JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 09 DE JULIO DEL 2.015
205º y 156º
EXPEDIENTE N° 33.687
PARTES:
• DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RENGEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.909 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.507.017, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.977, y de este domicilio.
• DEMANDADA: PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.404.961, y de este domicilio.
• APODERADOS: JULIO RAFAEL GIL y MARIZA JOSEFINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.588.637 y 3.761.889, respectivamente, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA JOSEFINA BAVERA GARCIA y LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.175.048 y 8.480.425, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.258 y 27.444, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
-I-
En fecha 25 de Junio del año 2.015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIZA JOSEFINA MARQUEZ, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MARQUEZ, debidamente asistida por los Abogados CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, todos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del año 2.015, sobre un bien inmueble propiedad de su mandante, constituido por una parcela de terreno y la vivienda Tipo C, sobre ella construida distinguida con el N° 90, ubicada en la Calle D, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Córdova, Urbanización Los Olivos, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual, se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de Julio de 2.013, quedando anotado bajo el N° 2013-868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7839 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013; alegando la prenombrada representante lo que en resumen se cita:
“(…Omissis…)
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares en el artículo 588 eiudem (Sic), se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
(…Omissis…)
Congruente con todo lo antes expuesto, no habiendo quedado demostrado en autos al menos presuntamente el cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 5585 eiusdem (Sic), para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, resulta forzoso que se debe dejar sin efecto la ante citada medida preventiva por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, ya que no consta en auto material probatorio relativo de que la Demandada, estuviera realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez, y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
Por todo lo ante señalado, y al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que existan riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y un medio de prueba que constituyan presunción grave del derecho de esas circunstancias y del derecho reclamado (FUMUS BONUS IURIS), en el presente caso no se encuentran probados o llenos los requisitos de ley para que el Juez hubiere decretado dicha medida, por lo que solicito se deje sin efecto la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por auto de fecha 15 de mayo del año 2015, sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante …”
Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los Abogados CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron en fecha 07 de Julio del 2.015, escrito de pruebas en el que promovieron e hicieron valer: 1) Los Méritos favorables que se desprenden de las actas; 2) Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2.000, caso; “Jose Gustavo Di Masr”, en lo referente a la Notoriedad Judicial; 3) Documento contentivo de Contrato de Opción de Compra-Venta. Visto el referido escrito de promoción de pruebas presentado por los prenombrados Abogados, este Tribunal las admitió mediante auto de esa misma fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, en este sentido, para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: “… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que la simple manifestación efectuada por la ciudadana MARIZA JOSEFINA MARQUEZ, en representación de la parte demandada, ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MARQUEZ, debidamente asistida por los Abogados CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, no es suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún que con las pruebas promovidas nada aportaron para llevar a la convicción de este Juzgador, concluyendo quien aquí se pronuncia que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable al demandante de autos, pues las medidas decretadas por este Juzgador al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva.
-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 25 de Junio del 2.015 (folios 05, 06 y su vto. del cuaderno Medidas) por la ciudadana MARIZA JOSEFINA MARQUEZ, en representación de la parte demandada ciudadana PATRICIA CAROLINA DEL CARMEN GIL MARQUEZ, debidamente asistida por los Abogados CLAUDIA BAVERA GARCIA y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 15 de Mayo del 2.015, la cual se ratifica.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.687
AJLT/Kc.-
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