REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°
No. Expediente: NP11-L-2013-001188.
Parte Demandante: FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-14.008.649.
Apoderado Judicial: YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481
Parte Demandada: ENVIRO METAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA) entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 76.-A
Apoderada Judicial ELIZABETH ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A. el Nº 17.260
Motivo: INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Se inicia la presente causa en fecha 10 de octubre de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Indemnización derivada de una enfermedad ocupacional que intentara el abogado José Luís Atienza Petit, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 71.912, en su carácter de su apoderado judicial del ciudadano Félix Alejandro Rodríguez Cardiet, contra la entidad de trabajo ENVIRO METAL SOLUTIONS DE VENEZUELA C.A (ESVENCA).
Señala la parte accionante en su escrito libelar que el mencionado trabajador inició su relación laboral de dependencia para la empresa INVIROMETAL SOLUTIONES DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), el 27 de julio de 2006, en condiciones disergonómicas diametralmente opuestas al mandato legal contenido en normas fundamentales de carácter institucional, legal y reglamentaria a saber los artículos 87 , numeral 1 del artículo 87 en su único aparte, numeral 1 del artículo 89 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 53 numeral 01.4m10, articulo 60 y 70de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo. Alega que 07 meses después el 27 de octubre del 2007, presentó un fuerte dolor en la zona lumbar, lo que ameritó atención de tratamiento siendo diagnosticado el 07 de junio de 2011, siendo intervenido nuevamente el 03 de marzo del 2012 sin evolución satisfactorias, acudiendo de esta manera a DIRESAT MONAGAS, donde fue evaluado según expediente Nº MON-00654-11, PROTUSIOM DISCA L4-L5- S1, PROTUSION DISCAL LA-L57L5-SI, con compromiso Radicular SPODILLISTESIS L5-S1, cuya patología constituye un estado patológico agravado en ocasión del trabajo por las condiciones DISERGONOMICAS, consideradas como enfermedad ocupacional, agravada con ocasión del trabajo ocasionándole una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de trabajo o actividad, tal como lo señalan los artículos 70,78, y 82 de la LOPCYMAT vigente. Arguye que se desempeñó como supervisor de los equipos de control de sólidos en jornadas siete por siete, en las mismas condiciones antes señaladas , en ausencia del servicio de Seguridad y Salud en el trabajo por lo que incumplieron los artículos 39 y 40 de la LOPSYMAT. Ya que por la inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo con participación de los trabajadores, por lo que se incumplió con la aplicación obligatoria de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 40, 56, 60 de la mencionada Ley.
Establece que durante la relación de trabajo devengó un salario integral de Bs. 7.135,20 y que en fecha 15 de mayo de 2012, mediante oficio 0252-2012, se produjo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en cual DIRESAT Monagas, certificó que se trata de una Discopatía Lumbar 14-15/15-SI-, PROTUSION DISCAL L4-L5/L5-S1, con ocasionándole una discapacidad total y permanente par cualquier tipo de trabajo o actividad. En otro orden de ideas expresa que en fecha 21 de marzo del 2012 presentó informe Nº MON-10-072 el cual riela en el expediente Nº -31-E-001 de fecha 21/03/200/2011, que reposa en los archivos de INSAPSEL del Estado Monagas, en el cual a través de la certificación de origen de enfermedad se determinó de la causalidad entre el accidente y la falta de seguridad preventiva en el desempeño de la s labores y la consecuencia actual de su incapacidad total y permanente del trabajador para realizar cualquier trabajo que consistió en realizar cualquier trabajo. Por otra parte aduce que debido a la enfermedad ocupacional que le aqueja, se encuentra imposibilitado a realizar actividades que impliquen el más mínimo esfuerzo físico con levantamiento de peso y posición en cuclillas ya que la región lumbar de la columna está herniada y el mínimo esfuerzo al que se someta implica fuerte dolor viéndose imposibilitado de realizar cargas físicas estáticas y dinámicas con flexión, abducción, rotaciones, circunducción y extensión de hombros ni levantar, halar, empujar y trasladar peso. Por otra parte esgrime que recuerdo al informe pericial emanado por INSAPSEL, de fecha 04 de junio de 2012, y suscrito por el director estadal de los trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, según providencia N° ORH-2012-35, se fecha 15 de mayo de 2012, en el cual señala la indemnización que le corresponde conforme lo establecido en el numeral 03 del Artículo 130, de la LOPCYMAT que dicha indemnización alcanza a la cantidad de Bs. 477.582,72, dicha cantidad es el resultado de de multiplicar el salario integrar que el cual fue Bs. 237.34 por 2.008 días.
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 15 de octubre de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Luego en fecha 05/11/2012, el prenombrado demandante revoca formalmente todas y cada una de las partes el poder laboral conferido a los Abogados José Luís Atienza y luís Daniel Atienza Clavier inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 7.912 y 128.670, respectivamente. Adicionalmente en fecha 14 de enero de 2014 ocurre el ciudadano YESIP ARTURO RUIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bojo el numero 114.481, actuando en representación de ciudadano FELIX ALEJADRO RODRIGUEZ CARDIET, interpone escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por este despacho y de cual se pronuncia en los siguientes términos:
Que en fecha 10/10/2013 su representado interpuso una demanda por cobro de indemnización derivada de una enfermedad ocupacional, cual fue debidamente admitida Asimismo seña que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada empresa siendo contratado para ejecutar las labores de Coordinador de Sólidos, durante la relación laboral cumplía una jornada de de 07 días de trabajo continuos por 7 días libres y guardias semanales nocturnas de 7 a.m. a 7 p.m., señala que dentro de las labores que realizaba su patrocinado durante el tiempo que prestó sus servicios personales en ningún momento fue instruido sobre las formas y las normas de Seguridad industrial para realizar las labores como operador de control de sólidos ni advertido de los riesgos de tal actividades. Arguye que en su estadía laboral en el taladro Petrex 11 desde el 16 /06/20111 hasta el 22/06 2011 correspondiéndole librar 07 días siguiente contados desde 23/06/201 inclusive debió realizar el mantenimiento a los equipos de control de Sólidos N ° 02 del taladro petrolero Alí Primera, por ordenes del supervisor inmediato, al tener que reparar la bandeja de descarga de sólido junto con su compañero de trabajo por cuanto era muy pesada se requería dos personas para levantarla, en plena actividad su representado sufrió un fuerte dolor que le recorría la parte baja y medía de la espalda lo que le produjo una caída. Por este motivo y fecha 29/06/2011 ameritó una resonancia magnética de columna Lumbar y le fue diagnosticado deshidratación del anillo L4-L5, por lo que ordenó realizar un bloqueo de raíz de los anillos l4-l5 y l5-S1, ameritando de esta manera un proceso de terapias, ameritando luego una intervención quirúrgica en fecha 01/11/2011, no pudiendo el trabajador hacerse las respectivas terapias. En razón de lo antes expuestos esgrime que producto de denuncias realizadas por su patrocinado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores del estado Monagas, realiza apertura de expediente administrativo de investigación ocupacional signada con la nomenclatura MON-31-IE-0001, determinando según estudio realizado que el trabajador presentó discopatía lumbar L4-L5/L5-S, profusión discal LA-L5/L5-S1, con compromiso radicular y espondiolitesis L5- S1, cabe señalar que según diagnóstico, el mencionado organismo certificó como enfermedad ocupacional agraviada con ocasión al trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral. Por otra parte asevera que por la actividad real desempeñada por el trabajador como operador de control de sólido, en las obras de mantenimientos de de los equipos de control de sólidos de los taladros petroleros, contratada por la beneficiaria PDVSA, PETROLEO, S.A , le remuneró como último salario básico diario Bs. 85,70 , siendo que este debió remunerar la cantidad de Bs. 119,37 de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y visto que en fecha 29/05/2012 fue despedido injustificadamente pagándoles sus prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, levó al prenombrado trabajador a realizar formalmente un reclamo por la Inspectoría del Trabajo en fecha 06/07/2012 a fin de conciliar el pago de la diferencia de salario, siendo negativo tal intento. De acuerdo a lo antes señalado es por lo que acude a esta instancia a demandar por diferencias de prestaciones sociales e indemnización daño Moral derivada de enfermedad ocupacional, tales conceptos se discriminan a continuación:
Prima Dominical: Bs. 23.277,15. Prima Especial por guardia diurna 7x7: Bs. 18.017,35. Descanso Legal: 36.034,70. Descanso Compensatorio Bs. 36.034,70. Descanso por pernota de guardia: Bs.126.121, 45. Por conceptos de Prima por jornada de Trabajo de guardia diurna: Bs. 61.188,40. Por concepto de horas extraordinarias: Bs. 17.482,40. Prima especial por sistema de trabajo guardia nocturna 7x7: Bs.28.413,45. Descanso legal de la guardia nocturna, a pagar la cantidad Bs. 56.826,90. Descanso compensatorio de la guardia nocturna a pagar la Cantidad: Bs. 56.826,90. Descanso por pernocta de la guardia a pagar la cantidad de Bs. 198.894, 15. Prima por jornada de Trabajo de las guardias nocturna, a pagar la cantidad de Bs. 131.840,80. Horas Extraordinarias por pernocta de guardia nocturna: Bs. 37.668,80. Tiempo extra de guardia de la guardia nocturna: Bs. 23.596,30. Bono nocturno: Bs. 4.678,00. Pago de Comida: Bs. 10.920.00
17- Diferencia de Vacaciones 2006- 2007: Bs. 14.099,45. Diferencia de vacaciones 2007-2008: Bs. 12.668,80. Diferencia de vacaciones 2008-2009: Bs. 11.310,13. Diferencia de vacaciones 2009- 2010: Bs. 9.495,70. Indemnización de Vacaciones no Disfrutadas 2010- 2011: Bs. 17.670, 48. Indemnización de Vacaciones no Disfrutadas2011-2012: Bs. 17.670, 48. Indemnización de Vacaciones no Disfrutadas2012-2013: Bs. 9.669, 16. Diferencia de Bono vacacional 2006-2007: Bs. 4.791,12. Diferencia de Bono vacacional 2007-2008: Bs. 4.140,22. Diferencia de Bono vacacional 2008-2009: Bs. 4.140,22. Diferencia de Bono vacacional 2009-2010: Bs. 2.413,05. Diferencia de Utilidades 2006: Bs. 23.198,27. Diferencia de Utilidades 2007: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2008: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2009: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2010: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2011: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2012: Bs. 27.837,93. Diferencia de Antigüedad Legal: Bs. 54.999,17. Antigüedad Contractual y adicional: Bs. 128.010,60. Preaviso: Bs. 42.670,20. Indemnización Legal por Incapacidad Parcial Permanente Capsula 40 ccp 2011-2013: Bs. 50.135,40. Indemnización por Normativa Legal en Materia de seguridad Salud en el Trabajo: Bs. 1.817.039,35. Lucro Cesante: Bs. 1.699.231,95. Daño Moral: Bs. 1.699.231,95. Total demandado: Bs. 6.833.624,51
Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de marzo de 2014, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 13 de mayo de 2014, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. Luego en fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana ELIZABETH ORTEGA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.260, como apoderada judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego el Expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 14 de octubre de 2013, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 23 de julio de 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, y su apoderado judicial el Abogado YESID RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, por una parte y por la otra compareció la Abogada ELIZABETH ORTEGA. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se le otorgó a las partes el lapso reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, luego la jueza que preside el Tribunal procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, luego se prolongó la presente audiencia.
En fecha 26 de septiembre de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia del ciudadano, Félix Alejandro Rodríguez Cardiet, y su apoderado judicial el Abogado, Yesid Ruiz, por una parte y por la otra compareció la Abogada Elizabeth Ortega. Constituido nuevamente el tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la evacuación de los testigos de la parte actora, solicitando en este acto una nueva oportunidad para presentarlos, la misma es otorgada por este tribunal. En cuanto a los Testigo promovidos por la parte demandada esta desiste de los mismos. Luego se procedió con la evacuación de las pruebas de la parte actora tal y en su orden de promoción. Respecto a la exhibición solicitada de la planilla de liquidación y los recibos de pagos, la parte demandada señaló que estas se encuentran insertas en la presente causa. En cuanto a las documentales se dejó constancia que la parte demandada impugnó las marcadas del numeral 6 al 22 por cuanto no han sido ratificadas por los terceros; así misma impugnó las marcadas del numeral 23 al 32, Lo atinente a la exhibición del reporte de control de sólido marcado con el numero 33, ya que se encuentra en el expediente. La prueba de informe, ambas partes realizaron sus observaciones, luego se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, realizando las partes las observaciones pertinentes a las documentales marcadas hasta la número 3. En este estado se procedió a prolongó la presente audiencia.
En fecha 27 de octubre de 2014, tuvo lugar la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, Félix Alejandro Rodríguez Cardiet, y su apoderado judicial el Abogado, Yesid Ruiz, por una parte y por la otra comparece la Abogada Elizabeth Ortega, constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con la evacuación de los testigos promovido por la parte actora de los cuales desiste de los mismos. Seguidamente se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte demandada específicamente desde la número 4. En este mismo orden de ideas, se deja constancia que la parte demandante impugnó las marcadas con los números 90-91, 109 al 118, 123 y 124 por ser copias simples. En lo atinente a la exhibición la parte demandante no los exhibe. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa Caldera, Servicios Médicos de Empresa, C.A. ambas partes realizaron sus observaciones. En este estado se procedió a prolongar la audiencia de juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, Félix Alejandro Rodríguez Cardiet, y su apoderado judicial el Abogado, Yesid Ruiz, por una parte y por la otra comparece la Abogada Elizabeth Ortega. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se continuó con la evacuación de la prueba de informe promovida por la demandada la cual se le dio lectura a ala misma, ambas partes realizaron las observaciones respectivas. Asimismo se instó ordenó alguacilazgo a que tramitara las pruebas de informes ratificas en la audiencia anterior, ya que no consta su envío. En otro orden de ideas en cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa MIXTA PETROQUIRIQUIRE, S.A., del cual consta la tramitación de su envió, la parte promovente insistió en sus resultas y ratificó la misma; este Tribunal le otorgó un lapso prudencia a fin de esperar las resultas. Procediendo luego a dar lectura a las resultas de la prueba de informe dirigidas IVSS, ambas partes realizaron sus observaciones pertinentes. Lugo se prolongó la presente audiencia.
En fecha 10 de marzo de 2015, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Félix Alejandro Rodríguez Cardiet, y su apoderado judicial el Abogado YESID RUIZ, por una parte y por la otra compareció la Abogada Elizabeth Ortega. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó la audiencia, se procedió a dar lectura a las prueba de informes promovidas por la demandada concerniente a Seguros, C.A. Seguros La Occidental y Cesta Ticket ACCORD SERVICES, C.A., realizando la parte demanda las observaciones a las mismas. Las partes realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a la Prueba de Informe de Empresa Mixta Petroquiriquire, se ratificó, vista la solicitud de la representación de la parte demandada de insistir en la misma se ordenó librar nuevo oficio. Así mismo, el Tribunal ordenó la realización de la declaración de parte y solicitó a los Apoderados Judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la empresa accionada En tal sentido se ordenó la prolongación de la presente audiencia.
En fecha 10 de abril de 2015 oportunidad fijada para dar continuidad a al audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Félix Alejandro Rodríguez Cardiet, y su apoderado judicial el Abogado Yesid Ruiz, por una parte y por la demandada comparece el Ciudadano TOMAS AGREDA, C.I. N° 17.403.033, en su carácter de Coordinador de Operaciones de Equipos de Control de Sólidos y su Apoderada Judicial, Abogada Elizabeth Ortega. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se dio inicio a la evacuación de la prueba de informe promovida por la demandada y la Declaración de Parte. En cuanto a la Prueba de Informe vista la consignación negativa, señaló la parte promovente que desiste de la misma. Luego se continuó con la declaración de parte, iniciándose con el interrogatorio al actor, Ciudadano Félix Rodríguez Cardiet, respondiendo a las preguntas formuladas por la Jueza. A continuación se hizo el llamado al Ciudadano Tomás Agreda, en su condición de Coordinador de Operaciones de Equipos de Control de Sólidos de la empresa demandada. Iniciado el interrogatorio, la Jueza suspende el mismo, demostrándose que no tenía conocimientos de los hechos acontecidos durante la relación de trabajo del actor; en consecuencia, acuerda nueva oportunidad para la realización de la declaración de parte, en este sentido prolonga la presente audiencia.
En fecha 02 de mayo de 2015 constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia de juicio así como también verificada la asistencia de las partes a la presente audiencia dando inicio a la evacuación de pruebas pendientes, siendo estas la declaración de partes, se realizó el llamado del ciudadano, José Rafael Mendoza Ramos, en su carácter de Supervisor de Proyecto de la empresa demandada Enviromental Solutions De Venezuela, C.A. (ESVENCA), a los fines de que rindiera declaración de parte. Se realizaron las observaciones que a bien tuvieron, así como las conclusiones finales a la presente causa. Luego se procedió a diferir el dispositivo del fallo para la fecha del día martes 09 de junio de 2015, y una vez constituido el Tribunal declaró, parcialmente con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Félix Alejandro Rodríguez Cardiet, contra la Entidad de Trabajo, ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue reconocida por la parte accionada la relación laboral existente con el hoy demandante, quedando como controvertido los siguientes puntos: 1.-. En lo que respecta a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas por el accionante, observa el tribunal que la parte accionada señala que al trabajador no le era aplicable los beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera a partir del año 2011, fecha en la cual ocupo el cargo de coordinador por lo que se encontraba excluido de dichos beneficios. 2.- En cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor señala la empresa accionada que dicha certificación por parte de INSAPSEL quedo firme, sin embargo, expone en su escrito de contestación de la demanda que la indemnización relativa a la responsabilidad objetiva corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 3.- En relación a la indemnización concerniente a la responsabilidad subjetiva reclamada, la parte accionada señala que la misma no corresponde por cuanto no hubo hecho ilícito alguno.4.-La forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora señalo que fue despedido injustificadamente, mientras que la parte accionada expuso que fue por causas ajenas a la voluntad de las partes. 5.- Por último expone la parte accionada que no procede los conceptos de daño moral y lucro cesante por cuanto los mismos fueron ventilados a través de una demanda incoada por la parte actora, en la cual se declaro el desistimiento de la acción, vista la incomparecencia de esta a la audiencia de juicio, motivos por el cual alega la cosa juzgada. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que los hechos ilícitos en los cuales incurrió la empresa demandada que haya dado traído como consecuencia la enfermedad ocupacional padecida por el actor. En cuanto a la parte accionada esta deberá desvirtuar que al actor le sea aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa PDVSA, así como también deberá probar que el actor se encuentre inscrito ante el IVSS. Así mismo deberá probar la accionada que existe cosa juzgada en de los conceptos daño moral y lucro cesante y que la relación de trabajo culmino por causas ajenas a la voluntad de las partes.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte accionante promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
• Del original de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales.
• De los recibos de pagos
Una vez instada a la apoderada judicial de la accionada a exhibir las referidas documentales esta señalo que las mismas se encuentran consignadas conjuntamente con su escrito de pruebas. Visto lo expuesto el tribunal una vez revisadas las actas procesales observa este tribunal que las mismas corren insertas en la segunda pieza del presente expediente, las primera de ellas cursantes del folio 471 al 476 y la segunda se están insertas del folio 399 al 470 ambas inclusive, en consecuencias se tienen como ciertas tanto en contenido y firmas, por consiguiente a través de las documentales se refleja los conceptos pagados y las deducciones realizadas en los salarios cancelados en el tiempo de servicio, así como la normativa legal utilizada a los fines de determinar los mismos, y en cuanto a las liquidaciones realizadas se evidencia los conceptos y montos recibidos por el trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se declara.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales
• Original de constancia de trabajo, marcado 1, cursante al folio 93.
Este juzgado le da pleno valor a la referida documental, visto que no fue desconocida en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto lo expuesto en la referida documental relativo al tiempo de servicio del accionante el cual laboro en la empresa desde el 27 de julio de 2006 hasta el 29 de de junio de 2012, desempeñando el cargo de Coordinador de Equipos de Control de Sólidos en sitio. Y así se decreta.
• Contrato de Trabajo, marcado 2, inserto desde el folio 94 al 96.
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto esta no se encuentra suscrita por ninguna de las partes Y así se establece.
• Copia certificada de documento administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, marcado 3, cursante desde el folio 97 al 299.
• Copia certificada de documento administrativo de la investigación de origen de enfermedad realizado por INPSASEL del expediente MON-31-IE-12-001, marcado 4. F 303-333.
• Original de certificación de enfermedad ocupacional que le ocasionó a la trabajadora la discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, marcado 5. F 334 al 336.
Tomando en consideración que los referidos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor a las referidas documentales. Y así se decide.
• Originales de informes médicos realizados por el Dr. Carlos Cuenca, marcado del 6 al 11, insertos a los folios 337 al 342.
• Originales de informes médicos realizados por el Dr. José Duran, marcados del 12 al 21, cursante a los folios 343 al 360.
• Originales de informes médicos realizados por el Dra. Gladis Aponte, marcado 22, inserto al folio 361.
• Originales de informes médicos, marcados 23 al 32, inserto a los folios 362 al 375.
Al respecto de las documentales promovidas la parte accionada procedió a impugnar las por haber sido consignadas en copias simples, aunado a ello, señalo que las mismas emana de terceros por lo que requiere su ratificación en juicio. Visto lo antes expuesto y por cuanto los médicos que suscriben las documentales no comparecieron a la audiencia de juicio, es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a los documentos antes señalados. Y así se dispone.
• Original de Reporte de Control de Sólidos, marcado 33, cursante al folio 376 del cual solicita su exhibición.
El tribunal procedió instar a la parte accionada a exhibir la referida documental, a lo cual expuso su apoderada judicial, que tal prueba no tiene lógica alguna, por cuanto en primer lugar, la documental fue promovida en original, observándose que esta se encuentra suscrita por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A y un representante de la empresa ESVENCA, y en la cual se evidencia que el ciudadano Félix Rodríguez se desempeña en el cargo de Coordinador. Tomando en consideración lo expuesto este tribunal desecha la prueba de exhibición, por haber sido consignada en original, y en lo que concierne a la documental como tal se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal Y así se resuelve.
Fueron promovidas las testimoniales de los médicos Dr. CARLOS CUENCA, Dr. JOSÉ DURAN y Dra. GLADIS APONTE, a lo fines de que ratifiquen los documentos marcados del 6 al 11, el primero de ellos, del 12 al 21 el segundo de los nombrados y el marcado 22 el último de los testigos, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones al inicio de la audiencia de juicio, procediendo la parte actora a solicitar nueva oportunidad lo cual fue acordado por no ser contrario a derecho, sin embargo, a la continuación de la audiencia de juicio los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
La parte accionante promovió prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual fue tramitada mediante oficio N° 325-2014, constando su respuesta en la pieza 4 del presente expediente cursante al folio 749 y sus anexos del folio 750 al 954, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que dicho organismo informo que al ciudadano Félix Rodríguez se le certifico enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral. En cuanto a las irregularidades y violaciones por el incumplimiento de las normas taxadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señalo los artículos 46 y 56 numeral 7, y en cuanto al Reglamento de la referida Ley señalo los artículo 76, 80,81 y 82. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
• Recibos de pagos de salarios, marcados del 1 al 45, correspondientes al lapso cursantes en la segunda pieza del expediente en 434.
Visto que los referidos de pagos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el salario cancelado al actor en el periodo comprendido del 15/03/2007 al 30/04/2011, así como también los otros conceptos laborales generados en dicho tiempo de servicio, y las deducciones realizadas, aunado a la clasificación dada al cargo desempeñado por el hoy demandante. Y así se declara.
• Recibos de pagos desde 01-06-11 al 30-06-12, periodo en que mantuvo de reposo médico. Marcados del 46 al 58, cursantes a la pieza 2 a partir del folio 435 al 441.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos recibos por cuanto no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad legal, es por consiguiente, se como cierto que en el lapso en el cual el accionante estuvo de reposo médico la empresa accionada cancelo el salario cancelado al actor en el periodo comprendido del 01/06/2011 al 31/05/2012, así como también fueron realizadas las deducciones de ley correspondiente, el lapso de reposo medico, aunado se constata la clasificación dada al cargo desempeñado por el hoy demandante. Y así se declara.
• Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional. Marcados del 59 al 65, cursante en la PIEZA 2 folios 442 al 448.
• Recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales. Marcados 66 al 80, insertos en la PIEZA 2 folios 449 al 463.
• Recibos de pagos de intereses de prestaciones sociales. Marcados 81 al 82, cursantes en la PIEZA 2 folios 464al 467.
• Recibos de pagos de utilidades. Marcados del 83 al 85 insertos en la PIEZA 2 folios 468 al 470.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte actora, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados por la empresa a favor del hoy demandante relativo a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, anticipos de prestaciones sociales, pagos de intereses de prestaciones sociales y pagos de utilidades. Y así se establece.
• Recibos de liquidación de prestaciones sociales, para el periodo que laboro como operador de equipos de control de sólidos. Marcado 86, cursante en la PIEZA 2 folios 471 al 472.
Considera pertinente señalar quien juzga que la parte actora reconoció el referido pago, haciendo la salvedad, que el pago realizado por la accionada corresponde al lapso establecido desde el 27 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2007, por lo que considera que existe contradicción en lo expuesto por la empresa en su escrito de contestación, por cuanto no hay pago alguno hasta el lapso que según sus dichos inicia a prestar servicios como Coordinado. Tomando en consideración lo expuesto este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, teniendo como cierto el pago realizado en relación al tiempo de servicio expresamente señalado. Y así se decide.
• Recibo de pago de liquidación final por Bs. 132.0005,64. Marcado 87, cursante PIEZA 2 folios 473 al 475.
• Comprobante de recepción de cheque firmado en original por Bs. 64.373,72. Marcado 88, inserto en la PIEZA 2 folio 481.
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertos los pagos realizados por la empresa demandada concerniente a la liquidación final efectuada. Y así se decreta.
• Examen médico pre-empleo. Marcado 89, inserto en la PIEZA 2 folio 482.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal. Así se dispone.
• Notificaciones de riesgos. Marcado 90, inserta en la PIEZA 2, folio 478 al 479.
• Riesgos y peligros asociados al cargo. Marcado 91 el cual cursa en la PIEZA 2 folio 485.
Al respecto debe señalar quien juzga que la parte actora al momento de la evacuación de la referida prueba procedió a impugnarla por haber sido consignada en copias simples, sin embargo, la parte promovente procedió a ratificar la misma y en tal sentido expuso que la original de la referida prueba fue consignada en el expediente administrativo llevado por ante INSAPSEL, y a tal efecto señalo que tal situación puede se puede constatar a través de la resulta de la prueba de informe remitida por dicho órgano administrativo, el cual remitió copia certificada del expediente, evidenciándose en la pieza cuatro de la presente causa al folio 764 documento denominado como CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, específicamente al punto 6 expresamente se señala la consignación de la notificación de riesgo por puesto de trabajo firmado por el trabajador constante de 3 folios útiles, así mismo expuso que dichas documentales corren insertas a los folios 813 al 815 de la referida pieza. Este tribunal una vez constatado lo antes expuesto, es por lo cual le otorga pleno valor probatorio a la Notificaciones de riesgos y la documental denominada Riesgos y peligros asociados al cargo. Y así se decide.
• Descripción de cargos. Marcado 92 inserto en la PIEZA 2 folios 481 al 482.
• Notificación de funciones y responsabilidades. Marcado 93, inserto en la PIEZA 2 folio 483.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental por cuanto no fue desconocida o impugnada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa accionada le notifico al trabajador la descripción del cargo y las funciones y responsabilidades del trabajador como Coordinador de Servicios Técnicos ECS. Así se dispone.
• Tres Ordenes Médicas de examen pre-vacacional y constancia de aptitud (pre-vacacional. Marcados 94 al 97 cursante en la PIEZA 2 folios 484 al 488.
Visto que no fueron impugnadas las referidas documentales es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.
• Pago de todos los gastos médicos, clínicas, consultas. Marcados del 98 al 102. Insertos en la PIEZA folio 489 al 507.
• Pago del transporte para ir y venir desde su casa a las terapias de rehabilitación marcados del 103 al 108, cursantes a la PIEZA 2 folio 490 al 513.
• Informes médicos expedidos. Marcados del 109 al 118 cursantes en la PIEZA 2 folios 491 al 527 (Impugna folio 516 al 519 anteriormente 521 al 524.
• Pagos al actor de las sesiones de fisioterapias. Marcados 119 al 122 inserto en la PIEZA 2 a los folios 492 al 537.
Este juzgado debe señalar que la parte accionante solo procedió a impugnar los informes médicos cursante a los folios 516 al 519, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio al resto de las documentales promovidas las cuales aunado a lo antes expuestos fueron ratificadas mediante prueba de informe. Y así se establece.
• Entrega de equipos de protección personal (EPP). Marcado 123 cursante a la PIEZA 3 folios 541 al 566.
Al momento de realizar la observación a la referida prueba la parte accionante impugno las mismas por haber sido consignadas en copias simples, motivos por el cual este juzgado no le otorga valor probatorio. Y así se resuelve.
• Cursos de adiestramiento, seguridad, higiene y ambiente realizados por el actor. En 18 folios Marcados 124 inserta en la pieza 3 folios 566 al 584, a las cuales la parte accionada solicito su exhibición.
Considera este tribunal señalar que una vez instada a la parte accionante a exhibir los correspondientes cursos esta señalo que no los exhibe por cuanto emanan de terceros a los cuales debió la parte promovente solicitar prueba de informe para su ratificación. En este sentido, es pertinente acotar que aplicando las máximas de experiencias los certificados obtenidos por los participantes en la realización de cualquier curso, siempre estarán en poder de la persona que realizo el mismo, motivos por el cual visto que en ningún momento la parte accionada en su exposición a realizado señalamiento alguno de no haber particidado en los cursos a los cuales se refieren las pruebas aportadas es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene como cierto que el actor particio en los cursos de adiestramiento, seguridad, higiene y ambiente a los cuales se hacen referencia. Y así se decide.
• Reporte de siniestralidad por asegurado. Marcado 125 cursante en la PIEZA 3 folios 584 al 588
• Inscripción en el IVSS. Marcado 126 inserto en la PIEZA 3 folios 589 al 591.
Este juzgado debe señalar que aun cuando al reporte de siniestralidad por asegurado, fue impugnado por la parte accionante, más no así la inscripción ante el IVSS, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas pruebas por cuanto la parte promovente mediante la prueba de informe a a la empresa de seguro como al órgano administrativo señalado, pudo demostrar la veracidad de las mismas, por consiguiente se tiene como cierto el número de siniestros que tuvo el hoy demandante en el transcurso que duro la prestación del servicio, así como también que la empresa realizo los tramites legales correspondiente a la inscripción y retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se dispone.
• Demanda anteriormente intentada por el actor contra la empresa, por los mismos conceptos de daño moral y lucro cesante. Marcada 127 cursante en la PIEZA 3 folios 592 al 642.
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referida documental por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal aunado a ello, a través de la resulta de la prueba de informe dirigida a Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pudo constatar su veracidad. Y así se establece.
• Pedimento de citación a la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitada por el actor, por concepto de diferencia de salarios mientras estuvo de reposo médicos. Marcado 128 inserto a la PIEZA 3 folios 642 al 645.
• Diferencia a pagar en liquidación final por concepto de la diferencia de salario. Marcado 129 cursante en la PIEZA 3 folios 646 al 646.
Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto el procedimiento incoado ante el ente administrativo y el pago realizado en el mismo. Y así se decide.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas de informes:
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la empresa CALDERA, SERVICIOS MEDICOS DE EMPRESAS, C.A., consta su resultas al folio 699 y sus anexos del folio 700 al 745, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que dicha empresa presta servicios médicos a la empresa demandada, por consiguiente le fue prestada atención medica ( medicina física y rehabilitación, psiquiátrica, entre otros) al ciudadano Félix Rodríguez, la cual era cancelada por parte de la empresa ESVENCA. Y así se establece.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la empresa de SEGUROS C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, consta su respuesta y su ratificación a la misma en la pieza 8 folios 1829 al 1830 y del folio 1834al 1839, a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la empresa ESVENCA tiene contrato suscrito con la referida empresa de seguros, relativo a hospitalización, cirugía y ambulatorio colectivo para amparar a todos sus trabajadores en caso de enfermedad desde el 01 de octubre de 2006. Siendo uno de los asegurados el ciudadano Félix Rodríguez (0110/2006 hasta 03/07/2012), para lo cual anexa reporte de siniestralidad del referido ciudadano. Así se declara.
Fue promovida prueba de informe dirigida a la empresa CESTA TICKETS ACCORD SERVICES, C.A., constando sus resultas en la pieza 8 folio 1841 y sus anexos a los folios 1842 al 1849, a los cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa ESVENCA fue cliente de la antes mencionada empresa hasta el mes de octubre de 2012, encontrándose registrado como beneficiario al ciudadano Félix Rodríguez, y constatándose en los anexos que el histórico del referido ciudadano es a partir del 05 de noviembre de 2009. Y así se decreta.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa MIXTA PETROQUIRIQUIRE, S.A., ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Locales 36 y 37, la cual fue tramitada y sustanciada mediante oficio N° 331-2014, siendo ratificada mediante oficios 670-14 y 124-2015, de fechas 02 de junio de 2014 y 28 de octubre de 2014, sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, procediendo la parte promovente a desistir de la referida prueba en la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEOS. S.A., Ubicada en el Campo Los Proceres, Campo Norte, San Tomé Estado Anzoátegui, la misma fue tramitada mediante oficio N° 332-2014, contando sus resueltas al folio 1780 y su respectivo vuelto, por consiguiente se tiene como cierto que la empresa ESVENCA, pago al ciudadano Félix Rodríguez el pago correspondiente al retroactivo salarial según la convención colectiva 2007-2009, correspondiente al periodo comprendido del mes de noviembre de 2007 hasta julio de 2008. En lo que concierne al beneficio de la TEA la empresa PDVSA señalo que es la responsable de cancelar el referido beneficio el cual cancelo al actor hasta el 30 de septiembre de 2009. Y así se dispone.
Promueve prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consta sus resultas al folio 1815 al 1822, los cuales fundamentándola la misma en el hecho este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa demandada inscribió al hoy demandante ante el referido órgano administrativo, así como también que el ciudadano Félix Rodríguez realizo la solicitud de INCAPACIDAD ante el IVSS en fecha 11 de junio de 2014, arrojando como resultado una PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 35%, tal como se evidencia en los anexos relativos al informe realizado por la junta evaluadora del referido órgano quien certifico como diagnostico: DISCOPATIA LUMBAR L4 L5 Y L5 –S1, PROTRUSION DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR, ESPONDILOISTESIS L5-S1. POST OPERATORIO DE ARTRODESIS L4-L5 Y L5-S1, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Estableciendo el referido órgano como observaciones: SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE ACTIVIDAD, 20% OCUPACIONAL, 15 % COMUN. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consta sus resultas en la pieza 4 folio 956, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el referido juzgado en fecha 18 de junio de 2013 declaro SIN LUGAR el recurso de nulidad NP11-LN-2012-000062 concerniente a la nulidad de la providencia administrativa de fecha 15 de mayo de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, que certifico la Discapacidad del Ciudadano Félix Rodríguez, procediendo la parte recurrente a apelar de la referida sentencia en tiempo hábil, siendo remitido el expediente en la oportunidad procesal a la Sala de Casación Social. Y así se decreta.
Fue promovida prueba de informe dirigida al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual fue admitida y tramitada mediante oficio N° 329-2014 consta su envió en la pieza 4 folio 960, y no consta sus resueltas, debiendo hacer la salvedad que la parte promovente en la audiencia de juicio procedió a desistir de la referida prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
La parte accionada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL NUÑEZ e IGOR JENNINGS LOPEZ, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desierto y por consiguiente no hay prueba que valorar.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
Este tribunal tomando en consideración los puntos controvertidos en la presente causa, así como también el cumulo de pruebas aportas por las partes considero pertinente y necesario realizar la declaración de parte y en este sentido, la efectuó en los siguientes términos:
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano FELIX RODRIGUEZ, parte accionante en la presente causa, este señaló que ingresó a prestar servicio para la empresa ESVENCA el día 26 de julio de del 2006, en calidad de operador de equipo de control de sólidos, el cual consistía en el mantenimiento rutinario tanto como de equipo en reparación de malla, cambio de bomba, bandeja de carga sólida, si se daña algún motor y el mantenimiento rutinario cuando se está perforando base de agua, base aceite para que los mismos tengan un buen funcionamiento. Al ser interrogado si tenía personal a su cargo este respondió que no, en lo que concierne a los equipos utilizados para realizar su labor el actor respondió que eran llaves de mano, torquímetros (herramienta para aplicar fuerza), siendo utilizados diariamente por si se dañaba algún equipo, para limpiar el lodo, entre otros, los mismos eran utilizados constantemente en las respectivas guardias que cumplían.
En cuanto a los beneficios recibidos este señalo que estaba con forme con los beneficios que prestaba la empresa en su relación laboral, entre los cuales se destacan, cesta Ticket, salario, clínicas para su persona y familiares, como lo especificaba la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido hace alusión que en la cancelación de los beneficio estuvo un tiempo amparado por la ley Orgánica del Trabajo y un tiempo por la Contratación Colectiva Petrolera, del cual le quedaron debiendo algunos beneficios. En cuanto a las funciones el accionante señalo que era de obrero, pero cuando paso a tener los ¿beneficios de la convención el término utilizado era el de operador de equipos. Añade también que su perfil académico es bachiller, no efectuando ningún tipo de curso de preparación para el cargo de operador.
Expuso que no le fueron eran entregados los implementos de seguridad para realizar su labor, aunque asistía a las charlas de seguridad dictada por la empresa, añade que al inicio de la relación laboral la empresa no le advirtió sobre los riesgos que se podrían presentar en la realización de sus labores. Esgrime que recibió los beneficios por Contratación Colectiva petrolera pero nunca se han generado, a lo que señaló al principio que comenzó a generar los beneficios del año 2007 hasta el periodo del año 2009, y dejó de cancelarles los respectivos beneficios, por que luego fueron pasado nuevamente a L.O.T. En lo que respecta al cargo desempeñado respondió que en el año 2009 sus funciones siempre hacia las labores de un obrero, de un operador en su coordinación, siempre tenía el mantenimiento rutinario de los equipos de control de solido, incluso al momento de ocurrirle el accidente fue realizando las labores de un obrero de un operador. Acto seguido, vista la respuesta dadas el tribunal le pregunto al demandante a que se refería cuando señalo sobre su coordinación y este respondió: que él nunca ha coordinado en su puesto de trabajo que él siempre ha trabajado en las labores de coordinación de quipos de control de sólidos. El tribunal insistió que el accionante aclarara lo que había señalado y al respecto expuso: Que su coordinación implica que en el puesto de trabajo los operadores son los encargados del mantenimiento rutinario de los equipos de control de sólidos, cuando se daña un tornillo, una malla o si hay que cambiar una bomba, hay que hacer mantenimiento a una canoa o a un drenaje esas son sus coordinaciones en el puesto de trabajo.
En lo que respecta al accidente acaecido a su persona en el área de trabajo, señaló que ocurrió el 29 de julio del 2001, cuando fue a realizar una labor de reparación, en ese momento sintió la dolencia motivado al peso realizado y cayó al suelo, donde fue trasladado en un vehículo particular hacia la clínica, donde le aplicaron todo lo correspondiente al servicio médico, asevera que se presentaron muchos inconveniente con respecto a las operaciones e inclusive con las terapias de recuperación ya que fueron realizadas casi a los dos meses, por otra parte expresa que la empresa nunca le canceló la indemnización con respectos a la enfermedad causada por el accidente, el tal sentido añade que realizó el tramite a través del IVSSS, el cual le otorgó el grado de incapacidad y no fue cancelado ninguna indemnización aunque efectuó los trámites para la misma, encontrándose en espera de la pensión correspondiente. Por último expuso el actor que nunca suscribió otro tipo de contrato con la empresa donde cambiara la denominación de su cargo de obrero a partir del 2006, el cual alude no reclamó los beneficios restante por concepto de la contratación petrolera, luego fue despedido y la prenombrada empresa le canceló los conceptos por prestaciones sociales.
En lo que respecta a la declaración de parte de la demandada esta fue asumida por el ciudadano Tomás Agreda, en su condición de Coordinador de Operaciones de Equipos de Control de Sólidos Oriente, señaló que el ciudadano Félix Rodríguez Cardiet, prestó servicio para la empresa demandada, ocupando el cargo de Coordinador de equipo de control de sólidos en sitio, ocupando siempre el mismo cargo en el transcurso de la relación laboral, aunque reconoce que no laboró con el mencionado ciudadano. Señala de esta manera que la función de un coordinador es de ser un custodio de de los equipos que se le alquila a PDVSA, tales como su operatividad, mantenimiento, reparación, asesoramiento y supervisar desinstalaciones e instalaciones de pozos petroleros. Por último señala que comenzó aprestar sus servicios en la prenombrada empresa en fecha 19 de febrero del 2010.
En relación a la declaración de parte de la demanda asumida por el ciudadano José Rafael Mendoza Ramos en su condición de Supervisor de proyecto de equipo de Control de Sólidos, señaló que conoce al ciudadano Félix Alejandro Rodríguez, el cual ocupaba el cargo de técnico de control de sólido desempeñando el cargo hasta el 2009, que se efectuó un cambio de LOT a CCP y se le asignó un cargo como Coordinador cuya funciones eran velar el funcionamiento, cumplimiento, norma calidad y el buen funcionamiento de los equipos. Aduce que como Coordinador el mencionado ciudadano tenía a su cargo un personal que eran técnicos, y cuyos beneficios tenía una solvencia laboral, con beneficios derivados por LOT, mucho más del sueldo mínimo estipulado por la Ley, seguros, Cesta ticket , por otra parte resalta que en el año 2007 se produjo una Transición en el cual se produjo un cambio de una Convención Colectiva Petrolera a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego algunos trabajadores pasaron a ocupar el cargo de Coordinadores entre ellos el mencionado ciudadano, asegura asimismo que tuvo a su cargo al prenombrado trabajador y en oportunidad estuvo en el área donde se desempeñaba. Por último expuso que tuvo conocimiento que el trabajado estuvo de reposo médico, por otra parte señala que un técnico operado de control de sólido tiene funciones específicas tales como, mantenimiento general de los equipos, puesta en macha apagado de los equipos, operatividad, reemplazo de piezas, para ello utiliza los equipos como herramientas mecánicas manuales, por otra parte esgrime que un coordinador utiliza aun mas herramientas, como en las oficinas llenar el reportes diarios de la prestación del servicios.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego como punto previo la cosa Juzgada, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio por su apoderada judicial, por consiguiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el tribunal a verificar de la siguiente manera:
Las partes: De la revisión de las actas procesales específicamente las copias certificadas promovidas por la parte accionada relativas al expediente signado con la nomenclatura interna NP11-L-2012-001319, el cual fue tramitado y sustanciado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y sentenciado por los juzgados Tercero de Primera Instancia de Juicio y Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se pudo constatar que la parte actora es el ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET y la parte accionada es la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA) evidenciándose que son las mismas partes en la presente causa.
Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE UNA ACCIDENTE DE TRABAJO el juez encuentra que se ha alegado y probado la existencia de sentencias definitivamente firmes en las cuales fue debatido lo demandado en la presente causa, como es el caso de las sentencias dictadas y publicadas en el expediente NP11-L-2012-001319, llevado por ante los juzgados antes mencionados, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este juzgado, en tal sentido se observa:
En el caso de marras la parte actora reclama la indemnización derivada por enfermedad ocupacional, para lo cual fundamenta su solicitud en la certificación de fecha 15 de mayo de 2012 por medio de la cual se le certifico al accionante que se trata de:” 1.- Discopatría Lumbar L4,L5/L5-S1: Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 con Compromiso Radicular (COD.CIE10-M51.1) y 2.- Espondilolistesis L5-S1 (COD.CIE10-M43.1) consideradas como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, tal como lo establecen los artículos 70,78 y 82 de la Lopcymat vigente.” Aunado al informe pericial de fecha 04 de junio de 2012, el cual fue realizado en el expediente técnico numero MON-31-IE-12-001 llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, documentos estos que fueron consignados por la parte actora y que fueron ratificados mediante la prueba de informe del referido órgano administrativo. Determinándose en el informe pericial como monto de la Indemnización la cantidad de Bs. 477.582,72, cantidad esta que reclama el accionante en la presente causa, en cuanto al resto de los conceptos demandaos fueron reclamados los siguientes:
Prima Dominical: Bs. 23.277,15. Prima Especial por guardia diurna 7x7: Bs. 18.017,35. Descanso Legal: 36.034,70. Descanso Compensatorio Bs. 36.034,70. Descanso por pernota de guardia: Bs.126.121, 45. Por conceptos de Prima por jornada de Trabajo de guardia diurna: Bs. 61.188,40. Por concepto de horas extraordinarias: Bs. 17.482,40. Prima especial por sistema de trabajo guardia nocturna 7x7: Bs.28.413,45. Descanso legal de la guardia nocturna, a pagar la cantidad Bs. 56.826,90. Descanso compensatorio de la guardia nocturna a pagar la Cantidad: Bs. 56.826,90. Descanso por pernocta de la guardia a pagar la cantidad de Bs. 198.894, 15. Prima por jornada de Trabajo de las guardias nocturna, a pagar la cantidad de Bs. 131.840,80. Horas Extraordinarias por pernocta de guardia nocturna: Bs. 37.668,80. Tiempo extra de guardia de la guardia nocturna: Bs. 23.596,30. Bono nocturno: Bs. 4.678,00. Pago de Comida: Bs. 10.920.00.- Diferencia de Vacaciones 2006- 2007: Bs. 14.099,45. Diferencia de vacaciones 2007-2008: Bs. 12.668,80. Diferencia de vacaciones 2008-2009: Bs. 11.310,13. Diferencia de vacaciones 2009- 2010: Bs. 9.495,70. Indemnización de Vacaciones no Disfrutadas 2010- 2011: Bs. 17.670, 48. Indemnización de Vacaciones no Disfrutadas2011-2012: Bs. 17.670, 48. Indemnización de Vacaciones no Disfrutadas2012-2013: Bs. 9.669, 16. Diferencia de Bono vacacional 2006-2007: Bs. 4.791,12. Diferencia de Bono vacacional 2007-2008: Bs. 4.140,22. Diferencia de Bono vacacional 2008-2009: Bs. 4.140,22. Diferencia de Bono vacacional 2009-2010: Bs. 2.413,05. Diferencia de Utilidades 2006: Bs. 23.198,27. Diferencia de Utilidades 2007: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2008: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2009: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2010: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2011: Bs. 55.675,85. Diferencia de Utilidades 2012: Bs. 27.837,93. Diferencia de Antigüedad Legal: Bs. 54.999,17. Antigüedad Contractual y adicional: Bs. 128.010,60. Preaviso: Bs. 42.670,20. Indemnización Legal por Incapacidad Parcial Permanente Capsula 40 ccp 2011-2013: Bs. 50.135,40. Indemnización por Normativa Legal en Materia de seguridad Salud en el Trabajo: Bs. 1.817.039,35. Lucro Cesante: Bs. 1.699.231,95. Daño Moral: Bs. 1.699.231,95. Total demandado: Bs. 6.833.624,51
Partiendo de lo antes señalado pasa esta juzgadora a realizar una análisis exhaustivos de
del expedientes NP11-L-2012-001319 señalado por la parte accionada en el cual existen sentencias definitivas, que trae como resultado la cosa juzgada alegada.
En este sentido, observamos que el motivo es INDEMNIZACIÓN DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, (DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMENENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL) incoada por el ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET en contra de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), la parte actora fundamenta su demanda en certificación de fecha 15 de mayo de 2012 por medio de la cual se le certifico al accionante que se trata de:” 1.- Discopatia Lumbar L4,L5/L5-S1: Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 con Compromiso Radicular (COD.CIE10-M51.1) y 2.- Espondilolistesis L5-S1 (COD.CIE10-M43.1) consideradas como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, tal como lo establecen los artículos 70,78 y 82 de la Lopcymat vigente.” Aunado al informe pericial de fecha 04 de junio de 2012, el cual fue realizado en el expediente técnico numero MON-31-IE-12-001 llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, en el cual se determino como monto de la Indemnización la cantidad de Bs. 477.582,72. Siendo esta la misma fundamentación realizada en la presente causa. En cuanto a los conceptos demandados fueron reclamados en el libelo de la demanda los siguientes:
Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral: Bs.237,84 X 2008 días= Bs.477.582,72. Daño Material: Bs. 70.000, Lucro Cesante: Bs. 1.046.312. Daño moral: Bs.100.000. Total demandado: Bs.1.693.694,72. Ahora bien de las copias certificadas consignadas se constata en la tercera pieza folios 599 al 616, escrito contentivo de reforma de la demanda donde el ciudadano Félix Rodríguez demanda los conceptos de Lucro Cesante: 2.905.898,04 y Daño moral: Bs.600.000. Total demandado: Bs.3.505.8989,04.
Consta a los folios 622 al 639 de la pieza tres copias certificadas de los juzgados Tercero de Primera Instancia de Juicio y Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en las cuales el primero de ello en fecha 08 de julio de 2013 declaro EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la causa NP11-L-2012-001319,y en cuanto al segundo de los tribunales señalados declaro en fecha 02 de agosto de 2013 Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano Félix Rodríguez y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el juzgado de juicio.
Es pertinente acotar que la parte actora hizo mención al criterio establecido por nuestra Sala Constitucional concerniente a la declaratoria en fase de juicio del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, criterio este vigente, sin embargo, es necesario señalar que visto las decisiones dictadas en la causa NP11-L-2012-001319 las cuales se encuentran definitivamente firme, por lo que debe inferirse que la parte accionante no recurrió de la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo, tal es el caso que se ordeno el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial tal como se constata al folio 641 pieza tres, mal podría esta juzgadora declarar Sin Lugar la cosa juzgada tomando en consideración el criterio vigente, por cuanto el demandante debió esgrimir el mismo tanto al juzgado Superior como ejercer las acciones correspondientes vista la decisión del referido juzgado situación esta que no aconteció, operando en este sentido la cosa juzgada. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados por el actor relativo a LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL. En consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho del reclamado efectuado por el actor en su escrito libelar relativo a los mismos. Y así se decide.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
Otro de los puntos controvertidos en la presente causa radica si la empresa demandada le corresponde cancelar las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad objetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional, en este sentido, la parte accionada señalo en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“Séptimo: Se encuentra plenamente evidenciado en los autos que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la planilla de Registro de asegurado del I.V.S.S. (14-02), de la Participación de Retiro (14-03) y la Constancia de Trabajo para el Instituto, que realizo la empresa cuando finalizo la relación de trabajo, por lo que le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación por la enfermedad padecida, como así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social en innumerables fallos. La empresa cumplió con su deber de proveerle al accionante la Seguridad Social a la que tiene derecho todo trabajador.” (Negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración lo antes expuesto pasa este juzgado a pronunciarse si la empresa demandada debe cancelar o no la responsabilidad objetiva en la enfermedad ocupacional reclamada, ello en virtud, que de acuerdo a sus dichos el obligado para tal fin es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual dispone lo siguiente:
Artículo 78.- Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponde a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad Temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán al trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para el efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social. (Negrillas del Tribunal).
Observamos en la disposición trascrita que la LOPCYMAT hace referencia al pago de la Responsabilidad objetiva en materia de enfermedad y accidentes de trabajo, y en este sentido, establece que el pago de las prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesoreria de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Considera esta juzgadora necesario concatenar la norma ante señalada con lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica del Sistemna de Seguridad Social, en la cual se establece:
Artículo 94. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador o empleadora en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este Régimen, y administrados por la misma.
Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador o trabajadora, y las prestaciones de capacitación y reinserción laboral serán financiados por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a los Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo, respectivamente. (Negrillas del Tribunal)
Por consiguiente corresponde a la Tesorería de Seguridad Social, la cancelación de las prestaciones dinerarias derivadas por enfermedad o accidente de trabajo, y hasta tanto no esté en funcionamiento la misma corresponderá al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de dichas indemnizaciones, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley correspondiente, dentro de los cuales se encuentra la afiliación al referido organismo por parte de la empresa al trabajador, que la entidad de trabajo se encuentre solvente con las cotizaciones, al respecto de las actas procesales se pudo constatar el cumplimento por parte de la accionada de la inscripción y retiro del trabajador ante el referido organismo, y así como también su solvencia por cuanto de los dichos del accionante este se encuentra a la espera de la pensión correspondiente, aunado de la respuesta remitida mediante la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este mismo orden de ideas, considera esta juzgadora traer a colación lo expuesto por las partes al momento de la evacuación de la resulta de la referida prueba de informe y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora procedió a impugnar dicha resulta por cuanto dicha prueba es un documento administrativo relativo el cual no puede contradecir una certificación emanada de INSAPSEL cuyo documento fue atacado de nulidad y mediante sentencia del Juzgado Superior como por la Sala de Casación Constitucional se ratifico su contenido, siendo esta una sentencia y pasándose hacer este un documento público ERGA OMNES que no admite prueba en contrario, por lo que no puede ser tomado en consideración al momento de determinar la incapacidad de su representado. Adicionalmente a ello, señalo que de dicho informe no se evidencia el estudio o instrumento utilizados a los fines de determinar tal incapacidad ya que ni siquiera existe un expediente de investigación como lo hizo en su oportunidad el INSAPSEL, a los fines de determinar la misma. En cambió, la parte promovente señalo, que si bien es cierto la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que es el INSAPSEL el órgano encargado de certificar el grado de discapacidad, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que de paso también es un organismo del estado es el encargado de pagar las indemnizaciones, en el expediente de investigación de enfermedad el cual se encuentra acompañado a los autos por solicitud de la parte actora en ninguna parte aparece los informes médicos, ni dicen de qué manera se tomo en consideración para definir para definir que es una discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
Ahora bien, tal como señalo esta juzgadora al momento de determinar quien tiene la obligación de cancelar las indemnizaciones correspondientes a la Responsabilidad objetiva por enfermedad o accidente del Trabajo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual a los fines de la cancelación de la misma previa solicitud de la parte interesada (Félix Rodríguez), procede a realizarle al trabajador la evaluación correspondiente a través de la Junta Evaluadora la cual determino como resultado una PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 35%, tal como se evidencia en los anexos relativos al informe realizado por la junta evaluadora del referido órgano quien certifico como diagnostico: DISCOPATIA LUMBAR L4 L5 Y L5 –S1, PROTRUSION DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR, ESPONDILOISTESIS L5-S1. POST OPERATORIO DE ARTRODESIS L4-L5 Y L5-S1, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). Señalando dentro de las Observaciones establecidas que: SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE ACTIVIDAD, 20% OCUPACIONAL, 15 % COMUN.
Es evidente para esta juzgadora que existe contradicciones entre dos órganos administrativos como lo es el INSAPSEL y el IVSS, los cuales dependen del Ministerio Popular para el Trabajo, los cuales tienen el primero de ello la facultad para certificar o no una enfermedad o accidente de carácter ocupacional, y el segundo como responsable para el pago de las indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad Objetiva de dicha enfermedad o accidente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto es por lo cual concluye este juzgado que la obligación de cancelar las indemnización por enfermedad ocupacional corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la empresa accionada, aunado a ello, quedo evidenciado que el accionante realizo los tramites correspondientes al referido ente a los fines del pago de las indemnización reclamada, el cual se encuentra a la espera según sus dichos para la asignación de una pensión, haciendo la salvedad quien que dentro de los tramites realizados tuvo que ser sometido el accionante a una junta médica para la evaluación correspondiente, la cual determino el grado de incapacidad señalado anteriormente, si como también la sugerencia de ser reintegrado laboralmente con cambio de actividad. Así se dispone.
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
Tal como fue establecido al momento de establecer los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa demandada a los fines de la procedencia en derecho de la responsabilidad subjetiva relativa a la indemnización por enfermedad ocupacional establecida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que la demandante solo se limito en probar la existencia de la certificación de la enfermedad y sus correspondientes informes, a tal efecto se constata la referida certificación que el ciudadano FELIX RODRIGUEZ fue diagnosticado con 1.- Discopatría Lumbar L4,L5/L5-S1: Protrusión Discal L4-L5/L5-S1 con Compromiso Radicular (COD.CIE10-M51.1) y 2.- Espondilolistesis L5-S1 (COD.CIE10-M43.1) consideradas como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, tal como lo establecen los artículos 70,78 y 82 de la Lopcymat vigente.” Adicionalmente, dicha certificación expresa la fecha de ingreso y egreso de la ex trabajador en la empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., así como los cargos y las funciones desempeñadas por éste; igualmente hace mención de los criterios evaluados por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e indica el momento en que se inició la sintomatología del actor. Sin embargo, este Juzgado no observa que en el instrumento in commento se haga mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la empresa accionada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que ocasionara un daño al actor, por lo que dicha certificación no constituye el medio de prueba para demostrar el hecho ilícito o/y incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo o negligencia por parte de la empresa demandada. Aunado a lo antes expuesto, el accionante no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad ocupacional que le fue diagnosticada y la prestación del servicio. Es pertinente acotar, que la empresa ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A.. con las pruebas aportadas pudo demostrar que al accionante le fueron notificados los riesgos de los distintos puestos de trabajo desempeñados en el transcurso de la relación de trabajo, así como también quedo evidenciado que al referido ciudadano le fueron suministrados los medios necesarios tanto para la atención médica, como quirúrgica como lo relativo a las terapias post-operatorias.
En este mismo orden de ideas es pertinente acotar que en el transcurso de la audiencia la parte accionante señalo que uno de los hechos ilícitos en el cual incurrió la parte accionada era el correspondiente a que no doto al trabajador de los implementos de seguridad necesario para la prestación del servicio, y en este sentido procedió a impugnar por haber sido consignadas en copias simples las documentales promovidas por la accionada a los fines de probar la entregar de los referidos implementos, sin embargo, de la revisión que hiciere esta juzgadora del cumulo de pruebas aportadas pudo constatar específicamente en las copias certificadas enviadas por el INSAPSEL relativas al expediente administrativo llevado por dicho organismo que el ciudadano FELIX RODRIGUEZ al momento de realizar su solicitud de investigación de origen de enfermedad en el punto en el cual le solicita: “ Mencione qué equipos de protección personal usaba para la ejecución de sus actividades: Es te respondió: Casco, braga, botas lentes, guantes, protector de oídos, señalamiento este que fue realizado de puño y letra del actor tal como se constata en la pieza cuatro en el vuelto del folio 753, por lo que es evidente para quien juzga que en el transcurso de la relación de trabajo la empresa dote de los implementos necesarios para la prestación del servicio.
Ahora bien, en el informe de investigación la funcionaria a cargo del mismo hizo mención al incumpliendo por parte de la accionada de algunas normativas de la LOCYMAT, tal es el caso que hace mención al ordinal 7 del artículo 56, y los artículos 76, 80, 81 y 82 del reglamento de la referida ley, lo cual dio origen al informe de propuesta de sanción, sin embargo, considera quien juzga señalar que ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que el Juez debe verificar que el incumplimiento por parte del patrono de las normas establecidas en la LOCYMAT guarden relación con la ocurrencia de la enfermedad o accidente ocupacional del trabajador, a los fines de determinar el hecho ilícito y en su defecto la responsabilidad subjetiva, situación esta que no se subsuma al caso de marras, motivos por el cual, verificado como ha sido el expediente administrativo llevado por el INSAPSEL y analizadas las pruebas aportadas, forzosamente debe concluir quien juzga que la parte accionante no demostró mediante las pruebas aportas el hecho ilícito en el cual incurrió la empresa accionada, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de los conceptos reclamados derivados de la responsabilidad Subjetiva alegada por la parte demandante. Y así se decide.
DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
La parte accionada en su escrito libelar como en la reforma del mismo alega que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, para lo cual la parte accionada expuso en su escrito de contestación que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Partiendo de lo expuesto y tomando en consideración las pruebas aportadas de concluir quien juzga que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, por cuanto el hoy demandante estuvo de reposo médico por un periodo superior a las 52 semanas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADAS POR EL ACCIONANTE.-.-
Dentro de los puntos controvertidos en la presente causa se encuentra lo correspondiente a la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor, para ello fundamente la reclamación la fundamenta en la aplicación de los beneficios de la convención colectiva petrolera en todo el tiempo de la relación de trabajo, al respecto señalo la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que el accionante al inicio de la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del trabajo vigente, posteriormente cuando la convención colectiva petrolera incorporo dentro de los trabajadores amparados en sus beneficios a los trabajadores de control de solido el trabajador accionante empezó a devengar el salario y los beneficios establecidos por la convención colectiva petrolera 2007-2009 haciéndose efectivos a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2009 fecha en la cual el ciudadano FELIX RODRIGUEZ paso a ocupar el cargo de Coordinador de Equipos de control de salidos en sitios hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, en dicho lapso se regía por la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar que al actor le sea aplicable en todo el tiempo de servicio la convención colectiva de trabajo petrolera, para lo cual deberá probar que desempeño como Coordinador, cargo este que en todo momento la parte actora negó haber desempeñado, a tal fin la parte accionada promovió documentos denominados como riesgos y peligros posibles asociados al cargo de Coordinadores y Supervisores de Operaciones, Descripción de Cargo de Coordinador de ECS en sitio, notificaciones de funciones y responsabilidades, así como también los correspondientes recibos de pago donde se señala el cargo del accionante, procediendo la parte actora impugnar algunas de las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples, sin embargo, visto que se encontraban ratificadas mediante la prueba de informe dirigida al INSAPSEL este tribunal le otorgo pleno valor probatorio a dichas documentales.
Aunado a lo antes expuesto, este tribunal pudo constatar de la prueba de informe del INSAPSEL el cual remitió copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo que en la solicitud de investigación de origen de enfermedad realizada por el hoy demandante este al momento de llenar la solicitud en el punto denominado como: “Describa detalladamente las actividades que realizaba habitualmente, por cargo, dentro de la empresa y el tiempo de permanencia en cada uno de ellos” este Respondió: Ingrese a ESVENCA, C.A. el día 27/07/2006, como operador de control de sólidos, lo cual consiste en mantener el lodo libre de partículas solidas mientras se está realizando la perforación, para esto se amerita limpieza del distribuidor de fluidos, de bolsillos de e.c.s. con palas o hasta con las manos para cambiar mallas en mudanzas, para armar y desarmar equipos apretar y aflojar espárragos de líneas, tornillos de motores vibratorios, cambio de float maunt, para la fecha 30/10/2009 fui ascendido al cargo de Coordinador de Equipos de Control de Sólidos, para lo que se necesitaban entrenar a trabajadores de la comunidad desempeñando casi las mismas funciones de operador.”(Pieza 4 folio 753).
De igual forma se constata en las referidas copias certificadas que el hoy demandante en el consigno escrito al INSAPSEL correspondiente a la descripción de las labores tal como se evidencia en la contancia de recepción de documentos inserta al folio 856 de la cuarta pieza, en dicho informe señala lo siguiente:
Como Coordinador de Equipos de Control de Sólidos desempeñaba las funciones de estar a cargo y adiestrar al personal que ya para eses entonces era de la comunidad donde se encontraba el taladro y muchas veces no tenían el conocimiento para operar y mantener los equipos de control de sólidos en buen funcionamiento para garantizar el servicio que era mi responsabilidad, lo que ameritaba estar con ellos realizando las labores cotidianas, además de realizar mudanzas, además de realizar los reportes de 24 horas y ART (análisis de riesgo trabajo) y otros.(F.858 pieza 4)
Del texto transcrito se observa que algunas de las actividades señaladas son las descrita en las documentales consignadas por la empresa accionada y los dichos realizados por sus representantes en la audiencia de juicio. En este mismo orden de ideas, podemos encontrar en los folios 914, 924,926 y 932 de la pieza cuatro del expediente los distintos señalamientos realizados por los funcionarios adscritos al INSAPSEL los cuales hacen referencia al cargo de Coordinador de Equipos de Control de Sólidos en sitio, por lo que forzosamente debe concluir quien juzga que a partir del 30 de octubre de 2009 el ciudadano FELIX RODRIGUEZ se desempeño en el cargo de Coordinador. Y así se decide.
Partiendo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas por la parte accionada lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y tal efecto se observa:
En lo que respecta a los recibos de pagos promovidos por la parte accionante y accionada, así como los que fueron consignados por dichas partes en el procedimiento administrativo incoado ante el INSAPSEL, se pudo constatar que al accionante le fueron cancelados tanto su salario como los demás beneficios inherentes a la relación laboral de acuerdo con la normativa legal para cada periodo de trabajo, es decir, 27/07/06 hasta el 30/10/2007 fueron cancelados por Ley Orgánica del Trabajo vigente, una vez que la Convención Colectiva petrolera incluye dentro de los trabajadores amparados por la misma a los que ocupan el cargo de Operador de Control de sólidos, el hoy accionante a partir del 01/11/2007 hasta el 30/11/2009 recibió todos los beneficios contemplados en dicha convención, posteriormente cuando fue ascendido al cargo de Coordinador de Equipos de Control de Sólidos en Sitio hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo 29/06/2012 devengo los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, no hay diferencia alguna en relación a los conceptos demandados fundamentados en la referida convención por cuanto los mismos le fueron cancelados en el lapso de tiempo que le era aplicable. Y así se resuelve.
Ahora bien en lo que respecta a las liquidaciones de prestaciones sociales observa quien juzga que la parte accionada consigno planilla de liquidaciones de prestaciones sociales cursante en la segunda pieza del expediente folios 471 al 476, la primera de ella corresponde al tiempo de trabajo comprendido desde el 27/07/2006 hasta el 31/10/2007, lapso este que fue efectivamente cancelado conforme con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en cuanto a la segunda de las planillas denominada liquidación final se evidencia que el lapso efectivamente calculado es de 2 años 11 meses y 5 días correspondientes al período en el cual el accionante laboro como Coordinador de Equipos de Control de Sólidos, la cual una vez revisada la misma pudo corroborar quien juzga que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue calculada en base a las Leyes Orgánicas del Trabajo vigente para dicho periodo.
Tomando en consideración lo expuesto, es evidente que al hoy accionante no le fue cancelado sus prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria petrolera, ello en lo que respecta al periodo que va desde el 01/11/2007 hasta el 30/10/2009, lapso este que este juzgado procede a calcular de la siguiente forma:
Tiempo de servicio: 2 años
Salario Básico diario: Bs.50
Salario Normal Diario: Bs.128
Salario Integral diario: Bs.169,35
Antigüedad Legal: 60 días X Bs. 169,35= Bs.10.161
Antigüedad Adicional 30 días X Bs. 169,35= Bs.5.080,5
Antigüedad Contractual: 30 días X Bs. 169,35= Bs.5.080,5
Preaviso 30 días X Bs.128= Bs. 3.840= Bs.24.164
Total a Cancelar: Bs.24.162
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 24.164).
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FELIX ALEJANDRO RODRIGUEZ CARDIET, contra la Entidad de Trabajo, ENVIROMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 24.164), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 03:20 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
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