REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000392

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO BOZA FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.729.948.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: (1) CABICO, C.A., (2) METALURGICA ESVAR, C.A. y (3) LAMILARA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA LAMILARA, C.A.: ILEANA PÓRTELES MEZA y CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.219 y 58.510 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Negativa de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la codemandada LAMILARA, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de marzo de 2.015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

En fecha 25 de marzo de 2.015, se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la codemandada LAMILARA, C.A.

El día 13 de mayo de 2.015 se recibió el asunto, procediendo a fijar para el 20 de mayo de 2.015, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de quien suscribe, el 20 de mayo de 2.015, se difirió la audiencia de segunda instancia para el 23 de junio de 2.015, a las 08:30 a.m.

Siendo que el 23 de junio de 2.015, fue declarado no laborable por celebrarse el día nacional del abogado, el acto oral de apelación se reprogramó para el 16 de los corrientes a las 11:00 a.m.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, una vez dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación respectiva, la representación judicial de la parte codemandada afirmó que la prueba de informes negada en el auto impugnado, dirigidas al SENIAT, al IVSS y a la Oficina de Atención del Público de los Tribunales del estado Lara, son totalmente legales, pertinentes y necesarias y que su inadmisión constituye una violación al derecho a la defensa y libertad de prueba.

Narró que el informe que se solicita el SENIAT, pretende demostrar la autonomía de cada una de las demandadas.

Explicó que la información referida al IVSS, tiene como objeto probar quién es el contratante del demandante y los salarios pagados.

En cuanto a la prueba de informes a la Oficina de Atención al Público (OAP), alegó que con ésta información se pretende traer a los autos los términos en que han sido planteadas demandas anteriores en contra de su representada y las transacciones celebradas.



ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados la recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la inconformidad de la parte codemandada estuvo dirigida a que se admitiera las siguientes pruebas que fueron negadas en el auto recurrido:
i) Informe al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
ii) Informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), e
iii) Informe a la OFICINA DE INTENCIÓN AL PÚBLICO (OAP) de los tribunales laborales.
Sobre las mismas, este Tribunal observa:
1. Informe al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se trata de una prueba prevista en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a una institución pública para requerir información que consta en sus archivos, sobre la identificación de registros de las codemandadas, así como de sus actividades tributarias.
Dicha prueba, cumple con los requisitos de legalidad y pertinencia exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se admite la misma y se ordena al tribunal de juicio, proceda a elaborar los oficios correspondientes para requerir al referido organismo la información solicitada por la codemandada LAMILARA, C.A. en su escrito de promoción de pruebas, en tanto que lo solicitado está vinculado con los hechos litigiosos, específicamente, con la “TERCERIZACIÓN” alegada por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
2. Informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Se trata de una prueba prevista en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a una institución pública para requerir información que consta en sus archivos, sobre los trabajadores de cada una de las codemandadas y la inscripción en la seguridad social del accionante RAMÓN ANTONIO BOZA FRÍAS.
Dicha prueba, cumple con los requisitos de legalidad y pertinencia exigidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se admite la misma y se ordena al tribunal de juicio, proceda a elaborar los oficios correspondientes para requerir al referido organismo la información solicitada por la codemandada LAMILARA, C.A. en su escrito de promoción de pruebas, en tanto que lo solicitado está vinculado con los hechos litigiosos, específicamente, con la “TERCERIZACIÓN” alegada por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
3. Informe a la OFICINA DE ATENCIÓN AL PÚBLICO (OAP). Se trata de una prueba prevista en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida a una institución pública para requerir información que consta en sus archivos, sobre los procesos judiciales ejercidos en contra de dos (2) de las codemandada, a saber METALÚRGICA ESVAR, C.A. y CABICO, C.A.
Dicha prueba, NO cumple con el requisito de pertinencia exigido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa. Así, lo requerido por la promovente no permitirá conocer la verdad sobre las circunstancias debatidas en este asunto, lo que obliga a ratificar su inadmisión. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra el auto de fecha 18 de marzo de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de informes requeridas al SENIAT y al IVSS, en la forma como se estableció en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, por no existir vencimiento total de la codemandada recurrente, como lo exigen los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Firmada y sellada el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a veintiún (21) días del mes de julio de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25pm , se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000392