REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000513

PARTE DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.664.061

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL COLMENÁREZ PÉREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.478.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN MADRES DEL BARRIO “JOSEFA JOAQUINA SÁNCHEZ”.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA IRIS RIVERO ALFONZO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.237.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 03 de junio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (f. 159).

El día 10 de junio de 2.015 se recibió el asunto por éste juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, se fijó para el 09 de los corrientes, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo, se procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte demandante, narró que en el presente caso la accionante prestó servicios para la demandada y fue despedida en forma injustificada de su puesto de trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar y desacatado por la demandada.

Indicó que se ejerció amparo constitucional a los fines de procurar el cumplimiento de la providencia dictada a su favor y que finalmente se demandó cobro de prestaciones sociales por los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes.

Argumentó que se admitieron todas las condiciones de trabajo y que solo fue negada la fecha de terminación del vínculo laboral.

Solicitó que se establezca el mes de mayo del año 2.009 como el momento en que tácitamente se dio terminación a la relación de trabajo y se estimen los conceptos pretendidos hasta dicha oportunidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique la fecha tope, ajustada a derecho, para estimar las cantidades a pagar por los conceptos demandados y admitidos como adeudados por la accionada.

Para decidir esta Alzada observa:

En la recurrida, sobre la finalización de la relación de trabajo y tiempo efectivo de prestación de servicios personales, se indicó lo siguiente:

“La parte actora al efectuar los cálculos de los conceptos y beneficios laborales utilizó como fecha de terminación de la relación laboral la fecha de interposición de la presente demanda, lo cual a juicio de quien decide resulta improcedente, toda vez que la orden de Reenganche emana del Órgano Administrativo del Trabajo, debiendo entenderse como fecha de terminación de la relación laboral, la fecha efectiva de prestación de los servicios personales por parte de la trabajadora, es decir, del 25 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007. Así se establece.” (f.126)

Del extracto anterior, se verifica que en visión del A quo, debe establecerse como fecha de terminación de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2.007, pues en esa oportunidad culminó la prestación de los servicios personales de la accionante.

En razón a lo establecido, el juez de juicio ordena la condena de alguno de los conceptos pretendidos desde el 25 de septiembre de 2.006, inicio de la vinculación laboral admitida por las partes, hasta el 31 de diciembre de 2.007, oportunidad que identifica como “momento de la terminación de la relación laboral”.

No obstante ello, contradictoriamente condena el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación reclamado hasta el día 04 de mayo de 2.009 señalado que es la “fecha de extinción de la relación”.

Así las cosas, resulta evidente que el juez de primera instancia incurre ilogicidad al indicar dos (02) oportunidades distintas de fenecimiento de la relación laboral.

Ahora bien, siendo que ante esta Alzada la parte actora indicó de manera expresa, que tal y como la aduce la demandada en su contestación, en el mes de mayo del año 2.009, se dio por terminada tácitamente la vinculación laboral que existió entre las partes, una vez verificado en los folios 98 al 102 de autos, que ciertamente la entidad de trabajo accionada reconoce la procedencia de los conceptos reclamados hasta el 04 de mayo de 2.009, se procede a modificar la sentencia impugnada, ordenando la cuantificación de las cantidades condenadas hasta la referida fecha, así como el ajuste de los salarios devengados. Y así se decide.

CANTIDADES A PAGAR POR LA DEMANDADA

Como parámetros de la relación laboral, quedó evidenciado en esta causa lo siguiente:
1. Que la misma fue admitida por la demandada,
2. Que comenzó el 25 de septiembre de 2.006,
3. Que la acciónate desempeñó el cargo de “Promotora Social”,
4. Que el 25 de septiembre de 2.008, el órgano administrativo del trabajo competente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandada y estableció como injustificado, el despido ocurrido el 31 de diciembre de 2.007.
5. Que se tiene el 04 de mayo de 2.009, como oportunidad en que ocurrió el fenecimiento tácito de la relación laboral.
6. Que el salario devengado por la accionante es el indicado en el escrito libelar, folios 2, 3 y 4, en virtud que la entidad de trabajo no demostró un salario diferente, según le correspondía a tenor de lo indicado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber admitido la relación de trabajo. Esto es, un último salario integral diario de Bs. 100,85 y salario normal diario de Bs. 79,10.
7. Que el régimen jurídico aplicable a la accionante es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la ruptura tácita del vinculo laboral (04/05/09).

Así las cosas, en virtud de las circunstancias expuestas, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

1. Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis), en la forma como fue reclamado en el escrito libelar, por verificarse que la fórmula utilizada está ajustada a derecho (f. 3 y 4), da un total de Bs. 12.464,83.

2. Vacaciones y bono vacacional.

En atención a lo señalado en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario por no verificarse su pago oportuno.

Año 2008: 31 días (escrito libelar) x 79,10: Bs. 2.452,10.
Año 2009: fracción en razón de 7 meses. 26 días / 12 meses x 7: 15,16 x 79,10: Bs. 1.199,15.

Total: Bs. 2.452,10 + Bs. 1.199,15: Bs. 3.651,25.

3. Bonificación de fin de año.

En atención al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 90 días por año, según fue reclamado y admitido por la accionada a los folios 81 y 101 vto. Y en base al último salario normal devengado más la alícuota del bono vacacional, esto es: Bs. 79,10 + 1,98: Bs. 81,08.

Año 2.008: 90 días x 81,08: Bs. 7.297,20.
Año 2009: fracción en razón de 4 meses. 90 días / 12 meses x 7: 30 x 81,08: Bs. 2.432,40.

Total: Bs. 7.297,20 + Bs. 2.432,40: Bs. 9.729,60.

4. Indemnizaciones por despido injustificado.

Según lo indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar establecido por la Inspectoría del Trabajo la existencia de un despido injustificado;

4.1: Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 100,85: Bs. 9.076,50.
4.2: Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 100,85: Bs. 6.051,00.

Total: 9.076,50 + 6.051,00: Bs. 15.127,50

5. Salarios Caídos:

En razón al Acta Providencia Nro. 1.567 de fecha 19 de septiembre de 2.008 (f. 94), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante.

16 meses (enero 2.008 a abril 2.009) x Bs. 2.373: Bs. 37.968,00

6. Beneficio de alimentación.

Conforme a los hechos admitidos por la demandada y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre enero de 2.008 y el 04 de mayo de 2.009, tomando como base para su determinación la cantidad de 30 días por mes, más los 4 días de mayo del último año, lo que comprende un total de 484 días, calculados al 0,50 % (alícuota libelada y no negada) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley. Dicha cantidad, debe ser cuantificada por el juez de la ejecución.

7. Indexación judicial e intereses moratorios.

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, así como la indexación judicial, la cual se estimará en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Así, en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso ocurrió el 04 de mayo de 2.009, hasta la fecha de su pago efectivo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y el período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos), su inicio será la fecha de notificación de la demandada (12/02/2.014) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de enero de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar los conceptos y cantidades indicados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:20 pm. se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ