REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
205° y 156°
Vista la anterior diligencia suscrita por el profesional del derecho TEMISTOCLE ROCCA, quien manifiesta actuar con el carácter de autos en el presente juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por los ciudadanos CARMEN MARIA HERRERA, ALEXIS HERRERA, JUAN HERRERA, ROSA ISABEL HERRERA, MIRYAN ELENA HERRERA y JESUS HERRERA, expediente N° 33.623, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de impugnación, presentado por su representado DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de querellado, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño. Ahora bien después de una revisión de las actas que conforman la presente causa este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre lo solicitado observa que no cursa ningún poder en autos donde faculte al mencionado abogado como apoderado de la parte querellada, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo II, De los Apoderados. Articulo 154 “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que el ciudadano TEMISTOCLE ROCCA, no tiene cualidad para actual en la presente causa, aún cuando erróneamente el Tribunal en el Despacho librado en fecha 21 de Abril de 2015, colocó que el mencionado profesional del derecho es el apoderado judicial de la parte querellada, en virtud de que en autos consta copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, dictada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, intentaran los actores de esta causa contra el querellado (folios del 03 al 36), acompañado a la querella; pero no es menos cierto, que en fecha 08 de Junio, ante el juzgado comisionado (Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), el ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.163.116, con domicilio en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEMISTOCLE ROCA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.307.216, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.605, consignó diligencia mediante la cual entre otras cosas impugnó tanto las actuaciones de la presente querella desde su admisión como las actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado, por la razones que explana en la misma (folio 106 al 116). Al respecto este Tribunal observa, lo siguiente:
En fecha 10 de Marzo de 2015, se admite la presente querella interdictal de obra nueva, la cual se transcribe a continuación: "....Vista la anterior demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, y sus recaudos acompañados, consignada por los ciudadanos: CARMEN MARIA HERRERA, ALEXIS HERRERA, JUAN HERRERA, ROSA ISABEL HERRERA, MIRYAM ELENA HERRERA, y JESUS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.352.877, 4,612.845,4.613.194, 4.620.215, 8.375.018 y 4.718.911, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, ; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas bajo el N° 33.623. Trasládese y constitúyase el Tribunal, el Octavo día de Despacho siguientes al de hoy, a las 2:00 p.m., haciéndose acompañar en dicho acto por un experto profesional, el cual será designado y juramentado en el acta levantada y el mismo acto manifestará si acepta o no el cargo y en el primero de los casos prestará el juramento de cumplir bien y fielmente la función encomendada, a fin de resolver lo conducente...". Establece nuestra Carta Magna, en su artículo 2:“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores e su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y con respecto a la impugnación este Tribunal considera que la misma es improcedente, ya que tanto el decreto como la ejecución de la misma, llenan todos los requisitos de los interdictos Prohibitivos, en el caso de marras, Interdicto de Obra Nueva, contemplado en el Código de Procedimiento Civil, Sección 3°, en sus artículos 713 al 715, concatenado con el artículo 785 del Código Civil, haciéndose del conocimiento, que no se fijó caución, ni se solicitó la misma, ya que en la inspección practicada por este Despacho y de los recaudos aportados a los autos, se constató que la construcción se estaba realizando en terreno de los querellantes, aunque no se esté discutiendo lo que es propiedad, no es menos cierto que este Tribunal no desconoce el derecho de propiedad de los querellantes; amén de que si el Juez considera que se ha ilustrado debidamente y que se han llenado los extremos del artículo 785. del Código Civil, antes citado, y que existe un titulo que permite al querellante reclamar la protección en contra de la denuncia y ordenatoria de trasladarse al lugar donde se encuentra la caso amenazada. el juez no dicta medida interdictal alguna, sino que se limita a disponer su traslado al lugar donde está la cosa. esta es la razón por la cual el Juez competente es el del lugar donde la obra se halle, ya sea el de primera instancia o el Juez equivalente al del distrito o departamento, porque él mismo tiene que acudir al lugar donde está la cosa sin que pueda dar comisión para ello. De manera que, en este caso, se da el principio de la inmediatez, porque el juez tiene que realizar personalmente el traslado al lugar indicado en la querella, sin poder delegar en otro juez tal actuación. Ahora bien, agrega el artículo 713 del C.P.C., que una vez trasladado y constituido en el lugar donde está la cosa, asistido de un profesional experto, resolverá "sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o de permitirla". Es decir, que la medida interdictal se dicta fuera de su sede. Este es uno de los casos excepcionalísimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de la querella, pero de naturaleza cautelar, anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el juicio principal, que se deberá intentar dentro del año siguiente al decreto de suspensión de la obra o de su terminación, si se hubiese autorizado su continuación. Quede claro, pues, que in situ el Juez puede prohibir la continuación de la obra, total o parcialmente, o permitir su continuación, en la misma forma. De manera que, aun cuando que se cumplan los extremos exigidos en el artículo 785 del Código Civil, el juez puede permitir la continuación de la obra, y sólo si se convence, con el auxilio del experto, de que existe el daño denunciado, entonces podrá prohibir totalmente o parcialmente la obra. Hay que recordar que es una obra que está siendo iniciada, y que no ha concluido, por eso el juez, si se comprueban los requisitos de la procedencia de la medida y si llega a la conclusión de la existencia del daño, prohibirá la continuación de la obra; prohibición que puede ser total o parcial. No puede el Juez disponer la destrucción de la misma, porque ello corresponde al juicio ordinario. Esta es la medida interdictal propiamente dicha, la de prohibición parcial o total de la obra, que se dicta en el sitio sin audiencia de la otra parte. Además de esta medida interdictal el juez puede dictar otras medidas complementarias para garantizar la efectividad del decreto de prohibición de la obra. Pero deberá exigir al querellante las garantías suficientes y oportunas para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que pueda causarle la suspensión de la obra y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se contrae el artículo 716, ejusdem.
Y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el querellado está a derecho, puede ejercer los recursos que le concede la norma. De conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 257 y 258 del código de procedimiento civil, se fija audiencia conciliatoria la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguientes al de hoy, a las Diez de la mañana ( 10 :00 a.m.). Cúmplase.-
ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
EXP/ N° 33.623
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