REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Asunto:
NP11-N-2013-00060
Parte Recurrente:
MEGAFARMA, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 20 de marzo del 2000 bajo el N° 15, Tomo A-7.
Apoderado Judicial:
JOSE RICARDO COLINA B., Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 29.113
Parte Recurrida:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la Acción:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SÍNTESIS.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 01 de noviembre de 2013, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado JOSE RICARDO COLINA, antes identificado, Apoderado Judicial de la empresa MEGAFARMA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa de fecha 18/04/2.013, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-03-03696, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual se declaró la admisión de los hechos alegados por la trabajadora CAROLINA MERHEB KARA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad de la Nº 18.273.870.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Señala el recurrente que en fecha primero (01) de noviembre de 2.013, acude a interponer el recurso contencioso administrativo nulidad por ilegalidad, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
De la relación de los hechos alegados.
Señala el recurrente que el acto administrativo contra el cual se recurre fue dictado en fecha 18 de abril de 2012 por la inspectora del trabajo del Trabajo en el Estado Monagas, abogada Crismaira Salamanca contenido en la providencia administrativa de reclamo de prestaciones sociales signado con el Nº de Expediente 044-2012-03-03696, mediante el cual se pretendió aplicar un procedimiento impertinente al caso que se tramitaba y reclamar un supuesto reconocimiento de hecho por falta de contestación a dicho irrito procedimiento.
Alega que su representante tuvo conocimiento del acto impugnado mediante entrega de boleta realizada en fecha 06 de mayo de 2013, habida cuenta que en la misma fecha se dejó constancia en acta de haberse practicado actuación, no obstante en dicho acto administrativo recurrido ( y su pretendida notificación ), se omitió expresar los términos para ejercer los recursos que tenían los administrados contra el mismo, y los órganos o tribunales antes los cuales podían interponerlos; todo lo cual, son vicios adicionales de nulidad, de conformidad con disposiciones expresas contenidas en LOPA, que incluso privan de validez a dicho acto comunicacional, como en efecto así lo ha establecido de forma pacífica y reiteradas el Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia N° 005, dictada el 29 de noviembre de 2001. Asimismo señala que presenta en el expediente boleta de de notificación, marcado con la letra “B”, constante de 06 folios útiles, para demostrar que fue en la fecha antes indicadas cuando su representado recibió la notificación del acto contra el cual se recurre; y que por tal motivo, es evidente que en cualquier caso y a todo evento, se interpone oportunamente el presente recurso, es decir, dentro del término de 18 días seguidamente a su notificación , previsto en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual queda excluida toda posibilidad de considerar que pudo haber operado caducidad en la presente causa.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
- Falso supuesto de Derecho o de error de derecho.
Señalando que el acto administrativo al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico regente y excedido los límites establecidos para su actuación, además de haber subvertido y prescindido el procedimiento, todo lo cual acarrea su nulidad, de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Asevera de esta manera que la administración aplicó de manera errónea la norma legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpretó de manera equivocada, violentando la disposición a que se contrae el artículo 09 de la prenombrada ley, cuando sin estar habilitada para ello, contraviniendo las garantías y derechos contenidos en los artículos 137 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la administración Central, que establecen la necesaria sujeción de la Administración al desarrollo de actuación dentro del marco de sus facultades conferidas constitucional y legalmente. Arguye que en consecuencia, su actividad ejercida fuera de tales límites, acarrea la nulidad del acto, por así consagrarlo la disposición contenida en el numeral 04 del artículo 19 de la ley Orgánica de procedimiento Administrativos. Como también es sabido que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus artículo 507, 509, 513. Asegura de esta manera que tales procedimientos hayan sido restringidos a condiciones de trabajo, forzadamente implica que solo abarca situaciones de hecho y obligaciones directamente impuestas en la ley , así como dentro de las relaciones de trabajo que estuvieren vigente o en desarrollo; es decir, que por argumento en contrario quedan excluidos de tal procedimiento todos aquellos reclamos en que la delación de trabajo hubiese culminado y /o se refieran a situaciones de derecho que deban ser dilucidada por los tribunales Jurisdiccionales, en razón de que jurídicamente sobre estos últimos supuestos las Inspectorias del Trabajo solo pueden actuar administrativamente en uso de las facultades de mediación, para facilitar a las partes la búsqueda de posibles soluciones a tales reclamos, basándose en las previsiones contenidas en el numeral 2° de articulo 507 ejusdem.
Argumenta que lo antes expuesto, en el denunciado acto administrativo, la recurrida violó la disposición expresamente contenida en el citado artículo 513, al aplicar indebida y arbitrariamente el reclamo incoado por la ciudadana Carolina Merheb Kara sobre un pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el procedimiento y sanciones establecidas para otros casos de reclamo sobre “condiciones de Trabajo”, profiriendo una decisión con presidencia absoluta y total del procedimiento legal previsto, basándose en la aplicación errónea de una disposición ajena al caso concreto, e imponiendo consecuencias y sanciones a su representada sobre materias sobre las cuales carece de competencia, por estar atribuida al conocimiento y decisión de los órganos jurisdiccionales laborales, con el agravante de hacerlo al mismo tiempo que admitió su propia competencia. En otro orden de ideas continúa narrando en cuanto las particulares actuaciones de las partes dentro del procedimiento de reclamo, se tiene que el patrono asistió al acto de contestación, y demás de responder al mismo, incluso a lega que hizo un ofrecimiento de pago razonado, el cual aunque fuera rechazado por la reclamante, en modo alguno debió ser omitido al quedar plasmado en actas y representar la contestación a las aspiraciones de la reclamante; por lo tanto el acto recurrido igualmente incurre en el vicio del falso supuesto, al firmar sin base cierta que el patrono no hubiese dado contestación a la petición de la trabajadora, pues si lo hizo expresamente; cercenando el derecho a la defensa de su representada e imponiendo cargas y presunciones no establecidas en la Ley.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el recurrente de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, que el acto Administrativo Nº 00135-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 18 de abril de 2013, en el expediente signado con el N° 044-2012-03-03696, sea declarado nulo, por estar incurso en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho sancionados en los artículos 9,12,18, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la cual dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulo, cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en tal sentido basándose en la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y concatenado dicha disposición, con las previstas en los artículos 136,137 y 138.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha primero (01) de diciembre de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha trece (13) de noviembre de 2013 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y de la ciudadana: CAROLINA MERHEB KARA tercero interesada.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de abril de 2014 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte Recurrente por intermedio del Abogado JOSE RICRADO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113, se dejó constancia así mismo de la incomparecencia de la Recurrida y del Tercero Interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por al Abogado TERRY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Estado Monagas, a tales efectos consigna copia simple de la Resolución que acredita su representación. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposición, y seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente no presentó escrito de pruebas sino que ratificó la documental consignada conjuntamente con el escrito de interposición del recurso y solicitó se librara prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita copia certificada del expediente Nº 044-2012-03-03696 en su totalidad y así mismo a los fines de que no quede ilusoria tal solicitud. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión respectiva al caso. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto, Continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente: No promovió escrito de prueba alguna, por el contrario en la audiencia de juicio celebrada procedió a solicitar prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual fue tramitada mediante oficio Nº 248-2014 de fecha 25 de abril de 2014, constando sus resultas en el folio 91 y sus anexos del folio 92 al 129, a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto las actuaciones realizadas en el expediente administrativo Nº 044-2012-03-03696, en el cual se dicto la providencia administrativa Nº 00135-2013 de fecha 18 de abril 2013. Y así se declara.
Pruebas promovidas por el Tercero Interesado. No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación del Ministerio Público, mediante escrito da a conocer su opinión con respecto a la presente causa, realizando sus observaciones de la siguiente forma en cuanto a los vicios denunciados por la empresa demandante recurrente:
Que al analizar el fondo debatido en la presente litis se observa que la parte accionante en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicio tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo (específicamente tanto violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía constitucional). Arguye que la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinados pretensiones y cobro de prestaciones sociales, conforme a lo contenido del artículo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 29 numeral 1, de la ley orgánica procesal del trabajo donde le atribuye al Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de conflicto de este tipo. Debe también acotarse que de llegar a considerarse que las Inspectoría del Trabajo puedan decidir recibir reclamos por prestaciones sociales, impone revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración publica, siendo que el propio texto del acto hoy recurrido en nulidad se ordenó la remisión de las actas a los órganos jurisdiccionales competentes para que decidan para las cuestiones de derechos o cual resulta un absurdo en la sustanciación de este tipo de procedimiento en sede administrativas. Por lo anterior este procedimiento se tramitó bajo una evidente esfera de conflicto de derecho y no de intereses por lo tanto, el inspector del trabajo incurrió en una evidente usurpación de funciones, al dictar el acto recurrido invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (Poder Judicial).Finalmente consideró la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado Con Lugar.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de
los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Monagas, alegando el vicio del Falso supuesto de Derecho o de error de derecho. Señalando que el acto administrativo al dictarlo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico regente y excedido los límites establecidos para su actuación, además de haber subvertido y prescindido el procedimiento, todo lo cual acarrea su nulidad, de conformidad a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Asevera de esta manera que la administración aplicó de manera errónea la norma legal que sirve de fundamento para su actuación, o la interpretó de manera equivocada, violentando la disposición a que se contrae el artículo 09 de la prenombrada ley, cuando sin estar habilitada para ello, contraviniendo las garantías y derechos contenidos en los artículos 137 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la administración Central, que establecen la necesaria sujeción de la Administración al desarrollo de actuación dentro del marco de sus facultades conferidas constitucional y legalmente. Debido a lo anterior, ésta Operadora de Justicia pasa a examinar la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada en los siguientes términos:
Tomando en consideración el vicio denunciado considera este juzgado traer a colación lo expuesto reiteradamente por nuestra jurisprudencia patria, en la cual señala que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Nº 38, de fecha 20 de enero de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Partiendo de lo antes expuesto este juzgado pasa a revisar las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el cual corre inserto a partir del folio 91 de las actas procesales, constatándose a los folios 93 y 94 la solicitud formulada por la ciudadana Carolina Merheb Kara, la cual expresamente señala:
RELACIÓN DEL HECHO RECLAMADO
Ciudadano Inspector del Trabajo que vengo desempeñándome en la referida entidad de trabajo, desde 01/10/2009, con el cargo FARMACEUTICO con una jornada de trabajo de LUNES A SABADO, en un HORARIO DE 7:00 A.A. A 3:00 P.M. devengando un salario mensual de Bs. 4.840. Es el cao ciudadana Inspector (a) del Trabajo, que fui DESPEDIDO el día 21/07/2012, en la entidad de trabajo. El caso es, que para la fecha no me han cancelado la Prestaciones Sociales. Por tal razón solicito reclamo por ANTIGÜEDAD, E INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES VENCIDAS Y DOMINGO TRABAJADOS. El motivo de mi reclamo es por. Todo de conformidad con los ARTICULOS: 142, 92, 192, 196, 118 y 120 DE LA LOTTT. Así mismo Bono de Alimentaciones anexa al escrito; Original y copia de cálculo realizado por ante esta Inspectoría del trabajo y dos copias de la cedula de identidad.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD
Finalmente, solicito a este Despacho se sirva admitir y sustanciar la presente solicitud de RECLAMO de acuerdo a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) y pido que se declare Con Lugar en la definitiva.
Visto el texto transcrito, se concluye que la ciudadana Carolina Merheb Kara corresponde mediante su solicitud reclama el pago de prestaciones sociales, para lo cual pide que la misma sea tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la LOTTT, dicha disposición contempla el procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras relativos a las condiciones de trabajo, situación esta contraria a lo reclamado por la accionante en su solicitud.
Es pertinente señalar este tribunal que en la audiencia de reclamo celebrada por dicho órgano administrativo el día 29 de 10 de 2012, se dejo constancia en el acta levantada la cual riela a los folios 98 y 99, que la parte accionada señalo:
La parte reclamada interviene y expone. La empresa le ofrece en este acto a la trabajadora su liquidación por el monto bruto de Bs. 39.030,14 por su tiempo de servicio de 2 años 10 meses y 24 días transcurridos desde el 01/09/2009 al 25/07/2012 previa deducción de Bs.31.806,32 por concepto de fideicomisos, adelanto de prestaciones etc, lo cual representa un saldo de Bs. 7.223,82 que le ofrece pagar en este acto habida cuenta que la causa de terminación de la relación de trabajo fue abandono voluntario de la trabajadora y de que la misma en su condición de farmacéutica regente es la que ejercía la representación legal de la empresa frente a terceros y órganos o autoridades públicas tales como ministerio de sanidad etc por tal motivo no gozaba de estabilidad y por lo tanto rechazo los cálculos acompañados a su reclamo así como los argumentos expuestos en el mismo especialmente en lo relacionado con la causa de terminación de trabajo, que no fue despedido y por el monto de las indemnizaciones que aparecen en la planilla anexa, las cuales no es necesario enumerar.
Aunado a lo antes expuesto de la revisión del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, se constata al folio 103 de la presente causa, que el referido órgano administrativo mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012 dejo constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 513 de la LOTTT, la parte reclamada no hizo uso del derecho a la defensa, por lo que ordeno la remisión del expediente a la etapa de decisión.
Por último, se observa en la Providencia Administrativa Nª 00135-2013 la cual riela a partir del folio 104 que la Inspectoría del Trabajo en su parte dispositiva expuso:
PRIMERO: DECLARA la admisión de los hechos alegados por el trabajador por parte de la entidad de trabajo: MEGAFARMA (SUCURSAL LA PAZ).
SEGUNDO; REMITE las actuaciones en el presente expediente incoado por la ciudadano (a): CAROLINA MERHEB KARA, con motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo MEGAFARMA (SUCURSAL LA PAZ), a los órganos jurisdiccionales a los fines de que decida sobre las cuestiones de derecho que cursan dentro del mismo, todo de conformidad con lo estipulado en el ordinal 6ª del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Exhortando al reclamante a solicitar copias certificadas del presente expediente. Notifíquese a las partes. Prosígase el curso de ley Cúmplase.
Es evidente para quien juzga la contradicción del dispositivo transcrito, por cuanto si el órgano administrativo no es el competente para decidir la presente solicitud, por cuanto se encuentra debatido puntos de derecho, mal podría declarar la admisión de los hechos narrados por la parte actora, por cuanto son los órganos jurisdiccionales en este caso los Tribunales del Trabajo los competentes para realizar tal actuación, siempre y cuando la parte accionada no haya comparecido al inicio de la audiencia Preliminar, por cuanto si su incomparecencia fue en una de sus prolongaciones la causa será remitida a los juzgados de juicios los cuales tomando en consideración que la confesión es de carácter relativo por lo que admite prueba en contrario, deberá evacuar las pruebas aportadas por las partes a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
En vista de lo antes expuesto es por lo cual concluye quien juzga que el procedimiento por cobro de prestaciones sociales decidido por el inspector del trabajo y recurrido en el presente proceso, se tramitó bajo una evidente esfera de conflictos de derecho y no de intereses por tanto, se evidencia que se incurrió en una evidente usurpación de funciones, al dictar el acto recurrido invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (Poder Judicial), violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior esta Juzgadora procede a citar lo señalado en relación a la competencia por el alto del Tribunal, a través de de su Sala Político Administrativo, la Cual establece que:
(…) la competencia ha sido identificada como la capacidad legal de actuación de la administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que esta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, solo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 de articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (vid..,entre otras, sentencias numeros1.133 del 04 de mayo de 2006 y 1.383 del 18 de julio de 2007).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el presente caso se ha configurado el vicio de incompetencia manifiesta, establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falso supuesto de derecho o de error derecho en el cual incurrió el órgano administrado. Y así se establece.
DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara la admisión de los hechos alegados por la ciudadana CAROLINA MERHEB KARA por parte de la entidad de trabajo: MEGAFARMA (SUCURSAL LA PAZ), y al declararse nula la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, por incurrir en el vicio del Falso supuesto de Derecho o de error de derecho ésta queda sin efecto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano JOSE RICARDO COLINA B, antes identificado, en contra del Acto Administrativo recurrido. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00135-213 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 18 de abril de 2013, contenida en el Expediente Nº 044-2012-03-03696, mediante la cual declaró la admisión de los hechos alegados por la ciudadana Carolina Merheb Kara, plenamente identificada.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo, y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Se ordena la notificación de las Partes y del Procurador General de la República, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:50 p.m. Conste.
Secretario (a),
|