LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de Julio de 2015.
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-450.094, V-5.341.454, V-8.542.321 y V-8.920.410.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, CARLOS ANDRES AMADOR y LISMARY RINCON LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.967.159, V-11.739.245 y V-15.598.516 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.026, 101.891 y 102.325, también respectivamente.

DEMANDADO: ROCCO MARIO DE GRAZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.537.793, de este mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHEILY CHERCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.369.381, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.583.

TERCERO INTERVINIENTE: MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.439.423, domiciliada en la ciudad de Upata, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: RAMON ANTONIO HERNANDEZ FRISICCHIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.349, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.423.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y TERCERÍA.
II
NARRATIVA:
En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal admitió demanda intentada por los ciudadanos ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, asistidos por el abogado ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ; contra el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de Julio de 2009, entrega del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicados en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II, desocupado de bienes y personas, y el pago por vía de indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto estimaron los demandantes en la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.128.600, 00), más la indemnización que se siga generando, adicionalmente demandaron las costas y costos que se causaran en el juicio y solicitaron la indexación judicial.
Expresó la parte actora en su libelo, que en fecha 28 de Julio de 2009 celebraron con el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre dos (2) inmuebles de su propiedad, constituidos por dos (2) locales comerciales situados en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II.
Que según el contrato privado suscrito, la relación arrendaticia se estableció intuito personae, existiendo prohibición expresa para el arrendatario de subarrendar el inmueble.
Que fue pactado un plazo de vigencia de cinco (5) años, sin prórroga, contado a partir del día 28 de Julio de 2009, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos por mensualidades anticipadas, y que serían causas de resolución del contrato el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones previstas en el contrato, las cuales facultarían a los arrendadores a solicitar la desocupación ante las instancias correspondientes y percibir una indemnización por daños y perjuicios equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
Continúan explicando, que a partir del mes de Julio del año 2011 el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato; situación que a su decir se agrava al haber procedido el arrendatario a subarrendar el inmueble.
Por su parte, la Apoderada de la parte accionada alegó que entre su defendido y los arrendadores existía una relación arrendaticia. Convino haber celebrado con la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO contratos de arrendamiento. Negó que sea ilegal o desleal haber celebrado contratos de arrendamiento con la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO y que en consecuencia haya incumplido el contrato de arrendamiento celebrado con los arrendadores y este obligado a pagar indemnización alguna. Señaló que son leoninas las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento de fecha 28 de Julio de 2009, ya que el Código Civil establece la posibilidad de subarrendar y resulta excesiva la penalidad de diez (10) unidades tributarias por cada día de atraso en la entrega del inmueble.
Finalmente, alegó que la rescisión de contrato está penada en Venezuela y por ellos los demandantes no podían desalojar a sus inquilinos, además de habérsele ocasionado daños económicos al privársele de seguir percibiendo la pensión que pagaba la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO.

DE LA ACTIVIDAD CAUTELAR:
La parte actora solicitó en su libelo se decretara y practicara medida de Secuestro sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales situados en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II, y se pusiera en depósito de los arrendadores en su condición de propietarios del inmueble.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2012 este Tribunal decretó medida de Secuestro sobre los inmuebles objeto de la relación arrendaticia y ordenó el depósito de los mismos en la persona de los demandantes. En esa misma fecha se comisionó en forma amplia y suficiente para su práctica, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se le remitió con el Oficio signado con el Nro. 15.795 el correspondiente Despacho.
El día 8 de Mayo de 2012, el juez comisionado practicó la medida, presente la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, asistida por el abogado RAMON ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.216.349, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.423, expuso la “nulidad del decreto del Secuestro Preventivo debido de la competencia de territorialidad del tribunal que está imponiendo esta medida ya que su jurisdicción es el estado Monagas”, argumento que fue desestimado por el Tribunal comisionado. Acto seguido se hizo presente el ciudadano Franco Frisicchio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.438.940, quién alegó ser el propietario de los bienes muebles ubicados en los locales comerciales objeto de la medida de secuestro, y manifestó que de manera voluntaria sacarían los bienes muebles que se encontraban en los locales comerciales objeto de la medida, los cuales trasladarían, por sus propios medios, a la Avenida Bicentenario, al lado de la Agropecuaria El Morrocoy, casa S/N, sector Cristo Negro, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; procediendo en consecuencia el Juzgado Ejecutor de Medidas, en virtud del cumplimiento de la comisión encomendada, a devolver la misma a este Despacho.
En fecha 16 de Mayo de 2012 la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, se opuso a la medida, y en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, este Tribunal decidió la oposición a la medida y declaró Sin Lugar la oposición, condenando en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa, por las razones que en la decisión se explayan.
La sentencia interlocutoria que decidió la incidencia no fue apelada por la parte demandada.

DE LA TERCERIA PROPUESTA:
En el curso del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA contra el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, fue presentada en fecha 21 de Mayo de 2012, reformada en fecha 24 de Mayo de 2012, demanda de tercería por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO, asistida por el Abogado RAMON HERNANDEZ FRISICCHIO.
Señaló la tercero interviniente en su escrito, que desde el año 1995, junto con su esposo Franco Frisicchio Pérez, viene arrendando el inmueble (galpón), que luego dividió, y por ello consta de dos (2) locales comerciales. Que a partir del mes de marzo de 1999, instaló en dichos locales comerciales la empresa Agro-Ferretería Franco, C.A. Que durante diecisiete (17) años ha celebrado contratos verbales y por escrito, algunos a título personal y otros como representante de las empresas Agro-Ferretería Franco, C.A. y Microempresa Agropecuaria Lácteos Franco. Que existe abundante documentación que demuestra la posesión legítima que ostenta y la legitimidad procesal para actuar en la presente causa.
Alegó la tercero interviniente, que los demandantes y el demandado carecen de legitimidad pasiva, pues aparte de tener una comunidad de bienes entre sí jamás han tenido la condición de arrendadores y arrendatarios entre sí. Que de forma maliciosa pretenden consumar un fraude procesal en la modalidad de dolo y perjudicar los derechos de posesión legítima que representa.
Con fundamento en lo antes expuesto y en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 16 y 17 eiusdem, procedió a demandar a los ciudadanos ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA, FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA y ROCCO MARIO DE GRAZIA para que convengan en: Primero: Que la tercero interviniente es arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata desde hace más de 17 años; Segundo: Que jamás ha existido contrato de arrendamiento real y objetivo entre las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA con el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA sobre el inmueble ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata; Tercero: Que en consecuencia de lo anterior el presente juicio es nulo y Cuarto: Al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 1 de Octubre de 2012, la Abogada LISMARY RINCON, apoderada judicial de los co-demandados ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO tuviera legitimación activa para interponer la demanda de tercería. Que durante los últimos diecisiete (17) años dicha ciudadana y su esposo Franco Frisicchio Pérez hayan celebrados contratos de arrendamiento, en principio verbales y luego escritos, algunos a título personal y otros como representantes de las empresas Agro-Ferretería Franco C.A. y Agropecuaria Lácteos Franco. Que el domicilio de la empresa Agro-Ferretería Franco C.A. sea el local propiedad de sus representados. Que los ciudadanos ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA, FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA y ROCCO MARIO DE GRAZIA hayan consumado un fraude procesal en la modalidad de dolo para perjudicar la posesión de la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO. Que el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA ejerce el patriarcado de la Sucesión Carmelo De Grazia Gagliardi y en esa condición alquilo, administro y llevo todos los negocios de la familia. Negó y desconoció los ciento dieciséis (116) recibos de pago presentados por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO. Negó y desconoció la tarja de pagos fraccionados supuestamente recibidos por la ciudadana ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA. Impugnó todas las pruebas presentadas por la tercero interviniente, así como la estimación de la demanda de tercería por exagerada.
Continuó alegando la apoderada judicial de los co-demandados ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, que la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO carece de legitimación para intentar y sostener la pretensión de tercería de dominio y tercería de mejor derecho interpuesta, ya que no tiene la condición de propietaria, no está discutido en juicio la propiedad del inmueble y los bienes muebles que se encontraban en los locales comerciales al momento de la práctica de la medida, no fueron afectados por la medida de secuestro.
Igualmente alegó, que en caso de que realmente existiera algún contrato de arrendamiento entre el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA con la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO o con la Agropecuaria Lácteos Franco, el mismo deviene en nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, por no tener el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA capacidad contractual o negocial para dar en arrendamiento un inmueble perteneciente a la Sucesión Carmelo De Grazia Gagliardi.
Finalmente, contradijo los argumentos de la tercero interviniente respecto a la pretensión de fraude procesal.
Por su parte, la apoderada judicial del co-demandado ROCCO MARIO DE GRAZIA, en escrito de contestación presentado en fecha 11 de Octubre de 2012, negó, rechazó y contradijo que sea cierto que no exista contrato de arrendamiento entre su defendido y las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA. Que su defendido se haya puesto de acuerdo con alguien para cometer fraude procesal. Que haya celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO o con la Agropecuaria Lácteos Franco y que ejerce el patriarcado de la familia.
Desconoció los recibos de pago de alquiler. Impugnó el documento emanado del SENIAT, de fecha 29 de marzo de 2000 y el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, Dirección de Hacienda Municipal, de fecha 9 de enero de 2008.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL:
En el Capítulo Primero de su escrito de pruebas, la parte demandante reprodujo el valor y fuerza probatoria del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 28 de julio de 2009 con el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, el cual fue acompañado al libelo de demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento privado, conforme lo previsto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Dicha documental es pertinente y prueba la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA con el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, y que según los términos del contrato de arrendamiento el arrendatario no podía subarrendar el inmueble y era responsable de indemnizar con diez unidades tributarias (10 UT) diarias cualquier incumplimiento contractual.
Reprodujo el valor y fuerza probatoria del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Este Tribunal observa que la parte demandada no impugno la referida copia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Dicha documental es pertinente y prueba la titularidad (propiedad) de la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Reprodujo el valor y fuerza probatoria de la planilla sucesoral número 376, de fecha 7 de octubre de 1988. Este Tribunal observa que la parte demandada no impugno la referida copia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio. Dicha documental es pertinente y prueba la identidad de las personas que forman parte de la Sucesión propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Reprodujo el valor y fuerza probatoria de los contratos de arrendamiento celebrados por el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA con la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO y con la Agropecuaria Lácteos Franco. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los citados documentos públicos, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Dicha documental es pertinente y prueba que el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, durante la relación arrendaticia que sostenía con las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, arrendó los inmuebles por él ocupados a la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO y a la Agropecuaria Lácteos Franco.
En su escrito de pruebas la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos debiendo este Tribunal señalar que ello no constituye prueba alguna, ya que en virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas cursantes en autos, independientemente de la parte que las promueva, genera efectos procesales favorables o no para ambas partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA TERCERIA:
Con el escrito de reforma de la demanda, la tercero interviniente promovió documental constituida por acta constitutiva de la empresa Agro-Ferretería Franco, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento público, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Dicha documental es pertinente y prueba que al momento de la ejecución de la medida de secuestro sobre los locales comerciales, uno de los ocupantes era la sociedad mercantil Agro-Ferretería Franco, C.A.
Promovió ciento dieciséis (116) recibos de pago y opuso su reconocimiento en contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los codemandados. Este Tribunal niega valor probatorio a los referidos recibos, ya que desconocidos por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación de demanda los referidos recibos, la tercero interviniente, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no probó su autenticidad ni mediante la prueba de cotejos ni mediante la prueba de testigos.
Promovió la tarja de pagos fraccionados recibidos por la codemandada ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, a quién de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se la opuso para su reconocimiento en contenido y firma. Este Tribunal niega valor probatorio a este medio de prueba, ya que desconocido por la codemandada en su escrito de contestación de demanda, la tercero interviniente, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no probó su autenticidad ni mediante la prueba de cotejos ni mediante la prueba de testigos.
Promovió documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), constante de declaración de Impuesto Sobre La Renta de la empresa Agro-Ferretería Franco, C.A., ejercicio fiscal 01-01-99 al 31-12-99. Este Tribunal niega valor probatorio a la referida documental promovida en copia simple, ya que impugnada por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue solicitado por la tercero interviniente su cotejo con el original.
Promovió documento emanado de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de recibo de cobranza de fecha 9 de enero de 2008. Este Tribunal niega valor probatorio a la referida documental promovida en copia simple, ya que impugnada por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue solicitado por la tercero interviniente su cotejo con el original.
Aprecia este Juzgador, que tanto la documental emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) como la emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, presentan discrepancias en relación con la dirección de la sociedad mercantil Agro-Ferretería Franco, C.A. La primera señala que se encuentra ubicada al lado de la panadería Santo Domingo y la segunda en el Edificio Carmelo, no pudiendo determinar además este Tribunal, pues no fue aprehendido por sus sentidos ni incorporado a los autos mediante prueba alguna, que dichas direcciones, en las fechas indicadas en las referidas documentales, sea la misma dirección a la que se trasladó el Tribunal Ejecutor.
Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre el codemandado ROCCO MARIO DE GRAZIA y la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO en fecha 28 de agosto de 2009. Este Tribunal niega valor probatorio a la referida documental promovida en copia simple, ya que impugnada por los codemandados en sus respectivos escritos de contestación de demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue solicitado por la tercero interviniente su cotejo con el original.
En su escrito de pruebas, el co-demandado ROCCO MARIO DE GRAZIA, en el Capítulo Primero, reprodujo el valor y fuerza probatoria del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado el 28 de Julio de 2009 con las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA. Este Tribunal le otorga valor probatorio al citado documento privado, conforme lo previsto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Dicha documental es pertinente y prueba la existencia de una relación arrendaticia entre las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA con el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, y que según los términos del contrato de arrendamiento el arrendatario no podía subarrendar el inmueble y era responsable de indemnizar con diez unidades tributarias (10 UT) diarias cualquier incumplimiento contractual.
De los contratos de arrendamiento celebrados por el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA con la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO y con la Agropecuaria Lácteos Franco. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los citados documentos públicos, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Dicha documental es pertinente y prueba que el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, durante la relación arrendaticia que sostenía con las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, arrendó los inmuebles por él ocupados a la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO y a la Agropecuaria Lácteos Franco.
Por su parte, las codemandadas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA reprodujeron el valor y fuerza probatoria del documento de propiedad del inmueble objeto del arrendamiento así como de la planilla sucesoral número 376, de fecha 7 de Octubre de 1988. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los citados documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales son pertinentes y prueban la titularidad (propiedad) de la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y la identidad de las personas que forman parte de la Sucesión propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Del auto dictado en fecha 12 de Abril de 2012 por este Tribunal. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que del emana, este es, que fue decretada medida de secuestro sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II, propiedad de la Sucesión Carmelo De Grazia Gagliardi.
Del acta levantada en fecha 8 de Mayo de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal le otorga el valor probatorio que del emana, este es, que fue practicada medida de secuestro sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II, propiedad de la Sucesión Carmelo De Grazia Gagliardi.
Mediante auto del 22 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los co-demandados y por tratarse de documentales se reservó su valoración al momento de dictar sentencia definitiva.

III
MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal, antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CONTENIDA EN EL JUICIO PRINCIPAL: Se hace preciso establecer que la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA con el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, por un plazo de vigencia de cinco (5) años, sin prórroga, contado a partir del día 28 de Julio de 2009, siendo el canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), pagaderos por mensualidades anticipadas, fue expresamente convenido por el demandado, en razón de lo cual, el thema decidendum del juicio principal queda circunscrito a determinar el resto de las cuestiones fácticas expresadas en la demanda y contradichas en la contestación, que han sido materia de prueba.
La parte actora invocó las Cláusulas Sexta y Séptima del contrato de arrendamiento, las cuales establecen la prohibición expresa para el arrendatario de ceder, traspasar y/o subarrendar total o parcialmente el bien arrendado y la imposición de una penalidad, equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) diarias, en todos aquellos casos en que el arrendatario incumpla una cualesquiera de las obligaciones contractuales previstas. Alegó la parte actora que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad establecida y de no subarrendar el inmueble, por lo que solicitó a este Tribunal, que en sentencia definitiva, declare resuelto el contrato de arrendamiento y ordene al arrendatario la entrega inmediata del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales de su propiedad situados en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, uno de ellos al lado de la Fontana II, objeto del contrato de arrendamiento, desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió; condene al arrendatario al pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.128.600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios generada desde los días 4 de mayo de 2011 y 9 de septiembre de 2009, más la que se siga generando desde el día siguiente a la interposición de la demanda hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble; condene al arrendatario al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), que es el canon de arrendamiento que esperaba percibir el arrendador desde el mes de Julio de 2011 hasta el 28 de Julio de 2014; a las costas y costos del juicio y ordene la indexación judicial o corrección monetaria.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo haber incumplido el contrato de arrendamiento y estar obligado a pagar indemnización alguna. Negó que sea ilegal y desleal subarrendar los inmuebles y afirmó que son leoninas las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, pidiendo en consecuencia que se declare sin lugar la demanda en todas sus partes.
Establecidas las peticiones, junto con su contradictorio, queda fijado el límite de la decisión, porque en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con la exacta determinación del problema judicial debatido entre las partes, inveteradamente denominado Thema Decidendum, el cual está gobernado inflexiblemente por dos reglas: A) La de decidir solo sobre lo alegado; y B) La de decidir sobre todo lo alegado. Es pacífica la Doctrina del Máximo Tribunal, al afirmar que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamentan la pretensión y su contradicción, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. La sentencia entonces será, la consecuencia de una estricta relación de causa y efecto, ese es el silogismo primordial de que habrá de servirse el Sentenciador, para cuyo mejor menester, será preciso analizar las pruebas en detalle y con relación a su finalidad.
Considera este juzgador que al haber aseverado el demandado que no está obligado a pagar indemnización alguna, ya que no resulta ilegal ni desleal haber celebrado contratos de arrendamiento con la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO y con Agropecuaria Lácteos Franco, siendo leoninas en su criterio algunas cláusulas del contrato, resulta necesario, a los fines de decidir expresa, positiva y precisamente el thema decidendum del juicio principal, analizar los principios derivados de la Teoría General de los Contratos y subsumir dicho análisis en la actividad fáctica desarrollada por las partes.
Especial importancia reviste el principio de intangibilidad de los contratos, comprendido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, el cual debe concatenarse con la norma contenida en el artículo 1.264 ejusdem, que contempla la imposición para las partes de cumplir las obligaciones exactamente como han sido contraídas.
Del análisis del contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA con el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, observa este Juzgador que la cláusula sexta expresamente define como intuito personae la relación arrendaticia existente entre las partes, prohibiendo expresamente al arrendatario ceder, traspasar a terceros, directa e indirectamente, los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, así como subarrendar total o parcialmente los bienes arrendados, sin previo consentimiento por escrito del arrendador. Aprecia igualmente este Sentenciador, que la cláusula séptima del contrato establece a modo de penalidad una indemnización de diez unidades tributarias (10 UT) diarias, en caso de que el arrendatario incumpliere cualesquiera de las cláusulas contractuales.
En materia de arrendamiento, el arrendador, cuando se considera acreedor y legitimado ad causam, porque las obligaciones contraídas no han sido cumplidas de la manera que fueron convenidas, pedirá el cumplimiento o alegará el incumplimiento para exigir la resolución de la convención, y, el arrendatario deberá impugnar su condición de moroso o contumaz. Ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quedó probado, y ello se evidencia de la actividad llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, quién ocupaba los inmuebles era la sociedad mercantil Agro-Ferretería Franco, C.A., quién según licencia de actividades económicas tiene como Representante Legal al ciudadano Franco Frisicchio Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.438.940 y Lácteos Franco, representado por el mismo ciudadano antes identificado, quién durante la práctica de la medida de secuestro alegó ser el propietario de los bienes muebles ubicados en los locales comerciales objeto de la medida de secuestro, y manifestó que de manera voluntaria sacaría los bienes muebles que se encontraban en los locales comerciales objeto de la medida, los cuales trasladaría, por sus propios medios, a la Avenida Bicentenario, al lado de la Agropecuaria El Morrocoy, casa S/N, sector Cristo Negro, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; procediendo en consecuencia el Juzgado Ejecutor de Medidas. En criterio de este juzgador, dicha circunstancia es demostración de que tal como alegó la parte actora, el demandado no cumplió con su obligación de no subarrendar el inmueble, desnaturalizando el carácter de intuito personae de la relación arrendaticia.
La declaratoria anterior es conteste con el hecho de que los argumentos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación de demanda no fueron encaminados hacia el hecho de establecer más allá de toda duda, que contrario a lo alegado por la parte actora había cumplido con sus obligaciones contractuales, más bien su defensa se encaminó al análisis, por este sentenciador, de un punto de mero derecho, como es la legalidad o no del subarrendamiento.
Ciertamente, la legislación nacional contempla la posibilidad, para el arrendatario, de subarrendar los inmuebles arrendados. No obstante, dicha posibilidad está sometida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.583 del Código Civil, a la no existencia de convenio expreso en contrario.
Observa este Juzgador que la cláusula sexta del contrato expresamente define como intuito personae la relación arrendaticia existente entre las partes, prohibiendo expresamente al arrendatario ceder, traspasar a terceros, directa e indirectamente, los derechos y obligaciones que se deriven del contrato, así como subarrendar total o parcialmente los bienes arrendados, sin previo consentimiento por escrito del arrendador, quedando por tanto, en criterio de quién suscribe, en situación de incumplimiento el arrendatario desde el mismo momento en que subarrendó los inmuebles. Así se decide.
Por último, habiendo el demandado incumplido con la obligación contractual de no subarrendar los inmuebles sin autorización expresa del arrendador, es procedente el pago de la indemnización contractual expresamente establecida por las partes en la Cláusula Séptima, no obstante lo exagerada que a criterio del arrendatario pudiera llegar a ser, ya que la misma fue expresamente aceptada por éste al momento de celebrar el contrato de arrendamiento; indemnización que a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos calcularla, desde la fecha en que el arrendatario procedió a incumplir el contrato mediante el subarrendamiento (9 de septiembre de 2009 y 4 de mayo de 2011), hasta la fecha en que los referidos inmuebles, con ocasión a la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, fue puesto a disposición de sus propietarios. Se condena al arrendatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.616 del Código Civil, y toda vez que durante el lapso probatorio no demostró haberlos pagado, al pago de los cánones de arrendamiento por el tiempo transcurrido entre la fecha alegada por incumplimiento por falta de pago (julio de 2011) a la fecha de expiración del contrato (28 de julio de 2014). Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual también debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que el inmueble fue puesto en custodia de sus legítimos propietarios hasta la fecha efectiva del pago por parte del arrendatario. Así se decide.-

RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA DE MEJOR DERECHO: Como punto previo y toda vez que la apoderada judicial de los co-demandados ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA, en escrito de contestación de demanda, impugnó por exagerada la cuantía de la demanda de tercería, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento al respecto.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de Marzo de 2011, caso Leandro Rafael Cardozo Ferrer, estableció: “…cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”. Así, de conformidad con la supra mencionada norma y el criterio jurisprudencial citado, se constata que la parte accionada no establece que la impugnación de la cuantía sea por insuficiente o exagerada sino que, a su entender, no se corresponde con el valor del inmueble objeto de la reivindicación, confundiendo el valor de la demanda con el de la cosa litigiosa, lo que a todas luces configura una errónea aplicación del procedimiento para rechazar la cuantía de la demanda previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que no fue aportada prueba alguna para fundamentar la aparente impugnación, consecuencia de lo cual resulta imposible para este juzgador de alzada considerar la procedencia de un vicio de incongruencia que se fundamenta en una falsa impugnación de la cuantía de la demanda, pues la anulabilidad de la sentencia siguiendo basamentos infértiles atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En el caso de autos, observa este Juzgador que los co-demandados si bien alegaron que era exagerada la estimación de la cuantía de la demanda de tercería, no indicaron concretamente en qué consistía la exageración y mucho menos aportaron prueba alguna para fundamentar su impugnación, entendiéndose, a la luz de la jurisprudencia antes citada, como no hecha oposición alguna. Así se decide.-
Respecto al mérito de la demanda de tercería, la tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem.
Establece el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil: “…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”, esto es lo que en Doctrina se conoce con el nombre de Tercería Voluntaria.
En relación con dicha disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2000, caso Alexis Eustacio Parada, estableció: “…Debe destacarse que, tanto en la legislación procesal española como en la venezolana, la oposición del tercero en aquélla y la tercería en ésta, estuvieron históricamente circunscritas a dos posibles situaciones generales, a saber: a) que ‘…un tercero solicite ser preferido al demandante en la solución de su crédito’; y b) que el tercero alegue título de dominio sobre los bienes ejecutados, bajo las dos modalidades siguientes: 1) que el ‘…tercero alegue ser suyos los bienes..’ y 2) que aquél alegue tener derecho a éstos. Estas situaciones en las cuales procede proponer la tercería, son idénticas en el Código de procedimiento Judicial promulgado el 19 de mayo de 1863, que como homenaje al Licenciado Francisco Aranda, quien fue autor del proyecto de origen, se le conoce con el nombre de Código de Aranda. Con insignificantes modificaciones en la redacción, esas mismas situaciones, conforme a las cuales el Código de procedimiento judicial de 1863 permitía proponer la tercería, siguieron siendo aplicadas y todavía lo son a tales efectos, de acuerdo con las normas que respectivamente han regido la materia, en los diferentes Códigos de procedimiento Civil que han tenido vigencia en Venezuela (1863; 1873; 1880; 1897; 1904; 1916 y ordinal 1° del artículo 370 del vigente). Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel se ha pronunciado. La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil... ‘o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar’. El vocablo ‘suyos’, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, ‘suyos’ es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, ‘lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona’, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería. En relación con el concepto de ‘derecho preferente’, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado ‘dominio sobre la cosa’ o el ‘derecho preferente’ a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal. (…). En consecuencia, al exigir la recurrida prueba del derecho de propiedad en el presente caso, no infringió por error de interpretación acerca de su contenido y alcance el ordinal y artículo denunciados como violados en la presente denuncia…”.
Dicho criterio es compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fallo Nº 426, de fecha 26 de junio de 2003, estableció: “…En torno a este tipo de demandas de TERCERÍAS POSESORIAS, en las cuales SE ALEGA LA POSESIÓN DE UN BIEN, PARA FUNDAMENTAR LA TERCERÍA, cabe observar, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de dos mil, que expresa: ‘En el caso sub-litis, se trata de una acción por cobro de bolívares, seguida por el procedimiento de intimación, previsto en el Capítulo II, Título II, parte 1º del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Al no formularse la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación, de fecha 9 de abril de 1996, habría quedado firme y respecto del mismo se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Antes de que concluyera este procedimiento especial contencioso, se propone y admite una acción de tercería, fundada en el ordinal 1º del artículo 370 ibídem, ya que el tercerista pretende que son ‘suyos los bienes embargados’, y en consecuencia, que tiene legítimo derecho a ellos. (...) La Sala no prejuzga acerca de la legalidad o no de la admisión de una demanda de tercería propuesta dentro de un procedimiento especial contencioso. El tercerista ha invocado reiteradamente, en el curso de la tercería, que es ‘poseedor’ del inmueble secuestrado y de ‘bienhechurías sobre el mismo fomentadas’. La decisión sobre el derecho a poseer y el amparo legal de la posesión actual, se encuentran, -dice la Sala de Casación-, en planos conceptuales totalmente diversos y por consiguiente, no es posible intervenir por virtud de la tercería en un interdicto posesorio y obtener la paralización de éste, mediante la invocación de un derecho material de la cosa litigiosa (sent. de fecha 8 de abril de 1981, en G.F. Nº 112 Vol, II 3º etapa. P. 753 y ss). Por otra parte, la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Igualmente, sería imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo sostuvo con acierto la Sala de Casación Civil en decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2º etapa. P. 507y ss). (...) En el caso sub-litis, en la llamada fase sumaria del procedimiento por intimación, que comprende la demanda o solicitud; el decreto intimatorio; las medidas cautelares, si fueren procedentes; y finalmente, la citación personal del intimado, no hay lugar al llamado ‘estado de sentencia’. Sólo si el intimado, o su defensor, formularen oposición en tiempo oportuno, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda a la cuantía de la demanda. Es en este momento cuando lógicamente podría admitirse una acción de tercería, sin correr el riesgo de que la tramitación de la misma, según su naturaleza y cuantía, trastoque el procedimiento especial contencioso. Por lo demás, en el caso concreto, la acción de tercería alcanzó el fin al cual estaba destinada. En efecto, a pesar del irregular procedimiento aplicado en la primera instancia, y no corregido oportunamente por la alzada al serle deferido el conocimiento del proceso por efecto de la apelación, la tercería fue resuelta tanto en primera como en segunda instancia. En tales casos, según lo señala el único parágrafo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad no puede declararse si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (...) De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente la violación del ordinal 1º del artículo 370 ibídem, por error de interpretación acerca de su alcance y contenido, porque la recurrida declaró que el tercer accionante no tenía cualidad e interés para intentar la tercería, ya que no había demostrado en el proceso la existencia del ‘derecho de propiedad’ sobre la parcela objeto de la medida de secuestro (...) En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado. La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ‘o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar’. El vocablo ‘suyos’, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, ‘suyos’ es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, ‘lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona’, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería. En relación con el concepto de ‘derecho preferente’, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado ‘dominio sobre la cosa’ o el ‘derecho preferente’ a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal. Finalmente, al analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental para proceder indistintamente por la vía ejecutiva o mediante acción de tercería, expuso la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de septiembre de1969, lo siguiente: el sentido con el cual el legislador utilizó la frase ‘instrumento con fuerza ejecutiva’, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la tercería, es más amplio que aquel que dio a los instrumentos idóneos para proceder por la vía ejecutiva, contemplado en el artículo 523 eiusdem (art.630 del cpc vigente); aquí se concreta al ‘instrumento que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido’; mientras que allí se trata de un instrumento presentado ‘en apoyo del derecho que se reclama’, es decir de un instrumento que se refiera no ya solamente a ‘la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido’, sino a cualquier ‘derecho que se reclame’ como es el caso de la tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad. Y con cita de la ley de 17 de junio de 1861, sobre trámites particulares de la acción ejecutiva, que complementó las disposiciones de nuestro primer Código de Procedimiento Judicial promulgado en 1836, en el que se instituyeron por primera vez en nuestro en nuestro país la tercería y la vía ejecutiva, concluye la Sala de la siguiente manera: cuando el legislador en el artículo 392 habla de ‘instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama’, se refiere en general a documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el tercerista. En consecuencia, al exigir la recurrida prueba del derecho de propiedad en el presente caso, no infringió por error de interpretación acerca de su contenido y alcance el ordinal y artículo denunciados como violados en la presente denuncia...’. En conclusión, y en base a la fundamentación del fallo antes citado del 26 de abril de dos mil, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es claro determinar QUE NO ES ADMISIBLE LA TERCERÍA COMO UNA ACCIÓN ENCAMINADA A PROTEGER LA INSTITUCIÓN DE LA POSESIÓN, TAL COMO ASPIRA EN ESTE CASO EL TERCERISTA y por ende se declara inadmisible la tercería…”.
En la misma línea jurisprudencial se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en fallo Nº 4976, de fecha 15 de Diciembre de 2005, estableció: “…esta Sala advierte que los solicitantes, pese a que reconocen que no cuentan con prueba fehaciente que demuestren su posesión, persiguen que el reconocimiento de tal circunstancia se haga en el marco del juicio de tercería y que, a su vez se preconstituya en el documento fundamental a los fines de ejercer válidamente su oposición a la ejecución del decreto intimatorio que funge como juicio principal, apartándose del objeto y propósito de la tercería de dominio como institución procesal. En tal sentido, ya la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que no puede pretenderse en modo alguno reconocerse algún derecho posesorio a través de la demanda de tercería, siendo que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 121 del 26 de abril de 2000, caso: ‘Alexis Eustacio Parada Prieto’ afirmó: ‘(…) en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ‘…o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar’. El vocablo ‘suyos’, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, ‘suyos’ es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario dela Real Academia Española, ‘lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona’, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería…”.
En el caso de autos, la intervención de la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO está fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que consagra la tercería de dominio y tercería de mejor derecho, prevista para aquellos casos en que el tercerista pretende ser propietario de la cosa que constituye el objeto del juicio principal. No obstante, como alega el propio tercero, su vinculación con los inmuebles objeto de la medida de secuestro es a través de la institución de la posesión, y no de un derecho de propiedad.
Aprecia este sentenciador, del acta levantada en fecha 8 de Mayo de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que al momento de practicar la medida de secuestro sobre los inmuebles propiedad de la parte actora en el juicio principal, se hizo presente el ciudadano Franco Frisicchio Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.438.940, alegó ser el propietario de los bienes muebles ubicados en los locales comerciales objeto de la medida de secuestro y manifestó que de manera voluntaria sacaría los bienes muebles que se encontraban en los locales comerciales objeto de la medida, los cuales trasladaría, por sus propios medios, a la Avenida Bicentenario, al lado de la Agropecuaria El Morrocoy, casa S/N, sector Cristo Negro, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Lo anterior, esto es, el reconocimiento expreso de dicho ciudadano, que además no es el accionante en tercería, y de la tercera interviniente, de no ser propietarios de la cosa que constituye el objeto del juicio principal; aunado al hecho de que la medida de secuestro decretada por este Tribunal no afectó los bienes muebles que se encontraban en los inmuebles objeto de las medidas, conduce a este sentenciador a declarar Sin Lugar la tercería ejercida por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO al amparo del artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y de las jurisprudencias invocadas supra, por no tener esta legitimación ad causam. Así se decide.

RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE FRAUDE PROCESAL CONTENIDA EN LA TERCERÍA DE MEJOR DERECHO EJERCIDA POR LA CIUDADANA MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO: Alegó la tercero interviniente, que los demandantes y el demandado jamás han tenido la condición de arrendadores y arrendatarios entre sí. Que de forma maliciosa pretenden consumar un fraude procesal en la modalidad de dolo y perjudicar los derechos de posesión legítima que representa.
Considera este juzgador, con vista en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la tercero interviniente, que no fue probado el presunto fraude procesal cometido por los co-demandados ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA, FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA y ROCCO MARIO DE GRAZIA. Ninguna de las diligencias probatorias de la tercero interviniente fueron encaminadas hacia el hecho de establecer más allá de toda duda, que los co-demandados actuaron con fraude a la ley; afirmación que exclusivamente debió haber sido probada por la tercero, pues los co-demandados negaron pura y simplemente dicho alegato en sus respectivos escritos de contestación de demanda. En virtud de lo anterior, este juzgador declara Sin Lugar la pretensión de fraude procesal contenida en la demanda de tercería de mejor derecho ejercida por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las ciudadanas ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA y FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA contra el ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA, plenamente identificados up supra. En razón de lo cual, la parte demandada deberá desocupar el inmueble objeto del arrendamiento y entregarlo a la parte actora totalmente desocupado libre de bienes y personas, en el estado en que lo recibió.
SEGUNDO: De acuerdo a lo solicitado en el libelo por la actora se condena al ciudadano ROCCO MARIO DE GRAZIA al pago de la indemnización contractual expresamente establecida por las partes en la Cláusula Séptima, la cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos calcularla, desde la fecha en que el arrendatario procedió a incumplir el contrato mediante el subarrendamiento de los locales comerciales (9 de septiembre de 2009 y 4 de mayo de 2011), hasta la fecha en que los referidos inmuebles, con ocasión a la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, fue puesto a disposición de sus propietarios.
TERCERO: Se condena al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento por el tiempo transcurrido entre la fecha alegada por incumplimiento por falta de pago (julio de 2011) a la fecha de expiración del contrato (28 de julio de 2014), que se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual debe determinarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que el inmueble fue puesto en custodia de sus legítimos propietarios hasta la fecha efectiva del pago por parte del arrendatario.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO contra los ciudadanos ORTENZIA DE GRAZIA DE GRAZIA, GRACIA MARIA DE MOYANO DE GRAZIA, ROSA LINA DE GRAZIA DE GRAZIA, FRANCESCA IDA DE GRAZIA DE GRAZIA y ROCCO MARIO DE GRAZIA, plenamente identificados up supra.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la tercero interviniente MARIA SALOME GRILLET DE FRISICCHIO por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 08 de Julio del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



GP/mjm
Exp. N° 14.661