REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°


ASUNTO: NP11-R-2015-000092
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000071


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana CIRCE LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.292.204, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, como apoderados a los Procuradores del Trabajo: Milenys Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Sol Astudillo, Yasmore Peña, Milagros Narváez, Paola Poggio, Franeira Ríos y José Miguel Camino Santil, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 100.243, 104.311, 86.563, 88.750, 76.152, 116.852, 119.076, 113.022 y 147.327 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PARA EL TRABAJO, creado según Decreto Nº G-449 de fecha 01-08-1995, publicado en Gaceta Extraordinaria del Estado Monagas de fecha 28 de agosto de 1995.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva

En fecha 17 de junio de 2015, se recibió el expediente, contentivo del Recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de Trabajadores y Trabajadoras y apoderada judicial de la ciudadana Cirse Lárez (parte actora), por cuanto el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales interpusiera la prenombrada ciudadana contra el Centro de Formación Integral para El Trabajo.

En fecha 26 de junio de 2015, se admite el presente recurso y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 14 de julio de 2015, a las diez y treinta de la mañana, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reprogramándose dicha audiencia para el día de hoy, tal como consta de auto de fecha 14 de julio de 2015.

En efecto, en fecha veinte de julio de 2015, se realizó la audiencia oral y pública, sin que la parte recurrente compareciera ni por si misma ni mediante apoderado judicial alguno, declarándose desistido el recurso de apelación y en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

Primero: En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. De la transcripción anterior, se desprende que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efecto jurídico procesal, declarar desistido el recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso y como consecuencia de lo anterior debe ser confirmada la sentencia recurrida.

Segundo: En el caso de autos, la audiencia oral y pública, fue fijada con motivo de la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana Cirse Lárez, contra el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PARA EL TRABAJO, sin que el demandante recurrente compareciera a dicho acto.

Tercero: A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia oral y pública, constituyendo para la parte apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, ya previamente fijada, conforme a lo previsto en el artículo 164 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de apelación interpuesto debe declararse desistido. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha diez (10) de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana CIRSE LÁREZ, contra el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL PARA EL TRABAJO. En consecuencia, queda confirmada la referida decisión.

Se ordena notificar al Procurador General del estado Monagas de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría del estado Monagas y transcurrido como sean ocho (08) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, se le tendrá por notificada y se comenzará a computar el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese el oficio correspondiente.

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior



Abg. Petra S. Granados G.



El Secretario



Abg. Horacio Gómez



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-

ASUNTO: NP11-R-2015-000092
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000071