REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.
205º y 156º.
EXP. 33.726.

QUERELLANTE: MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 9.451.199 de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado MEYCRERD ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.327.394, inscrito en el Inpreabogado con el N° 93.963, con domicilio procesal en la transversal 01, Casa N° 03 del Sector Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

QUERELLADOS: SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKIN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: N° V- 2.773.860 y V-8.368.984, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos acompañados, propuesta por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 9.451.199 de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado MEYCRERD ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.327.394, inscrito en el Inpreabogado con el N° 93.963, con domicilio procesal en la transversal 01, Casa N° 03, del Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, se le dio entrada y se anotó en el Libro de entrada de causas con el N° 33.726.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ en contra de los ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKIN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: N° V- 2.773.860 y V- 8.368.984, de este domicilio. este Juzgador lo hace previo las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Establece:
1- El libelo de la Demanda deberá expresar: La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3-Si el demandante o el demandado fueren una persona jurídica demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4- El objeto de la pretensión el cual deberá determinase con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar si identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.
5- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.


6- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y de conformidad con el Artículo 19 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, el cual establece: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En virtud de que en fecha veintinueve de Junio de año dos mil quince, este Tribunal le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de esa fecha, a la querellante para que diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y en razón de que ha transcurrido el referido lapso no habiendo dado cumplimiento la parte querellante a lo solicitado.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARISOL MARIA LOZADA DE MARTINEZ, antes identificada, asistida en este acto por el Abogado MEYCRERD ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.327.394, inscrito en el Inpreabogado con el N° 93.963 en contra de los ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO Y NEPTALI NATKIN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: N° V- 2.773.860 y V- 8.368.984, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete días del mes de Julio de Dos mil quince, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia Certificada de este fallo por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,

EXP.33.726.
Vta.