P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-551 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ORLANDO FELIPE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.346.984.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.967.

PARTE DEMANDADA (ADHERIDA A LA APELACIÓN): MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1985, bajo el N° 21, tomo 2-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 03 de junio de 2011, bajo el N° 34, tomo 60-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISDANY ROJAS y MAYRA SULBARÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.120 y 92.021, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-945.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-945, en fecha 19 de mayo de 2015 (folio 132 al 144), que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 09 de abril de 2015 (folio 130), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución (folio 153); y correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 18 de junio de 2015 (folio 156) y fijó audiencia para el 20 de julio del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 159 al 161); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandante, hoy recurrente, que la primera instancia no condenó la indemnización por retiro justificado, la cual insiste en que se ordene su pago, ya que estuvo fundamentada en la negativa patronal de reubicar al trabajador luego de la discapacidad parcial y permanente certificada por el INPSASEL, así como la suspensión realizada por el empleador del 33% del salario que le pagaba conforme a la Ley de seguridad social.
La parte demandada manifiesta que se adhiere a la apelación en este acto, impugnando las utilidades condenadas por el Juez de Juicio, ya que se ordenó su pago durante el tiempo que se mantuvo la suspensión de la relación de trabajo, no correspondiendo dicho beneficio porque se calcula en base a lo trabajado efectivamente y solicita se modifique el fallo.
En relación a la indemnización por retiro justificado, señala la accionada que el trabajador no se presentó a la sede de la entidad de trabajo para ser reubicado, tampoco tenía alta médica, que estableciera las condiciones físicas en las cuales podría prestar el servicio; además, se le suspendió el pago del salario porque no presentó mas certificados de discapacidad temporal o reposos para justificar dicho pago.
El Juez en la audiencia interrogó a la demandada sobre la existencia de tales reposos y manifestó que están consignados en el expediente KP02-L-2013-437, que el Tribunal ordenó solicitar al Archivo Central de la Coordinación para verificar la información.
Para decidir el Juzgador observa:
Visto que entre las partes se debatió sobre la procedencia de las indemnizaciones por el presunto retiro justificado del trabajador, se procede a revisar los extremos en que quedó trabada la litis:
Observa el Juzgador que al folio 100, la demandada en la contestación expresó que no se adeudaba la indemnización por retiro justificado “ya que el trabajador nunca se encontró apto para ser reincorporado a sus labores y por ende reubicado en un puesto distinto al ocupado inicialmente, de acuerdo a las condiciones que le fueren favorables … se insiste en la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas con el fin de evidenciar que nunca se le dio de alta médica”, como se observa a los folios 48 y 49.
Aprecia el Juzgador que la contestación es incompleta porque no hizo mención a la suspensión del 33% del salario, lo que implica la violación de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la activación de la presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa.
En fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 111 y 112) se suspendió la audiencia de juicio en espera de la prueba de informes; en fecha 13 de marzo de 2015, la actora solicitó la continuación de la audiencia por falta de interés en la evacuación de la prueba (folios 115 y 116); y en fecha 13 de abril de 2015 se celebró el acto, en el cual la demandada no insistió en la evacuación de dicho medio probatorio, como se desprende de los folios 119 al 121, con lo cual se mantuvo la presunción de admisión sobre los hechos ya declarada.
Por otra parte, en la audiencia de apelación, la demandada alega que no se continuó el pago del 33% del salario, porque no se presentaron reposos, lo cual contradice de manera evidente el alegato anterior, es decir, que no se reubicó al trabajador porque no estaba apto para ello, porque no lo dio de alta el seguro social: No se reubicó porque no estaba de alta –estaba imposibilitado- y no se pagó el 33% del salario porque no consignó reposo, con lo cual ambos argumentos se destruyen mutuamente en el campo de la lógica jurídica.
Esta contradicción entre lo alegado en la contestación y en las audiencias implica nuevamente la violación de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque los alegatos son confusos y se genera la presunción de admisión sobre los hechos que debe sostenerse con las demás pruebas de autos:
Al folio 44 riela la carta de retiro justificado del trabajador, que no fue impugnada y se le otorgó valor de plena prueba, en el cual expone los motivos de su retiro alegando como fundamento los dos hechos referidos en esta segunda instancia: Falta de reubicación y falta de pago del 33% del salario.
Revisado el físico de este asunto, así como el expediente KP02-L-2013-437 no constan los certificados de discapacidad del trabajador; tampoco constan en autos las diligencias realizadas por el empleador para determinar el estatus del trabajador en la organización, ni la posibilidad de su reubicación.
Por lo expuesto, no se ha desvirtuado el supuesto de presunción de admisión sobre los hechos ante las contradicciones en que incurrió la parte demandada, al alegar el galimatías de que no se realizó la reubicación porque el trabajador no se le había otorgado el alta médica; y que no le pagó el salario porque no consignó reposo.
En este sentido, es evidente que el trabajador tenía justificación para retirarse de la entidad laboral, porque si la demandada tenía conocimiento que el trabajador no estaba apto para reingresar a la organización laboral (no se otorgó el alta médica), permanecía de reposo y no podía suspender el pago del 33% del salario, situación que encuadra en los supuestos del Artículo 82, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Así se declara.-
En consecuencia, corresponde el pago de la indemnización prevista en el Artículo 92 eiusdem (LOTTT), equivalente al mismo monto generado por prestación social de antigüedad, el cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo indicó la primera instancia y que no fue impugnado en esta apelación.
Por todo lo anteriormente explanado, se declara con lugar la apelación y se revoca parcialmente la decisión recurrida, declarándose la existencia del retiro justificado del trabajador y la procedencia de las indemnizaciones legales. Así se decide.
En relación a la impugnación ejercida por la demandada sobre la procedencia de la utilidad por el tiempo en que la relación estuvo suspendida, el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordena computar en la antigüedad los lapsos de suspensión, por lo que sí corresponden los beneficios generados durante dicho lapso, aplicable en razón del tiempo, porque la relación finalizó el 30 de junio de 2013.
En consecuencia, se declara sin lugar la adhesión a la apelación de la parte demandada y se confirma la condena realizada por la primera instancia, respecto a dicho concepto así como el resto de los montos pretendidos y elementos de la relación, ya que la parte no impugnó los métodos de cálculo aplicados en la recurrida.
Finalmente, se confirma la decisión de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la pretensión, ya que se verificó la improcedencia de la compensación por transferencia demandada en el libelo, no existiendo la condenatoria en costas requerida por el recurrente, ya que existió vencimiento recíproco de la misma; por lo que se reproduce el resto del fallo proferido de la siguiente manera:

Cónsono con los pasajes anteriores aprecia quien Juzga que tal como fue alegado en su escrito libelar, la fecha de inicio de la relación de trabajo inicio el día 22 de Enero de 1987, desempeñándose el mismo como chofer para la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A., hasta el día 30 de Junio de 2.013, fecha ésta en que renunció, según sus dichos, de forma justificada, por lo que demanda el pago de los beneficios a la luz de la norma sustantiva del trabajo, incluyendo la indemnización por retiro justificado [teniendo como último salario Bs. 1.800,00 mensual]. Así se establece.-

[…]

Consecuente con los pasajes anteriores, se observa, que la accionada ofertó documentales las cuales adquirieron fuerza probatoria a través de las que se puede evidenciar el pago parcial de las acreencias a favor el trabajador, por lo cual se evidencia que solo se le adeuda en forma parcial las mimas, lo cual pudo constatarse que sobre el bono por transferencia solicitado, fue pagado al trabajador en fecha 19 de Septiembre de 1.997, correspondiéndole para entonces 30 días por año, considerando la fecha de ingreso del trabajador (22-01-1987), lo que equivale a 300 días, como se aprecia en las documentales marcadas A1, A2 y A3, las cuales adquirieron valor probatorio, por lo que evidenciándose el pago efectivo de la compensación por transferencia, este Juzgador debe declarar improcedente la misma Así se establece.-

Sobre el pago de las prestación de antigüedad, no se verifica el pago de las mismas, en el material probatorio aportado por las partes, solo se aprecia que el trabajador solicitó adelanto de prestaciones, tal como se verifica de las documentales marcadas B1 a la B7, cantidades que deberán ser descontadas del total determinado por experticia complementaria, la cual deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 142 del Texto Sustantivo del Trabajo vigente. Así se establece.-

De igual forma, se evidencia del acervo probatorio que en relación a lo solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, sobre el pago de los intereses sobre prestaciones, este Juzgador pudo apreciar de las documentales marcadas D1 a la D11, el pago de los intereses sobre prestaciones, hasta el año 2010, correspondiéndole al accionada, pagar lo restante por los años 2011, 2012 y 2013. Así se establece.-

[…]

En lo que respecta, al pago de utilidades por parte de la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA BARQUISIMETO, C.A., el ciudadano ORLANDO FELIPE MENDEZ, solicita en su escrito libelar, el pago de las utilidades correspondientes al año 2012 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, por lo que siendo carga probatoria de la parte accionada haber pagado las mismas, se verifica del acervo probatorio ofertado, muy específicamente en las documentales marcadas de la E1 a la E14, que las utilidades les fueron pagadas hasta el año 2.011, lo que se traduce que al no verificarse el pago de tal obligación en los años posteriores, le corresponde a la demandada pagar al trabajador, las utilidades correspondientes al año 2012 y de forma fraccionada las correspondientes al año 2013, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), 30 días de utilidades por el año 2012 y la fracción que le corresponde por el año 2013 de 15 días de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

[…]

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (IPC) [Área Metropolitana] para la indexación judicial o corrección monetaria. Así se establece.-

Respecto a los intereses de mora correspondientes conforme a lo dispuesto en el Artículo 142, Literal “F”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia [y los determinados en la segunda instancia], éstos deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso (30-06-2013), inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Con relación a la corrección monetaria se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia [y en la segunda instancia] quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.-

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia a las que se deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de mayo de 2015, respecto a la naturaleza de la terminación del vínculo y la indemnización derivada de ésta.

SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión de la apelación ejercida por la demandada y se CONFIRMA la condena de la primera instancia respecto al pago del beneficio de utilidades pretendido, condenándose en costas a ésta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap