabajo y el libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores o trabajadoras, debe tenerse como cierto los datos afirmados por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO en su escrito de la demanda, en el sentido de haber laborado una (1) hora extraordinaria de trabajo diaria durante toda la relación de trabajo. Así se decide.
2.- Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara acerca de los hechos litigiosos de este asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación 698-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, no inscribió al el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que gozara de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de maternidad, vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las siguientes documentales:
a) liquidación individual de contrato de trabajo y cheque cursantes a los folios 37, 38 y 39 del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO recibió de la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, la suma de veinte mil doscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.20.243,39) por concepto de indemnizaciones y/o acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
b.- nominas de pago cursante a los folios 40 y 41 del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario percibido de la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.3.250,oo) quincenales por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, en los períodos comprendidos desde el día 16 de septiembre de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2014 y desde el día 01 de octubre de 2014 hasta el día 15 de octubre de 2014. Así se decide.
c.- En relación a los recibos de pagos por concepto de bonificación especial de alimentación cursante a los folios 42 y 43 del expediente, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, consignó solamente cuatro (4) pagos correspondientes a los períodos comprendidos desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 28 de febrero de 2014, desde el día 01 de abril de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 31 de mayo de 2015 y desde el día 01 de noviembre de 2014 hasta el día 30 de noviembre de 2014, evidenciándose la irregular en el pago del referido beneficio. Así se decide.
d.- recibos de pagos cursante a los folios 44, 45, 46, 47, 48, y 49 del expediente.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocidos en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO prestó sus servicios personales sus servicios personales para la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, en los períodos comprendidos desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 30 de agosto de 2014, devengando los diferentes salarios básico diarios allí indicados. Así se decide.
CONCLUSIONES
Se ha dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO en su escrito de la demanda, y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación de trabajo con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO, su fecha de inicio el día 28 de enero de 2014 con el la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, desempeñando labores de labores de montar y descargar bloques, montar y descargar cemento, cargar y descargar mangueras entre otras actividades relativas al ramo ferretero, cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) con una hora de descanso, y los días sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), y los días domingos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día 10 de noviembre de 2014, hasta el día 10 de noviembre de 2014 cuando se retiró de su trabajo justificadamente pues la falta de pago puntual del beneficio especial de alimentación durante un mínimo de tres (3) meses continuos, da derecho al trabajador de extinguir la relación de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses, veintitrés (23) días.
Que devengó un salario básico de la suma de de la suma ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.166,67) diarios, un salario normal de la suma de doscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.259,73) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs.290,63) diarios, desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014; la suma de ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs.191,70) diarios, como salario básico, la suma de doscientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs.289,09) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.323,83) diarios, como salario integral durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de julio de 2014; la suma de ciento noventa y un bolívares con setenta céntimos (Bs.191,70) diarios, como salario básico, la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.279,50) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos trece bolívares con cuarenta cuatro céntimos (Bs.313,44) diarios, desde el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 31 de octubre de de 2014; la suma de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.216,67) diarios, como salario básico, la suma de trescientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.326,81) diarios, como salario normal, y la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.366,08) diarios como salario integral desde el día 01 de noviembre de 2014 hasta el día 10 de noviembre de de 2014, todas inclusive.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, trajo al proceso algunos medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, y que están circunscritos al pago de las obligaciones legales con ocasión a la terminación o ruptura de la relación de trabajo, los cuales serán tomados en consideración al momento de proceder al análisis y cálculos de los conceptos laborales reclamados en este asunto, claro está, siempre y cuando la pretensión del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO no sea contraria a derecho.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 28 de enero de 2014 hasta el 10 de noviembre de 2014 de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.290,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.359,45).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.323,83) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 30 de julio de 2014, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.857,45).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos trece bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.313,44) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2014, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos uno bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.701,60).
Las sumas de dinero antes discriminadas, ascienden a la suma de trece mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.918,50).
4.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de de trescientos sesenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.366.08) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 10 de noviembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de diez mil novecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.982,40).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, esto es, la suma de trece mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.918,50). Así se decide.
5.- doce punto veinticinco (12.25) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos veintiséis con ochenta y un céntimos (Bs. 326,81) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 10 de noviembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 4.085,12) a lo cual hay que deducirle la suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.437,50), según se evidencia de la liquidación del contrato individual de trabajo cursante a los folios 39 del expediente, quedando un saldo a su favor de la suma de mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.647,62).
6.- doce punto veinticinco (12.25) por concepto de bono de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de trescientos veintiséis con ochenta y un céntimos (Bs. 326,81) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 10 de noviembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 4.085,12) a lo cual hay que deducirle la suma de dos mil quinientos noventa y tres con cincuenta céntimos (Bs.2.593,50) según se evidencia de la liquidación del contrato individual de trabajo cursante a los folios 39 del expediente, quedando un saldo a su favor de la suma de mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.491,62).
7.- veinticinco (25) días por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de trescientos veintiséis con ochenta y un céntimos (Bs. 326,81) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 10 de noviembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de ocho mil ciento setenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 8.170,25), a lo cual hay que deducirle la suma de seis mil quinientos bolívares con dos céntimos (Bs. 4.875,00) según se evidencia de la liquidación del contrato individual de trabajo cursante a los folios 39 del expediente, quedando un saldo a su favor de la suma de tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.295,25).
8.- La suma de suma de trece mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13.918,50) por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
9.- La suma de seis mil setecientos ochenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.6.781,09), por concepto de horas de extraordinarias de trabajo laboradas en el período comprendido desde el día 01 de febrero de 2014 hasta el día 10 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive.
10.- Con relación a las indemnizaciones pecuniarias reclamadas por pérdida involuntaria del empleo conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, este juzgador observa lo siguiente:
Sostiene la peticionante que la entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios personales, incumplió con su obligación legal afiliarla al Sistema de Régimen Prestacional de Empleo y de entregarle la debida documentación necesaria para tramitar la solicitud de prestaciones de dicho régimen.
En ese sentido, la actual Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe acotar que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que la ciudadana GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO prestó sus servicios personales por espacio de nueve (09) meses, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo) mensuales, esto es, la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs.3.900,oo) por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de tres mil novecientos bolívares (Bs.3.900,oo), sin devengar intereses moratorios alguno, pues ello no está establecido en la ley que regula la materia. Así se decide.
Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 44.952,58). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de noviembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de noviembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado, utilidades legales fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización derivada del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 09 de febrero de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO contra la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: se condena a la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, a pagar la suma de cuarenta y tres mil trescientos dieciocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.43.318,53) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado, utilidades legales fraccionadas, horas extraordinarias de trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización derivadas del régimen prestacional de empleo, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, a pagar las costas del presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MORALES RESTREPO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610, domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y la sociedad mercantil FERREALBANIA, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho ROSSANA ALVIAREZ ALEMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 138.325, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 924-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar
|