REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2014-001116
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana OLGA CHIQUINQUIRA PEREZ ANTUNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.058.637 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano VALDEMAR PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 91.406.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PAPELERIA MAYOR ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el No. 5, Tomo 41-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DENKYS FRITZ, BIVIANA VENCE, ALICIA QUINTERO, ELIANA VENCE, ORNELLA SCAMPINI y CHRISTIAN KUHN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.813, 56.888, 140.218, 98.647, 132.974 y 83.388, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 21-06-2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y por tiempo indeterminado como Asistente Administrativo para la demandada.
- Que prestó sus servicios, desde el 21-06-2004 hasta el día 06-12-2013, fecha en que renuncia a su puesto de trabajo.
- Que el horario de trabajo era de 08:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, es decir, 8 horas diarias, devengando un último salario de Bs. 4.500,00 mensuales.
- Que las funciones de Asistente Administrativo era, atender a los proveedores, conciliar cuentas por pagar y cuentas por cobrar, llevar mensualmente al día los inventarios, sacar los pagos a proveedores y todos los procesos contables, entre otras funciones. Alega q desde Enero del 2009 se le propuso el cargo como Gerente de la empresa demandada, el cual aceptó hasta la fecha de su renuncia 06-12-2013, en cuyo cargo tenía las siguientes funciones: Velar por todos los procesos operativos de la empresa, tales como, compra, venta, inventarios, cuentas por cobrar, cuentas por pagar, velar por todos los pagos y compromisos ante el SENIAT y otros organismos, así mismo hacer entrevistas al personal que ingresaba a la empresa, entre otros. En el tiempo que se desempeñó como Gerente se le cancelaba anualmente un bono por todas las ventas realizadas durante el año, la cual era depositada en su cuenta personal. Que en el año 2012 y 2013 no se le canceló dicho bono; por consiguiente reclama sus prestaciones sociales correspondientes a 9 años, 5 meses y 15 días de antigüedad y el bono correspondiente a los años 2012 y 2013.
- En consecuencia, por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil PAPELERIA MAYOR ZULIA, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 124.699,44, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que la actora comenzó a prestar sus servicios personales, directos, bajo subordinación y por tiempo indeterminado para ella, desde el 21-06-2004; que su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el último salario básico devengado por la actora fue de Bs. 4.500,00; que ejercía el cargo de Caja/ Asistente Administrativo y como tal sus funciones eran, entre otras, las de atender proveedores, conciliar cuentas por pagar y cuentas por cobrar, llevar mensualmente los inventarios, sacar o procesar el pago a proveedores y todos los procesos contables; que la relación laboral terminó el 06-12-2013 por renuncia; que dicha relación de trabajo duró 9 años, 5 meses y 15 días y que la actora devengaba un salario básico diario de Bs. 150,00 y un salario integral diario de Bs. 181,25.
- Admite que a la actora le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de 48.937,50, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; no obstante a esta suma se le deben imputar todas y cada una de las cantidades que recibió como anticipos de sus prestaciones sociales.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que la demandante haya ejercido en algún momento de la relación laboral, el cargo de Gerente de la empresa desde Enero de 2009; que la actora haya aceptado el referido cargo ofrecido por la demandada y que tal cargo haya sido ejercido hasta la fecha de su renuncia, es decir, hasta el 06-12-2013. Que lo cierto es que desde que la actora comenzó a prestar sus servicios el 21-06-2004 hasta la fecha de su retiro, el 06-12-2013, únicamente ejerció el cargo de Caja/Asistente Administrativo y nunca de Gerente. Niega las funciones que la actora alega en su escrito libelar las cuales a su decir, desempeñó en el cargo de Gerente.
- Niega que le haya reconocido y/o pagado a la actora en algún momento de la relación laboral un bono por todas las ventas realizadas durante el año, ni mucho menos durante el tiempo que ella dice haber ejercido el cargo de gerente; en consecuencia, niega que ella le depositara tal supuesto y negado bono en la cuenta personal de la actora y estuviese obligada a pagar el supuesto y negado beneficio ni le adeuda suma alguna de dinero por el mismo en los años 2012 y 2013.
- Que en fecha 07 de Mayo del presente año, se vio obligada a consignar el pago de las prestaciones sociales, en el marco del procedimiento de oferta real por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, tal como se evidencia de las copias simples del expediente No. VP01-S-2014-000259, con lo cual pagó la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la actora, así como los conceptos de diferencia de vacaciones y bono vacacional del período anual 2012-2013, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período anual 2013-2014 (hasta la fecha de su retiro), las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de Noviembre de 2013, los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios causados hasta el día de la consignación realizada.
- En consecuencia, niega que le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 124.699,44, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, observa este Tribunal, que si bien la accionada Sociedad Mercantil PAPELERIA MAYOR ZULIA, C.A., compareció a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, promovió pruebas, y dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente; no obstante, incompareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; razón por la cual este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la misma; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo
Así las cosas, una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, siendo que esta Juzgadora pronunció su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación de la confesión concurrida, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-11-2014. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de copias simples de recibos de pago; original de carta de solicitud de finiquito de prestaciones sociales de fecha 11-06-2014 y copia simple de carta de renuncia de fecha 06-12-2013 (folios del 05 al 18, ambos inclusive); en virtud de la incomparecencia de la demanda, se tienen por reconocidas dichas instrumentales, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago de salarios desde el inicio de la relación laboral hasta la renuncia y original de la notificación de terminación de la relación de trabajo (carta de renuncia); se hizo imposible su evacuación en virtud de la incomparecencia de la demandada; sin embargo, dado que se observa de las actas procesales que la demandada consignó dichas instrumentales como pruebas documentales, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración o no al momento de analizar las pruebas promovidas en el presente asunto por la accionada. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, este Tribunal observa, que si bien es cierto, que la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio señalando que la actora aparece inscrita en esa institución por la empresa demandada, con fecha de egreso del 21-12-2013 y estatus cesante; no es menos cierto, que a criterio de quien aquí decide dicha información no aporta ningún elemento que contribuya en la resolución del presente caso, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En relación a la información solicitada al SENIAT, se observa que la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se indica que remiten reporte SIVIT correspondiente al período desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 de la Sociedad Mercantil PAPELERIA MAYOR ZULIA, C.A., identificada con el registro de información fiscal No. J307297620; sin embargo, dado que dicha información no aporta elemento alguna para la resolución del presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
5.- En relación a la invocación del principio procesal de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-11-2014. Así se declara.
Analizadas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, es importante acotar que el apoderado judicial de la parte actora promovió y presentó documentales en la Audiencia de Juicio, las cuales según su decir, promovía como sobrevenidas, contentivas de estados y movimientos de cuenta bancaria de la demandante, así mismo solicitó al Tribunal requiriera de la parte demandada la presentación del libro de entradas y salidas del gerente llevado por la demandada. Así las cosas, este Tribunal previa verificación de las instrumentales consignadas, constató que dichas documentales no cumplían con los requisitos para ser consideradas como prueba sobrevenida, pues se trataban de movimientos bancarios correspondientes a fechas anteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar que perfectamente pudo haber promovido en el acto de instalación de la Audiencia Preliminar o solicitado prueba de informes a la entidad bancaria correspondiente; por lo que se negó su admisibilidad por no ser la Audiencia de Juicio la oportunidad para promover pruebas; a tal efecto, se ordenó la devolución de las documentales presentadas al apoderado judicial de la parte actora. Igualmente, se negó la solicitud formulada respecto, que se le ordenara a la demandada la presentación del libro de entradas y salidas del gerente, por no ser esta la oportunidad para promover pruebas. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito de actas, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-11-2014. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de, carta de renuncia de fecha 06-12-2013; recibos de pago; copia simple de oferta real de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de fecha 07-05-2014, presentada por ella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Laboral, a la cual se le asignó el No. VP01-S-2014-000259; planillas de cálculo, liquidación y comprobantes de pago de intereses de las prestaciones sociales que se causaron en el período desde el 04-07-2004 hasta el 30-06-2013; planillas de liquidación y pago de vacaciones correspondientes a los períodos 2011-2012 y 201-2013; recibos de pago de utilidades correspondientes a los períodos desde el 01-11-2011 al 31-10-2012 y desde el 01-11-2012 al 31-10-2013; comprobantes de pago, orden de emisión de cheques y solicitud de préstamos a cuenta de sus prestaciones sociales y/o anticipos de prestaciones sociales e instrumentales relativas a créditos otorgados por ella a la actora en el mes de Octubre de 2013 que se derivan de las facturas Nos. 239236 y 239238; dado que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a la inspección judicial, a realizarse en el Archivo del Circuito Judicial Laboral en el expediente No. VP01-S- 2014- 000259; se observa que el Tribunal se constituyó y realizó la misma en fecha 01-12-2014 (folios del 46 al 83, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), en la cual se dejó constancia de la existencia de un expediente signado con el No. VP01-S-2014-000259, donde aparece como parte demandante OLGA PÉREZ y parte demandada PAPELERIA MAYOR ZULIA, C.A.; que el motivo es una OFERTA REAL DE PAGO, la fecha de su presentación fue el 07 de Mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral, tal y como consta al folio 65 y que en el folio 05 de la causa riela copia fotostática del cheque No. 00001666, girado contra la cuenta No. 01341112312120210001, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 29 de Abril de dos mil catorce (2014) a nombre de la ciudadana OLGA CHIQUINQUIRÁ PÉREZ ANTUNEZ; en tal sentido, dado lo constatado en la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARLLELY MIRABAL MORENO, MICHELE URDANETA TANG, ALBERTO COBO ALVARADO y LUCIA CHACIN VIVAS, quienes no comparecieron a rendir su declaración; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la parte demanda Sociedad Mercantil PAPELERIA MAYOR ZULIA, C.A. a la Audiencia de Juicio, (tal y como ya se dejó sentado up supra), si bien en principio reviste un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró la accionada demostrar a su favor, con las pruebas aportadas, el pago liberatorio de los conceptos reclamados por la parte actora, lo cual se explicará más adelante.
Así las cosas, quedaron admitidos en la presente causa, dada la confesión relativa que recayó sobre la accionada los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la demandante y la accionada, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, esto es, del 21-06-2004 hasta el 06-12-2013, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia; que desempeñó los cargos de Asistente Administrativo y desde enero 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo el de Gerente; el horario de trabajo señalado en el escrito de demanda; y que su último salario fue de Bs. 4.500,00 mensual. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora, referido a que con ocasión al cargo de Gerente se le cancelaba, a su decir, anualmente un bono por todas las ventas realizadas durante el año (lo cual constituye un exceso legal) denominado, bono único de productividad, el cual era depositado en su cuenta personal y que en el año 2012 y 2013 no se canceló dicho bono; resulta necesario acotar, que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, estableciendo que en todo caso, le corresponde demostrar a quien las alega, las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados. A tal efecto, de un análisis del material probatorio se tiene que no logró demostrar la demandante, que la accionada le cancelara dicho bono por ventas, pues no trajo al procedimiento evidencia o prueba alguna que compruebe que efectivamente devengó durante la prestación de sus servicios como Gerente un bono por las ventas realizadas durante el año.
En consecuencia, siendo que el concepto reclamado constituye un exceso legal cuya carga probatoria recae en quien lo alega, independientemente de la confesión relativa de la accionada, le correspondía a la trabajadora-actora demostrar la procedencia del concepto reclamado, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado, bono único de productividad. Así se decide.
Así las cosas, es necesario resaltar, que si bien es cierto, la presente demanda se inició por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; no es menos cierto, que posterior a la interposición de la presente demanda, la actora se dio por notificada de la Oferta Real de Pago presentada por la Sociedad Mercantil PAPELERIA MAYOR ZULIA, C,A, solicitando de las cantidades consignadas a su favor, las cuales les fueron entregadas, por lo que, pasa de seguidas esta Juzgadora, a verificar si lo cancelado a la actora por antigüedad, vacaciones y utilidades, se encuentra o no ajustado a derecho de la siguiente forma:
OLGA PEREZ:
Período del 21-06-2004 al 06-12-2013 (9 años, 5 meses y 15 días).
1.- En relación al concepto de disfrute efectivo de vacaciones remuneradas correspondiente al período 2012-2013, establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, observa este Tribunal que la accionante al momento de efectuar la reclamación es imprecisa en su solicitud, pues por un lado demanda el disfrute efectivo de vacaciones remuneradas, mientras que por otro lado, señala que la empresa demandada no le ha cancelado sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, transcribiendo e invocando además, lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referente a las vacaciones fraccionadas. Ahora bien, para resolver evidencia este Tribunal:
a) En cuanto al disfrute efectivo de vacaciones remuneradas, se evidencia de la documental inserta al folio 110 adminiculada con la instrumental cursante al folio 109, que la demandante disfrutó las vacaciones que reclama, en consecuencia se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se establece
b) En relación a la no cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, se observa de las pruebas valoradas que la actora recibió por estos conceptos la cantidad de Bs. 5.596,65, conforme se desprende del folio 109 de la pieza “B”, más la cantidad de Bs. 1.800,00 por concepto de diferencia de vacaciones vencidas del período anual 2012-2013 lo cual se evidencia de los folios 50 y su vuelto (escrito de oferta real de pago) y 75 de la pieza principal (calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales), arrojando la cantidad de Bs. 7.396,65 (5.596,65+1800=7.396,65), a tal efecto, siendo que la demandante reclama la cantidad de Bs. 6.900,00, se declara improcedente en derecho el mismo. Así se decide.
c) En lo referente a las Vacaciones fraccionadas (2013): Se observa igualmente de las pruebas valoradas, que a la demandante le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.500,00, en consecuencia, al constar en actas el pago liberatorio del mismo ajustado a derecho, aunado al hecho que en su reclamación no señala cantidad alguna por dicho concepto, es improcedente en derecho la acreencia laboral en análisis. Así se declara
2.- En cuanto al concepto de utilidades, previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde 60 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 150,00, da como resultado la cantidad de Bs. 9.000,00. Sin embargo, tomando en cuenta que la actora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 9.600,00, conforme se desprende del folios 65 y 112 de la pieza “B”, más la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de utilidades fraccionadas y Bs. 50,00 por incidencia del bono vacacional en utilidades fraccionadas, lo cual se evidencia de los folios 50 y su vuelto y 75 de la pieza principal, arrojando la cantidad de Bs. 850,00 (9.600,00+850,00=10.450,00), se tiene que a la actora le fue cancelada por este concepto la cantidad de Bs. 10.450,00, por consiguiente, de un simple calculo matemático se constata que recibió la cantidad Bs. 1.450,00 (10.450,00-9.000,00=1.450,00) en demasía por este concepto. Así se decide.
3.- En cuanto a la Antigüedad reclamada, se tiene que a los fines de determinar el monto que resulte más favorable a la trabajadora actora por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:
* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde lo siguiente:
En consecuencia, de acuerdo al calculo anterior le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 45.734,82. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 9 años y 5 meses, arroja la cantidad de 270 días, a razón del último salario integral de Bs. 181,67, da como resultado la cantidad de Bs. 49.050,90. Así se decide.
En tal sentido, el monto que le favorece a la actora es el monto de Bs. 49.050,90; sin embargo, tomando en cuenta que la actora recibió por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 48.937,50, conforme se desprende de los folios 50 y su vuelto, y folio 75 de la pieza principal, resulta una diferencia a favor de la demandante por el concepto en análisis de Bs. 113,40. No obstante, es necesario mencionar que dicha cantidad (Bs. 113,40) conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, queda compensada con la suma que canceló en demasía la empresa PAPELERIA MAYOR ZULIA, C.A, anteriormente señalada en el concepto de utilidades; la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:
Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:
“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.
Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:
“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.
Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. (Negrilla del Tribunal)
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables…”
“…Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente demandada.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana OLGA PEREZ, contra la Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR ZULIA, C.A. por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-59.-
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