Asunto: VP21-L-2014-395

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: DIEGO EDUARDO VARGAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-17.996.214, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandado: CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de mayo de 1992, bajo el No. 40, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano DIEGO EDUARDO VARGAS RAMÍREZ, asistido judicialmente por el profesional del derecho ROBERTH MANUEL GIMÉNEZ ARRAIZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 23 de septiembre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 11 de noviembre de 2014 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 20 de marzo de 2015, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 27 de marzo de 2015, se providenciaron los medios de pruebas aportados por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 17 de julio de 2015, el ciudadano DIEGO EDUARDO VARGAS RAMÍREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MILEIDYS CAROLINA MAVÁREZ CORONA, y la profesional del derecho YOANNI MORILLO LOVATÓN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, CA respectivamente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia.
Pues bien, ese día 17 de julio de 2015, el ciudadano DIEGO EDUARDO VARGAS RAMÍREZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MILEIDYS CAROLINA MAVÁREZ CORONA, y la profesional del derecho YOANNI MORILLO LOVATÓN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandato cursante en las actas del expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de sesenta y cinco mil doscientos treinta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.65.237,88) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, incluyéndose dentro de ellos, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron pagados el día hoy en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano DIEGO EDUARDO VARGAS RAMÍREZ contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, CA procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano DIEGO EDUARDO VARGAS RAMÍREZ estuvo asistido por la profesional del derecho MILEIDYS CAROLINA MAVÁREZ CORONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 160.826, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho YOANNI MORILLO LOVATÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 105.349, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 1061-2015.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO
AJSR/JRC/ajar