REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO 2.015

205° y 156°

Exp. 33.597
PARTES:

• DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.025 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.372.024 y de este domicilio, conforme consta de sentencia emanada de este mismo Juzgado en fecha 16 de Octubre del 2.012, que declaró la Interdicción Provisional.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA MONROE y LIZMAIRA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.295.221 y 8.968.295, respectivamente, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.553 y 156.545, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.704.847, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: CARLOS RAFAEL BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.022, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.727; y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.


-I-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó el siguiente recorrido procesal:

- Que en fecha 10 de Febrero del año 2.015, este Tribunal admite la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, librándose la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación del demandado.

- Una vez agotados los mecanismos para lograr la citación (personal y carteles) del demandado ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR, éste se dio por citado mediante diligencia de fecha 10 de Junio del 2.015 (F.37).

- Consecutivamente, el día 13 de Julio del 2.015, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debidamente asistido por el Abogado CARLOS RAFAEL BENITEZ, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, explanando lo que a continuación se transcribe:

“De la revisión de las escrituras que conforman el presente expediente, se desprende que el demandante no cumplió con los requisitos de forma de la demanda, en cuanto el libelo de la demanda deberá expresar:
Artículo 340… (…Omissis…)
En efecto, el demandante menciona (…) una sentencia de fecha 30-10-2012, que dice ser emanada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolecente (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (…) sin embargo, dicha sentencia como fundamento no fue anexada las actas o partidas de nacimiento del demandante FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, ni de su representado HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ, como tampoco la partida de nacimiento de HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR, como requisito indispensable para demostrar o probar la filiación atribuida.
(…Omissis…)
En conclusión, al omitir dicha sentencia el demandante no prueba la relación de hecho aducida.
Ciudadano Juez, en razón de lo antes expuesto es que de conformidad con el numeral 6to del artículo 346, en concordancia con el numeral 6to del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda formalmente en este acto en mi carácter expresado opongo la CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA.
(…Omissis…)
Solicito que el presente escrito de formulación de cuestión previa al libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la oportunidad correspondiente…”

Ahora bien, esbozado el anterior recorrido procesal, y vista la defensa argüida por el demandado, pasa este Tribunal a pronunciar sobre la misma bajo los siguientes términos:
-II-

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Ahora bien, respecto a la interposición de la cuestión previa en los juicios de partición, este Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se indicó lo siguiente:

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
…Omissis…
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno”.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2.011 estableció lo siguiente:

“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con las ut supra señaladas sentencias dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace improcedente la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición.

Así pues, que de lo anterior se infiere:

1. Que en el juicio de partición y liquidación de bienes habidos en la sociedad conyugal, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o la cuota a la que tiene derecho después de la partición. En este sentido, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..."

2. El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de la cuestión previa, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad de la parte demandada en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.
3. Que en el caso de procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir la cuestión previa, porque el artículo 778 del Texto Civil Adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, sino hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal.

De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.

Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma. Y así debe decidirse.

Así las cosas, es concluyente para este Juzgador conforme a la improcedencia de la cuestión previa opuesta y no habiendo ejercido el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR oposición a la partición y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad Hereditaria entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hermano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ y el ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, este Tribunal declara procedente la presenta acción; en consecuencia, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 778 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

• PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA PEREZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA PEREZ contra el Ciudadano HECTOR JOSE ACOSTA SALAZAR; en consecuencia: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado, constituido por un Vehículo cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x2, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2001, Color: Beige, Serial Carrocería: 8ZNCS13W71V325878, Serial Motor: 71V325378, Placa: KAU35V, conforme consta en Certificado de Registro de Vehículo N°24312112.

• TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.597
AJLT/KC.-