REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: NH11-X-2015-000025
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.176.329
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada: SOLANGE MARCANO RIVAS, Inpreabogado N° 41.295
PARTE DEMANDADA: YELITZALENA REQUENA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBRAGO
Vista el escrito presentado en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), por la Abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.295, actuando en nombre y representación del ciudadano: LUIS ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.176.329, cuya representación se acredita en poder que acompaño a las actas (F.27 del expediente principal signado con el N° NP11-L-2015-000389) de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en cuyo escrito solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada YELITZALENA REQUENA sin invocar basamento legal alguno.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
En el caso que no ocupa, el demandante no señala razón alguna para solicitar la presente medida cautelar, sino que basó su solicitud en que por cuanto no se ha podido materializar la notificación de la parte demandada a pesar de sus gestiones de habilitación del Tribunal para realizar la misma en horas fuera del horario laborable en esta Coordinación, la cual fue debidamente acordado, tal y como se desprende del auto dictado en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), inserto en el expediente principal y así mismo alega que la parte demandada tiene conocimiento de la presente demanda, ya que su representado le facilitó copia del libelo con el fin de llegar a un arreglo, lo cual ha sido nugatorio, en tal sentido, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado.
De tal modo que, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera que en virtud de que no se han presentado pruebas que demuestren el extremo fundamental de procedencia referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora quien tiene la carga de traer a los autos elementos suficientes; no ha demostrando la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado.
Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA la medidas cautelar preventiva de embargo solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil quince (2015), Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl
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