REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000136

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana IVONNE DEL CARMEN SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.429.356, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDDIE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.064.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HOPITALIZACION CLINICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DAMIANA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 90.522.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 01-08-1999 comenzó a laborar para la demandada. Que el 12-07-2013, estando en trámites de incapacidad, fue llamada a las oficinas administrativas, que el 16-07-2013 se entrevistó con la Lic. Mary Oberto, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y con la abogada Damiana Villalobos, apoderada judicial del Hospital, ambas al servicio de la patronal, quienes le informaron que había sido desincorporada de la nómina como empleada de patronal desde el día 30-04-2013 y le ofrecieron entregarle un cheque junto con la planilla de liquidación de sus supuestas prestaciones sociales, donde se indicaba una cantidad de dinero inferior a lo que verdaderamente le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la condición de firmar obligatoriamente una carta de renuncia, previamente elaborada a lo cual se negó. Por otra parte señala, que el día 02-09-2013, revisó en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su estado en la llamada cuenta individual y notó con asombro que tenía como fecha de egreso el día 30-06-2013, es decir, que la desincorporaron unilateralmente del beneficio del Seguro Social obligatorio; hechos estos que configuran a su decir, un despido injustificado.
- Que efectuó el reclamo de prestaciones por ante la Inspectoría del Trabajo “Luis Homez” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, reclamo cuyo expediente reposa en dicha oficina administrativa bajo el número 042-2013-03-02943, del cual fue notificado la patronal para la realización del acto de contestación, la cual se llevó a efecto el día 12-09-2013, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada.
- Que ejerció el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, durante 07 años y 2 meses. Que a partir del día 01-11-2006, pasó a desempeñar el cargo y sus funciones como ENFERMERA PROFESIONAL 1, cargo que ejerció hasta que fue despedida injustificadamente. En total su relación laboral con la demandada fue de 13 años, 08 meses y 29 días.
- Que como AUXILIAR DE ENFERMERIA, cumplía una jornada de trabajo rotativa, descansando un 1 día a la semana, también rotativo, de lunes a domingo, comprendida por los tres turnos: Para el turno diurno, de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., para el turno vespertino, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y para el turno nocturno de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.
- Que como ENFERMERA PROFESIONAL 1, cumpliendo una última jornada de trabajo rotativa, descansando un 1 día a la semana también rotativo, de lunes a domingo, comprendida en dos turnos; para el turno diurno, de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y para el turno vespertino de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.
- Que el 01-11-2013, estando en su residencia, recibió una llamada telefónica de la oficina de administración de la empresa demandada, donde se le informaba que cursaba en los Tribunales competentes una oferta real de pago, lo cual se lo informó a sus abogados asesores, quienes constataron la existencia de dicha oferta, la cual aceptó, pero reservándose el derecho a acudir a las instancias administrativas y/o judiciales competentes para reclamar las cantidades de dinero por conceptos no contemplados, así como diferencias dinerarias a su favor que no fueron contempladas en dicha oferta, donde no se reflejaron los montos que realmente le correspondían, producto de su antigüedad, así como las indemnizaciones legales por consecuencia tanto del despido injustificado que realizó la patronal, como por la enfermedad ocupacional adquirida con ocasión del desempeño de su trabajo para la demandada, la cual fue detectada en fecha anterior al despido y posteriormente ratificada al someterse a un chequeo médico general post-empleo por su cuenta.
- Que los salarios estipulados por la demandada en la oferta real de pago, indican como último salario básico mensual Bs. 4.422,96, que equivale a un último salario básico diario de Bs. 148,62, indicando como un último salario integral diario, equivalente a Bs. 187,83, hechos estos que no son los que corresponden a su realidad, según lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, que para ese tiempo estaba en plena vigencia.
- Que como AUXILIAR DE ENFERMERIA le correspondía desempeñar las siguientes funciones: dotar cada habitación diariamente de ropa y filtros de agua, lo cual implicaba un esfuerzo físico en impulsar el carrito de aseo, cargado con sábanas, fundas, compresa 4x4, bolsas negras para la ropa sucia, etc; tomar signos vitales a los pacientes, lo cual implicaba inclinarse para efectuar esa actividad diariamente a cada paciente asignado al área o piso; ayudar a los pacientes a levantarse cuando no podían hacerlo por si mismos, se efectuaba un esfuerzo físico notable, en condiciones precarias de ergonomía, sin fajas ni implementos especiales; que cuando no había personal que laboraba como camillero, ella realizaba el traslado del paciente fallecido; la movilización de los pacientes recién operados se efectuaba diariamente; atención a los recién nacidos en el área del retén, lo cual implicaba una jornada sin posibilidad de descansar; la función de efectuar el aseo corporal en cama a los pacientes que así lo requieren, que implicaba moverlos a distintas posiciones, levantarlos y cambiar la ropa de cama, que ello se realizaba en condiciones precarias de ergonomía, sin fajas ni implementos especiales.
- Que como ENFERMERA PROFESIONAL 1, tenía que asistir al cirujano ejerciendo labores de instrumentista durante las intervenciones quirúrgicas, debía estar durante todo el tiempo que duraban dichas intervenciones de pie, con consecuencias en términos de fatiga sobre las áreas de la espalda, hombros, pies y piernas; así mismo supervisaba y colaboraba en las funciones efectuadas por las auxiliares de enfermería y eventualmente, en ausencia de alguna de ellas, ejercía sus funciones, con consecuencias en término de fatiga y desgaste corporal y el traslado del carrito de medicamentos implicaba también un esfuerzo físico notable.
- Que a consecuencia de estos prolongados e intensos esfuerzos físicos, el 18-12-2007, fue suspendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; aunque previamente había sido suspendida por Neurocirujano privado, suspensión ésta validada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y acatada por la patronal. Que desde ese momento comienza el primer período de suspensión hasta que la evalúan en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad de Cirugía de la Mano y Neurocirugía. As{i mismo alega que también fue evaluada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ante su Dirección Estatal Zulia (diresat Zulia). Que después de una investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa Hospitalización Clínico, C.A., dicho organismo oficial emite una certificación, según oficio 0501-2009, de fecha 05-10-2009, donde consta que ella padecía una enfermedad agravada por las actividades excesivas ya descritas que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten alta demanda física, tales como trabajos en posturas forzadas y movimiento repetitivo de flexión, extensión, rotación e inclinación lateral de cuello y tronco, movimientos repetitivos y trabajos en posturas forzadas de miembros superiores, manipulación manual de cargas, subir y bajar escaleras de forma frecuente y actividades en sedestación y bipedestación prolongada. Dicho documento fue entregado a la empresa y a la Caja Regional (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Que su expediente en ese primer período de evaluación lo retiró la comisión nacional, la cual decide una incapacidad parcial con un 50% de capacidad para el trabajo y con reintegro al área de trabajo. Dicho documento tiene fecha de 23-09-2010, pero le fue entregado por la caja Regional los primeros días del mes de Marzo de 2011, fecha en la que ella al igual la entregó en Recursos Humanos de HOSPITALIZACION CLINICO, C.A. Que la reintegran al área de trabajo en Cirugía Tercer Piso, con un estimado de atención de 30 pacientes por turno, además de cumplir las funciones de atención a los médicos y la actualización de historias clínicas de cada uno de los pacientes del piso.
- Que no pudo aguantar el ritmo de trabajo y volvió al médico con una crisis dolorosa intensa, motivo por el cual fue nuevamente suspendida para la segunda evaluación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y luego de un tiempo fue varias veces para saber el resultado, que en oportunidades le decían que la empresa estaba preguntando por su caso, que siguiera pasando. Ya casi a finales del 2012, le decían que la encargada o Directora estaba de viaje. Después de acudir en varias oportunidades al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no le habían dado respuesta y continuó acudiendo hasta que le dicen en el mes de Marzo 2013 que su expediente tenía que volverlo a hacer porque se habían vencido sus documentos y que así no lo podían enviar a caracas, ya que tenía que evaluarlo la comisión nacional. En ese momento pidió una carta o algún memorando para la empresa. Que el día 02 de Julio 2013 le entregaron por fin una carta dirigida a la Lic. Mary Oberto, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., carta que no explica lo sucedido con su expediente pero dice que se le preste una colaboración con ciertos documentos para poder introducir nuevamente los documentos para la incapacidad total. Que fue recibida por la Lic. Mary Oberto el día 08-07-2013, quien no sólo no hizo nada al respecto, sino que tampoco le comunicó en esa oportunidad la decisión ya tomada de despedirla injustificadamente, esperando una semana para decírselo.
- Que la enfermedad ocupacional que padece, se ocasionó por las diferentes actividades que como AUXILIAR DE ENFERMERIA y como ENFERMERA PROFESIONAL 1 realizó en beneficio de la patronal.
- Que para realizar las diferentes actividades laborales anteriormente descritas, HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., no le proveyó de las condiciones ergonómicas adecuadas en su sitio de trabajo, así como tampoco la proveyó de fajas elásticas preventivas para el levantamiento y traslado de cargas pesadas e incómodas, ni de las condiciones necesarias para realizar el traslado manual de dichas cargas, en este caso pacientes de difícil traslado y manejo, carritos de medicinas y lencería, entre otras; es por lo que entonces, su enfermedad ocupacional se produce, a su decir, como consecuencia del incumplimiento por parte de su ex patrono de las normas de prevención y adecuación del sitio de trabajo a las condiciones óptimas para llevar a cabo sus labores.
- Que en el informe del 30-03-2009, el diagnóstico firmado por la Dra. María Molero, Médico Especialista en el Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto, Fundación Oro Negro, concluyó en lo siguiente: “CAMBIOS DEGENERATIVOS TIPO MODIC I, L5-S1. PROMINENCIA DE ANILLO FIBROSO L4-L5, CON PROTUSION PARAMEDIAL IZQUIERDA Y SIGNOS DE RUPTURA DE LAS FIBRAS EXTERNAS, PROTUSION DE BASE AMPLIA PARAMEDIAL DERECHA L5-S1.
- Que por otra parte, en el examen efectuado el 08-06-2009, por solicitud expresa de la Dra. Ana Alvarado, quien fungía como Médico Ocupacional del Hospital Clínico, la cual quería asegurarse si padecía o no una enfermedad ocupacional, alega que en el proceso del examen le realizó una maniobra de tracción del miembro inferior derecho llevándoselo hasta la parte del tórax, causándole un fuerte dolor a nivel de la columna y aumento de la tensión arterial con taquicardia, lo que ameritó que fuese trasladada a la Emergencia del mencionado establecimiento, donde el Dr. Orlando Fornerino le diagnosticó: “Compresión radicular lumbo sacra por manipulación brusca”.
- Que en el informe médico del 15-10-2010 emanado del Hospital Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para solicitud o asignación de pensiones, el diagnóstico firmado por el Dr. Juan Briceño, Traumatólogo Ortopedista Cirujano de la Mano en el Hospital Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Dra. Tania Mesa, Jefe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluyó en lo siguiente: SINDROME COMPRESIVO RAMA SENSITIVA DEL RADIAL ANTEBRAZO DERECHO; SINDROME TUNEL CARPIANO DERECHO; SINDROME COMPRESIVO CERVICAL Y LUMBO SACRO + SINDROME DE IMPACTO HOMBRO DERECHO; SINDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO, CAUSA DE LA LESION: TRAUMATICA, PATOLOGIA EN ANTEBRAZO; DEGENERATIVA: PATOLOGICO LUMBO-SACRO; tratamiento discriminado características: NEUROADHESIOLISIS DE MEDIANO DERECHO EN MUÑECA DERECHA; NEUROADHESIOLISIS DE RAMA SENSITIVA DE RADIAL ANTEBRAZO DERECHO; FISIATRA + REHABILITACION PARA CERVICOBRANQUIALGIA + LUMBALGIA CRONICA. Evolución: NEUROADHESIOLISIS DE NERVIOS PERITERICO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO = SATISFACTORIA: PENDIENTE INTERVENCION QUIRURGICA POR NEUROCIRUGIA; PENDIENTE NEUROADHESIOLISIS DE MEDIANO MUÑECA IZQUIERDA; COMPLICACIONES COMPRESION DE NERVIO MEDIANO EN MUÑECA IZQUIERDA, COMPRESIÓN DE RAIZ LUMBO-SACRO S1-L5, L4-L5; y concluye INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
- Que en el examen del 23-09-2010, firmado por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, concluyó en lo siguiente: SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, DISCOPATIA CERVICAL Y LUMBAR, agregando en dicho informe la siguiente observación: ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO SEGÚN CERTIFICACION DE INPSASEL No. 0501 DE FECHA 05-10-2009. SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL, con un porcentaje de 50% de pérdida de capacidad para el trabajo.
- Que en el examen del 18-03-2011, la Dra. Jasmín Pérez, Médico Familiar de la consulta externa del centro Asistencial Centro Norte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arribó a las conclusiones siguientes: COMPRESIÓN RADICULAR POR HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1.
- Que en el informe médico del 27-09-2011 emanado del Hospital Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la solicitud o asignación de Pensiones, el diagnóstico firmado por el Dr. Hugo Marín, Médico Neurocirujano, y por la Dra. Tania Mesa, Jefe Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluyó en lo siguiente: DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBOSACRA MULTINIVEL, CAUSA DE LA LESION: DEGENERATIVA ESPINAL, TRATAMIENTO O DISCRIMINADO (CARACTERISTICAS): AINES, RELAJANTES MUSCULARES, FISIATRIA, TERAPIA. EVOLUCIÓN: PACIENTE CON DOLOR LUMBAR DE 3 AÑOS DE EVOLUCION CON RESULTADO POCO SATISFACTORIO; COMPLICACIONES: HIPERESTESIA CUTANEA DESDE LA DERECHA HIPORREFLEXIA ROTULIANA BILATERAL, DISMINUCION DE FUERZA EN EL MIEMBRO INFERIOR, y concluye: SE INDICA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA LA OCUPACION LABORAL.
- Que en el examen de fecha 31-07-2013 (Hospital Adolfo Pons), se concluyó en lo siguiente: DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL CERVICAL Y LUMBAR, CAUSA DE LA LESION: DEGENERATIVO ESPINAL; SE SOLICITA REEVALUACION DE INCAPACIDAD, DEBIDO A DESMEJORA DEL PACIENTE.
- Que los dos últimos diagnósticos fueron ratificados mediante resonancias magnéticas de columna lumbar y cervical, practicadas el 29-07-2013, dictaminando: DEGENERACION CON ANILLO FIBROSO PROMINENTE DE DISCOS INTERVERTEBRALES L3-L4, L4-L5 y L5-S1. RECTIFICACION DE CURVATURA FISIOLOGICA DE COLUMNA CERVICAL, DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA DE COLUMNA CERVICAL Y DEGENERACION CON ABOMBAMIENTO POSTERIOR Y CENTRAL DE DISCOS INTERVETEBRALES C4-C5, C5-C6 y C6-C7 QUE REDUCEN ESPACIO SUBARACNOIDEO SIN EJERCER EFECTO COMPRESIVO SOBRE EL CORDON MEDULAR.
- Que igualmente ratificados por las Electromiografías de miembros superiores e inferiores, que dictaminaron que los hallazgos electrofisiológicos son compatibles con LESION RADICULAR MOTORA PARCIAL LEVE C5-C6 BILATERAL, CON ELEMENTOS DE CRONICIDAD; LESION TRONCULAR MOTORA PARCIAL MODERADA (COMPROMISO AXONO MIELÍNICO) DE AMBOS NERVIOS MEDIANO EN EL TUNEL CARPO, CON ELEMENTOS DE CRONICIDAD; LESION RADICULAR MOTORA PARCIAL LEVE L5 S1 BILATERAL CON ELEMENTOS DE CRONICIDAD.
- Que el salario básico mensual que debió tomarse en cuenta para la fecha efectiva del despido injustificado es de Bs. 5.307,56, más la prima por antigüedad de Bs. 36,00 mensuales, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 5.343,56, lo que implica un salario básico diario de Bs. 178,12, según lo estipulado en las cláusulas 40 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2012-2014. Que su salario integral diario es de Bs. 222,16.
- Reclama diferencia de antigüedad, indemnización por despido injustificado, penalización contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación; reembolso de gastos médicos; gastos de reincorporación al Seguro Social; paro forzoso; indemnización del artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil HOPITALIZACION CLINICO, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.275.299,26, por los conceptos y cantidades ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite la fecha de ingreso, cargos desempeñados (auxiliar y enfermera profesional) horarios de trabajo, duración de la relación laboral de 13 años, 8 meses y pago de liquidación de prestaciones sociales mediante oferta real de pago ante este Circuito Judicial Laboral.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega la causa de terminación de la relación laboral, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el hecho ilícito, que su enfermedad sea de origen profesional, los daños alegados y demás conceptos que no cuentan con base legal para demandarlos.
- Que la actora efectivamente prestó sus servicios desde Agosto de 1999, siendo su último cargo de ENFERMERA PROFESIONAL, hasta el 30-04-2013, cuando la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que la relación de trabajo estuvo suspendida por casi 4 años. Alega que antes de finalizarla y mientras duró la extensa suspensión por razones de salud, ella pagó todos sus salarios, ley de alimentación y demás beneficios laborales, además de la antigüedad a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, sin que la actora prestara sus servicios efectivamente.
- Que la actora fue llamada vía telefónica por la Gerente de Recursos Humanos, pero no para despedirla, sino para conocer su estado de salud, ya que tenía más de 2 años sin presentar a su patrono algún certificado de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al conocer su estado se le ofreció el pago de su liquidación por la terminación de la relación de trabajo y se rehusó a aceptarlo. Que visto que habían transcurrido 52 semanas como máximo que establece la Ley del Seguro Social y Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se procedió a ofrecerle un cambio de las condiciones de trabajo para adaptarla a su patología y a poner fin a la relación de trabajo mediante el pago de todo lo que le correspondía en derecho.
- Que ella ofreció el pago ante los Tribunales Laborales y la actora ya cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales calculados a la terminación de su relación de trabajo el 30-04-2013.
- Alega que la enfermedad sufrida no es de origen ocupacional, sino que pudo agravarse con la prestación de sus servicios, sin embargo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ordena el reintegro a su trabajo desde el año 2010, con la modificación de las condiciones de trabajo en atención a su patología, y la actora no cumplió, no se reintegró a prestar sus servicios, mientras ella continuaba pagando salarios y demás beneficios propios de la relación de trabajo.
- Que la actora describe varios exámenes médicos, efectuados por distintos profesionales de la salud, en centros hospitalarios distintos, en fechas diferentes e incluso con diagnósticos diferentes, en unos aparece una discapacidad parcial en otros la discapacidad es total, la única características en común es que no hay elementos que sugieran, culpa o negligencia por parte de la patronal.
- Que la actora denuncia como hecho ilícito que ella no le proveyó de fajas elásticas preventivas para el levantamiento de cargas pesadas e incomodas, y por el incumplimiento de las normas de prevención y adecuación al sitio de trabajo; sin embargo, para la fecha que aparecieron los síntomas de su enfermedad en el 2008, ya tenía 2 años sin hacer tareas que implicaran levantar y/o movilizar peso, trabajaba como enfermera profesional y según la descripción de sus actividades de su libelo, en ese cargo no tenía la obligación de realizar trabajos de alta demanda física, posturas forzadas o levantar peso y nunca presentó orden médica que indicara el uso de fajas para el trabajo, por lo que mal podría suministrarle una faja sino tenía orden médica que lo indicara, atendiendo a su patología y condicionantes físicos, luego entonces no existe el ilícito denunciado, según su decir.
- Que la actora no quiso la reubicación a otro puesto de trabajo, ni presentó alguna otra suspensión ordenada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se procedió a efectuar su liquidación y pago de sus prestaciones sociales después de 4 años sin prestar servicios y cobrando sus salarios y demás beneficios laborales.
- Que la enfermedad no es de origen ocupacional, que el hecho ilícito no existe y que no hubo incumplimiento de normas de seguridad, higiene y ambiente, ni conducta pasiva, dolosa o negligente del patrono, por lo que no es procedente el pago por daño moral.
- Que el salario normal e integral para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que fueron pagados en su oportunidad, son la cantidad de Bs. 4.458,74 normal mensual (Bs. 148,62 diario) y Bs. 5.635,03 (Bs. 187,83 diario) integral mensual. Que son falsos tanto el salario básico como el integral expresados en la demanda de Bs. 178,12 básico diario y de Bs. 222,16 integral diario e improcedente el recálculo de prestaciones y demás conceptos demandados.
- Que le fueron ofrecidas mediante cheque a su favor y planilla de liquidación anexa para su pago el día 16-07-2013 y la trabajadora se negó a recibirlas, por lo que con base en las declaraciones de la misma actora, se puede verificar, que en todo caso la penalización por retardo en el pago de las prestaciones, pudiera proceder exclusivamente desde el 16-05-2013 (fecha de inicio en la mora) hasta el 16-07-2013, 60 días exactos y no los 278 días pretendidos, ya que ella puso a su disposición el pago y fue la actora quien se rehusó aceptarlo, lo que la libera según su decir, del pago de la indemnización por retardo prevista en el contrato, por lo menos hasta la fecha del ofrecimiento real y efectivo ocurrido el 16-07-2013.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.275.299,26 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral, el salario devengado, el carácter ocupacional de la patología sufrida por la actora y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencia de prestaciones sociales, enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la parte demandada que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30-04-2013, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes; que el salario normal mensual fue de Bs. 4.458,74, (Bs. 148,62 diario) y Bs. 5.635,03 integral mensual (Bs. 187,83 diario) y la improcedencia de los conceptos reclamados. Por su parte, le corresponde demostrar a la parte actora lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el carácter ocupacional del padecimiento (nexo causal), y la existencia de un hecho ilícito. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales que rielan del folio 16 al 141, ambos inclusive, de la pieza de pruebas (recibos de pago años 01-02-2002 al 31-10-2007), se observa que la representación judicial de la parte demandada rechazó los mismos por ser impertinentes al no aportar nada a la Controversia, insistiendo la representación judicial de la parte actora en la validez de las mismas; en tal sentido dado que ciertamente de dicho período no hay nada en controversia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 142 al 242, ambos inclusive, de la pieza de pruebas (recibos de pago), la apoderada judicial de la parte demandada reconoció los mismos, alegando que son remuneraciones salariales que se realizaron a la demandante sin que haya presentado los reposos correspondientes, ante lo cual la representación judicial de la parte actora indicó que todos los reposos constan en el expediente llevado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido, dado que dichas instrumentales fueron reconocidas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales que corren insertas del folio 243 al 278 y del 280 al 283, ambos inclusive, de la pieza de pruebas (recibos por intereses de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, memorando de fecha 01-11-2006 referido a ratificación del cargo de la actora a Enfermera I, constancia de trabajo de fecha 12-08-2013, comunicación de fecha 08-06-2009 emitida por la actora dirigida a la Ing. Giuseppina Zurria conjuntamente con informe médico de egreso de Hospitalización Clínico), se observa que la parte demandada rechazó los mismos por ser impertinentes al no aportar nada a la solución de la controversia, insistiendo la parte actora en su validez, ya que según su decir si aportan elementos probatorios a la resolución de lo controvertido; en tal sentido observa este Tribunal, que la parte demandada no ejerció el medio idóneo de ataque previsto en la ley a los fines de enervar su valor en juicio por consiguiente, dado que tales instrumentales aportan elementos para dilucidar los hechos en controversia, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la documental que riela al folio 279 (comunicación de fecha 30-04-2013 en la cual la actora da por terminada la relación de trabajo) la parte demandada rechazó los mismos por ser impertinentes al no aportar nada a la solución de la controversia, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido, observa este Tribunal que dicha instrumental ciertamente nada aporta a la resolución de la controversia respecto al motivo de terminación de la relación laboral; pues por un lado, no se encuentra firmada por la demandante ni recibida por la demandada, y por otro lado, la accionante alega que fue despedida injustificadamente y la demandada por su parte alegó que la terminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes; por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se declara.
En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 284 de la pieza de pruebas (informe de resonancia magnética, Hospital Coromoto, Departamento de imágenes de fecha 03-04-2009), la parte demandada reconoció el mismo, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales que corren insertas a los folios del 285 al 288, ambos inclusive, de la pieza de pruebas (comunicación de fecha 08-06-2009 emitida por la actora dirigida a la Ing. Giuseppina Zurria conjuntamente con informe médico de egreso de Hospitalización Clínico e informe de resonancia magnética, Hospital Coromoto, Departamento de imágenes de fecha 03-04-2009); la representación de la parte accionada rechazó los mismos por estar repetidos y haber dicho con anterioridad las que aceptaba y las que no, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; a tal efecto observa este Tribunal que ciertamente las misma se encuentran repetidas y ya este Tribunal emitió pronunciamiento sobre validez up supra. Así se declara.
En relación a las documentales que rielan a los folios del 289 al 365, ambos inclusive, de la pieza de pruebas (expediente en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)- No. ZUL-47-IE-09-0646, conteniendo certificación de fecha 05-10-2009 –folios 360, 361 y 362), la parte demandada reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 366 al 368 y del 370 al 372, ambos inclusive, de la pieza de pruebas (consultas cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la página web y constancias del trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se observa que la parte demandada las rechazó por impertinentes, insistiendo en su validez la parte actora; en tal sentido este Tribunal, dado que la parte demandada no ejerció el medio idóneo de ataque previsto en la ley a los fines de enervar su valor en juicio, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Así mismo, en cuanto a la documental que riela al folio 369 (acta levantada en la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la reclamación interpuesta por la actora en contra de la demandada), la parte demandada la rechazó por impertinentes, insistiendo la parte actora en su validez; a tal efecto, observa este Tribunal que ciertamente dicha instrumental no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente caso, por consiguiente, no le otorga valor probatorio. Así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 373 y 374 de la pieza de pruebas (evaluaciones de incapacidad residual del IVSS de fechas 15-10-2009 y 27-09-2011) la parte demandada las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así sed establece.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 375, 379, 380, 381, 382, 383, 396, 406, 407, 408 y 409 (evaluación de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 29-08-2013; hojas de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Departamento de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Contingencia Invalidez, comunicación No. 526/13 de fecha 28-06-2013 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se solicita la reevaluación de la actora por la Comisión Nacional y referencia de consulta externa); se observa que la parte demandada las impugnó por no tener carácter probatorio al no estar recibidos por su representada ni firmados por la misma, insistiendo en su validez la parte actora, ya que según su decir se trata de evaluaciones emanadas del IVSS y otras practicadas por remisión del referido Instituto; a tal efecto, observa este Tribunal que dichas instrumentales se encuentran en original, por lo que al no haber ejercido la demandada el medio idóneo de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las documentales que rielan a los folios 376, 377, 378, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395 (informes de RX de columna Lumbar, Hospitalización ClÍnico, C.A. de fechas 04-04-2011 y 21-08-2013, informe de resonancia magnética, Hospital Coromoto de fecha 03-04-2009; informes de electromiografía, Centro Médico Occidente de fechas 04-12-2007, 05-04-2011 y 20-08-2013; informes de resonancias magnéticas, Resomed de fechas 31-10-2007, 14-10-2008, 25-03-2011, 08-05-2012, 29-07-2013, 29-07-2013), la parte demandada las impugnó por no tener carácter probatorio al no estar recibidos por su representada ni firmados por la misma, insistiendo en su validez la parte actora ya que según su decir se trata de evaluaciones emanadas del IVSS y otras practicadas por remisión del referido Instituto; en tal sentido, observa este Tribunal que la demandada no ejerció el medio idóneo de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, y que no es un hecho controvertido que la actora padezca de una patología, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales que rielan a los folios del 397 al 405, ambos inclusive (facturas por gastos médicos), la parte demandada las impugnó por no tener carácter probatorio al no estar recibidos por su representada ni firmados por la misma, insistiendo en su validez la parte actora ya que según su decir se trata de evaluaciones emanadas del IVSS y otras practicadas por remisión del referido Instituto; en tal sentido observa este Tribunal que si bien es cierto que la accionada no ejerció el medio idóneo de ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio, no es menos cierto, que tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, el concepto de gastos médicos es improcedente en derecho, en consecuencia se desechan dichas instrumentales del acervo probatorio. Así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 410, 411 y 412 (capacidad residual, impresión de cuenta individual y de consulta de pensión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la parte demandada las reconoció, por consiguiente este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las documentales que corren insertas a los folios del 413 al 504 (Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre el SINDICATO DE ENFERMERAS, PROFESIONALES Y TECNICOS DEL HOSPITAL CLINICO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa demandada), la parte demandada las reconoció; no obstante, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 505 al 534 (impresiones de sentencias), la parte demandada señaló que dichas instrumentales son impresiones de sentencias que no son objeto de materia probatoria, indicando la parte actora que son pronunciamientos tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que se relacionan con lo peticionado y que fueron promovidas como referencia para este Tribunal de Juicio; a tal efecto, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa e innecesaria su valoración. Así se establece.
2.- En lo concerniente a la prueba exhibición sobre recibos de pago de salarios, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; carta de renuncia; informes de exámenes de rayos X realizados en HOSPITALIZACION CLINICO, C.A en fechas 04-04-2011 y 21-08-2013 y contrataciones colectivas entre los años 1999 y 2013; este Tribunal observa: En relación a los recibos de pago, la parte demandada manifestó que la misma era impertinente, por lo que no los presentó y dejó a criterio del Tribunal fuera aplicada la consecuencia prevista en el artículo 82 de la LOPTRA; a tal efecto observa este Tribunal que si bien los recibos de pagos, los recibos de intereses de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades se tratan de instrumentales que por mandato legal debe llevar el empleador, no obstante, mal puede este Tribunal aplicar consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no procedieron en derecho tal y como se fundamentará en la motiva del fallo, los conceptos de diferencia de antigüedad, vacaciones y utilidades reclamadas. Asi se establece.
En cuanto a la exhibición de la carta de renuncia dado que este Tribunal desechó la misma del acervo probatorio, es inoficioso aplicar ante la no exhibición la consecuencia jurídica de ley. Así se declara.
Respecto a la exhibición de los informes de exámenes de Rayos X, la parte demandada no los exhibió, alegando que son documentos que ni la demandada ni su departamento de RRHH deben llevar por mandato legal, solicitando la parte actora se le de plena validez a los exámenes por cuanto fueron practicados por el hospital clínico; en tal sentido, si bien no fueron exhibidos por la demandada, no obstante este Tribunal ya se pronunció respecto de los instrumentales solicitados exhibir, los cuales fueron promovidos como documentales otorgándole valor probatorio, en consecuencia se hace inoficioso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se declara

Y por último en lo referente a la exhibición de las contrataciones colectivas, se señaló en la Audiencia de Juicio que la misma resultaba inoficiosa, ya que fueron reconocidas por la parte demandada; sin embargo este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-09-2014, inadmitiendo la misma, toda vez que las Convenciones Colectivas no constituyen un medio de prueba propiamente, pues de acuerdo al principio iura novit curia las mismas forman parte del conocimiento del Juez. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando que al momento de celebrarse la Audiencia Juicio la resulta solicitada había sido consignada (folio 108), en la cual informan, que la ciudadana IVONNE SANCHEZ posee cuenta individual ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de vacaciones, utilidades, planilla de liquidación; detalle de tarjeta de alimentación y consulta de pensión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 537 al 555, ambos inclusive), dado que la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Occidental de Descuento y SODEXO; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio la resultas solicitadas habían sido consignadas, se tiene: Con relación a la resulta recibida de la empresa SODEXO (folio 80 conjuntamente con sus anexos), en la misma señalan que la demandada otorgó el beneficio de alimentación a la actora, a través de la tarjeta electrónica de alimentación (sistema electrónico) desde el 25-07-2006 hasta el 27-04-2012, remitiendo los soportes de los abonos realizados; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la resulta recibida del Banco Occidental de Descuento (folio 96 conjuntamente con sus anexos), en la misma se señala que remiten los movimientos bancarios de la cuenta nómina de la actora para el período solicitado; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: PABLO MORA y OSWALDO MORA en calidad de MÉDICOS CIRUJANOS; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana IVONNE SANCHEZ; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en la demandada el 01-08-1999 ya de forma fija; que tuvo 7 años y 2 meses como auxiliar de enfermería; que el 01-11-2006 empezó en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL; que sin embargo ella trabajó antes como enfermera profesional sin el cargo y tuvo así más de 1 año; que como Auxiliar de enfermería, estaba en el tercer piso con pacientes hospitalizados por medicina interna el cual es muy movido, con 30 camas lado A y lado B, que como tal entre sus funciones se tiene que: Recibe la guardia, se dividen los pacientes con las enfermeras profesionales, se hace la ronda, se preparaban los carritos de aseo, con agua caliente, con todo lo de los baños, con las sabanas, se preparan los filtros de agua, se cargan con las bolsas negras para sacar la ropa sucia, procede a cambiar los pacientes, bañarlos en la cama si hay pacientes inmovilizados, se hacen los drenajes, se anota todo en las historias, se toman los signos vitales, se pasan los pacientes a las sillas de ruedas y los trasladan, también se trasladan pacientes en camillas; que a veces tenía que quedarse en la tarde, que también hacia de camillera; que como enfermera profesional tenía que recibir la guardia, que a veces si no había camillero hacia tambien esa labor, que debía anotar todo en las historias, que a veces habían más de 20 o 30 historias; alistaba los carritos con todos los medicamentos, y debía suministrarlos, que hacía drenajes, que también estuvo asignada en el área de pabellón donde estaba parada todo el tiempo, también en el área de emergencia; que se le empezó a presentar dolor el cual luego le fue dando mas fuerte, que tuvo reposos por pocos días en principio; que cuando se sintió más mal era cuando incluso redoblaba guardias; que estaba muy fatigada, que fue a un médico neurocirujano y le dijo que había una inflamación severa de la columna y le ordenó hacer estudios y resonancia magnética y verificó eso; que la suspendió porque no podía trabajar así; que fue al Seguro Social, se lo avalaron y lo llevó y comenzó a tramitar su incapacidad; que el 18-12-2007 la suspendieron; que por la comisión evaluadora del Seguro Social la incapacitaron que en Septiembre de 2010 se la entregaron; que en marzo de 2011 se reintegra con un 50% de incapacidad y tuvo como 2 ó 3 días trabajando y no aguantó el retorno a sus labores, pues la ubicaron de nuevo en el tercer piso donde sobre abundaba el trabajo, que la Dra. Ana Alvarado médica ocupacional de la demandada la llamó y la examinó por orden de recursos humanos de la accionada y le hizo una maniobra que la puso muy mal, por lo cual fue llevada a la emergencia y nuevamente suspendida para una nueva evaluación, que consignó todos los recaudos para la reevaluación y no le dieron más reposos, que eso fue en marzo de 2011 y fue muy largo y tardado, que en el 2012 no le daban información de su caso, que en el año 2013 le dijeron que se habían vencidos los papeles y tenía que renovarlos, que por eso acudió al Hospital Clínico, todo para obtener su incapacidad total, que fue el día 02/07/2013 y 8/07/203 y no la atendieron que dio el numero de su esposo y la llamaron para que fuera el 12/07/203, que el 16/07/2013 fue atendida por Mary Oberto y le dijeron que firmara su carta de renuncia a lo cual dijo que no, que le pagaron quincenalmente hasta abril de 2013, que se percató de ello por problemas personales en junio de 2013 y acudió a la clínica en julio 2013.

MOTIVACIÓN

Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral, el salario devengado, el carácter ocupacional de la patología sufrida por la actora y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido en cuanto a la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que el 12-07-2013, estando en trámites de incapacidad, fue llamada a las oficinas administrativas y el 16-07-2013, se entrevistó con la Lic. Mary Oberto, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y con la abogada Damiana Villalobos, apoderada judicial de la demandada, ambas al servicio de la patronal, quienes le informaron que había sido desincorporada de la nómina como empleada de patronal desde el día 30-04-2013, que le ofrecieron entregarle un cheque junto con la planilla de liquidación de sus supuestas prestaciones sociales, donde se indicaba una cantidad de dinero inferior a lo que verdaderamente le correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la condición de firmar obligatoriamente una carta de renuncia, previamente elaborada a lo cual se negó. Por otra parte, alega que el día 02-09-2013, revisó en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su estado en la llamada cuenta individual y notó con asombro que tenía como fecha de egreso el día 30-06-2013, es decir, que la desincorporaron unilateralmente del beneficio del Seguro Social obligatorio; hechos estos que configuran a su decir, un despido injustificado.
Por su parte la demandada aduce, que la relación de trabajo terminó el 30-04-2013, por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que la relación laboral estuvo suspendida por casi 4 años, que la demandante fue llamada vía telefónica por la Gerente de Recursos Humanos, no para despedirla, sino para conocer su estado de salud, ya que tenía más de 2 años sin presentar a su patrono algún certificado de discapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A tal efecto, de las pruebas valoradas por este Tribunal, se observa que la actora estuvo suspendida médicamente por un lapso prolongado de tiempo superior a 52 semanas e incluso superior a 104 semanas, lo cual además no es un hecho en controversia en la presente causa, y que la demandada le canceló salarios durante todo el periodo que estuvo de reposo médico, esto es, desde 18 de diciembre de 2007, hasta el día 30-04-2013.
Ahora bien, frente a tales alegatos se observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive de una incapacidad parcial y permanente. B) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo...”
Sobre este particular la Ley del Seguro Social en su artículo 9 señala lo siguiente: “Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrá exceder de 52 semanas para un mismo caso”.
Igualmente, y en consonancia con el tema, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone: “La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado… El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad; 1. Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad (…)”
Así las cosas, este Tribunal evidencia que de conformidad con las normativas legales aplicables, cuando un trabajador padezca de una discapacidad no permanente para laborar, la relación de trabajo podrá durar suspendida hasta un máximo de 12 meses, los cuales podrán ser prorrogados por un periodo igual siempre y cuando exista criterio favorable para su recuperación mediante evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en caso que no exista dicha evaluación, el trabajador deberá ser discapacitado de forma permanente certificándose ésta en base a la lesión que sufra. Siendo así, en el caso de autos, se tiene que la actora tal como lo explanó en su libelo se encontró de reposo desde el 18 de diciembre de 2007 otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), prolongándose dicha situación incluso por más de los doce (12) meses establecidos en la Ley; no evidenciándose de las actas procesales la existencia de una evaluación favorable a la recuperación de la demandante realizada por el órgano competente, esto es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así las cosas, se tiene que posterior el 18 de diciembre de 2008 la demandante había sobrepasado el lapso de 12 meses de incapacidad temporal Legal, por lo que debía ingresar en alguna de las siguientes categorías: 1. Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad; y a tal efecto, se observa de actas que a la demandante le fue certificada una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual en fecha 05/10/2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En tal sentido, para quien aquí decide, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral constituye causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, se concluye que el motivo de la culminación de la relación laboral entre los sujetos de la presente litis fue por causa ajena a la voluntad de las partes, tal y como fue alegado por la demandada.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, quedo evidenciado de las pruebas aportadas, específicamente del recibo de pago inserto al folio 242 de la pieza de prueba que la actora percibió su ultima asignación salarial, el 30/04/2013; que en la planilla de liquidación que riela al folio 544 se señala como fecha de egreso el 30/04/2013; adminiculadas con la constancia de trabajo inserta al folio 280; con la constancia de trabajo emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 372 e incluso con la propia narración que hace la actora en su escrito libelar, señalando que la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo es el día 30-04-2013 (folio 24 de la pieza principal), reclamando sus acreencias laborales hasta la referida fecha; por consiguiente, considera esta Juzgadora para todos los efectos legales que en fecha 30 de abril de 2013 fue cuando ocurrió la ruptura del vinculo jurídico laboral entre la demandada y la accionante de autos. Así se decide
Sentado lo anterior, dado que efectivamente de las actas del expediente quedo plenamente demostrado que el término de la relación fue por motivo de causa no imputable a la voluntad de las partes, dada la incapacidad por más del lapso legal, previsto en la Ley, se declara la improcedencia de la Indemnización que por despido injustificado reclama la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación efectuada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es importante destacar que la Empresa demandada ofreció las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la actora mediante una Oferta Real de Pago por ante este Circuito Judicial Laboral, la cual fue signada con el No. VP01-S-2013-000516, causa que procedió este Tribunal a verificar a través del Sistema Juris2000, ingresando al Asunto No. VP01-S-2013-000516 antes referido, evidenciándose en dicho procedimiento que el mismo fue interpuesto en fecha 29-10-2013, en el cual una vez sustanciado se ordenó la notificación de la actora, verificándose en fecha 08-11-13 y 25-11-2013 consignaciones del Alguacil con resultado negativo respecto de la notificación ordenada a la demandante de autos, constatándose que no es, sino hasta el 27-11-2013, cuando mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicita le sean entregadas las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su favor, entendiéndose con esta actuación notificada a la ciudadana IVONNE SANCHEZ de la referida Oferta real de pago.
Así las cosas, se tiene que si bien la actora, acepta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales mediante la oferta real de pago arriba referida, no obstante señaló en la audiencia de juicio que las mismas fueron canceladas con un salario inferior al que le correspondía, por lo que reclamaba igualmente sus diferencias, alegando tal y como lo solicito en el escrito libelar que el salario básico mensual que debió tomarse en cuenta para la fecha efectiva del despido injustificado es de Bs. 5.307,56, más la prima por antigüedad de Bs. 36,00 mensuales, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 5.343,56, lo que implica un salario básico diario de Bs. 178,12, según lo estipulado en las cláusulas 40 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2012-2014, señalando que su salario integral diario es de Bs. 222,16.
Por su parte, la demandada aduce que el salario normal e integral para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que fueron pagados en su oportunidad, son la cantidad e Bs. 4.458,74 normal mensual (Bs. 148,62 diario) y Bs. 5.635,03 (Bs. 187,83 diario) integral mensual. Alegó que son falsos tanto el salario básico como el integral expresados en la demanda de Bs. 178,12 básico diario y de Bs. 222,16 integral diario e improcedente el recálculo de prestaciones y demás conceptos demandados.
En tal sentido, observa este Tribunal que la Cláusula No. 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2012-2014 celebrada entre el SINDICATO DE ENFERMERAS (OS) PROFESIONALES Y TECNICOS DEL HOSPITAL CLINICO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la Empresa HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., establece en el Parágrafo Primero: “La Empresa conviene en otorgar a las trabajadoras y trabajadores amparados por el presente contrato colectivo, un aumento salarial del veinte por ciento (20%) del salario básico a partir del 01 de Mayo de 2013; esto es, el Escalafón de cargos y salarios básicos siguientes: Descripción del Cargo…” “…ENFERMERA (O) I TSU, Salario Básico Mensual Bs. 5.307,56…”.
Así pues, teniendo en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 30-04-2013, y que el aumento salarial estipulado se cumpliría a partir del 1 de mayo de 2013, se concluye que el mismo no es aplicable a favor de la demandante, a tal efecto, siendo que el salario con el cual se efectuó el calculo de la antigüedad y demás conceptos cancelados en la planilla de liquidación consignada es incluso superior al del último salario reflejado en el recibo de pago (folio 242 de la pieza de prueba); se declara improcedente en derecho la diferencia reclamada en cuanto al concepto de antigüedad. Así se decide
En cuanto al concepto de penalización contractual por retardo en el pago de las prestaciones; la actora reclama 278 días, teniendo en cuenta que la obligación se considera vencida y exigible a partir del 16-05-2013 inclusive (partiendo del día 30-04-2013 como fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo, más los 15 días establecidos por la Contratación Colectiva), hasta el día 04-02-2014, a razón del salario de Bs. 178,12, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 49.517,36.
Por su parte, la demandada niega que se le adeude dicha cantidad, calculados hasta el 04-02-2014, cuando finalmente aceptó su liquidación en sede judicial previa oferta real de pago, al efecto, alega que le fueron ofrecidas sus prestaciones para su pago el día 16-07-2013 y la actora se negó a recibirlas, por lo que en todo caso pudiera procederle desde el 16-05-2013 –fecha de inicio de la mora-, hasta el 16-07-2013, es decir, 60 días exactos y no 278 días pretendidos.
A tal efecto, dado que la Cláusula 43 de la Convención Colectiva prevé que si la empresa no cancela al trabajador las prestaciones sociales y otros conceptos, después de transcurridos 15 días, cancelará una penalidad a partir del vencimiento de dicho lapso, a razón de un salario básico por cada día de retardo en dicho pago; se tiene que, dado que la relación laboral culminó el 30-04-2013 ciertamente a partir del 16-05-2013 se consideró vencida dicha obligación, en consecuencia, tomando en cuenta que no fue sino hasta el 27-11-2013 cuando se dio por notificada la parte actora mediante diligencia de la oferta real de pago presentada por la demandada, y que no consta en la liquidación presentada ni en las actas procesales el pago liberatorio de dicho concepto, se declara procedente en derecho la penalidad reclamada a razón de 196 días (del 16-05-2013 al 27-11-2013), que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 148,62 (según planilla de liquidación, folio 544 de la pieza de prueba), arroja la cantidad de Bs. 29.129,52, la cual ordena cancelar a la accionada a favor de la parte actora. Así se decide.
En relación al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, la parte actora alega que la demandada le adeuda el pago de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, debido a que no se los cancelaron. Por su parte, la demandada, niega que le adeude dicho concepto, por cuanto es precisamente su base legal la que la lleva a negar por improcedente el derecho al pago del mismo, ya que toda normativa citada (artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Contratación Colectiva de Trabajo) expresa que el trabajador tiene derecho a la vacación cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido, y en ese caso la trabajadora durante esos años estuvo de reposo médico, es decir, que la relación de trabajo estuvo suspendida.
Al respecto, en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo recordemos que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en sus artículos 94 y 97 establecía lo siguiente.
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;…”
“Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede
en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses…”.
“Artículo 73. “…El tiempo de la suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora…”

En cuanto a las vacaciones el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles….”.
El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, prevé:
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles….”.

La Convención Colectiva de Trabajo establece en su Cláusula 37 establece:
“La empresa conviene en conceder vacaciones remuneradas anualmente a los trabajadores y las trabajadoras de treinta y cinco (35) días continuos de disfrute con pago de sesenta y ocho días (68) a razón del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior laborado de manera efectiva…”.

De lo anterior se colige, que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) sólo era computable para la antigüedad el tiempo servido antes y después de suspensión de la relación de trabajo, sin embargo, en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se establece al respecto un beneficio a favor del trabajador, pues prevé que el tiempo de la suspensión se computa para la antigüedad del trabajador. En tal sentido, se tiene que la Ley es clara al especificar que en caso de la suspensión de la relación de trabajo el tiempo de suspensión se computará para la antigüedad, sin hacer referencia a que sea también computado para el resto de las acreencias laborales (vacaciones, utilidades etc). A tal efecto, siendo que la Ley también es clara al especificar que el concepto de vacaciones sólo es procedente cuando el trabajador cumpla un año (1) ininterrumpido de trabajo, lo cual igualmente es establecido así en la Convención Colectiva de Trabajo, concluye esta Juzgadora que al haber quedado demostrado que la actora estuvo suspendida médicamente en exceso a los 12 meses de Ley, y durante los períodos reclamados, se declara dicho concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional improcedente en derecho. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto al ser improcedente en derecho el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, por las razones antes esgrimidas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar igualmente improcedente en derecho el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
En lo referente al concepto de utilidades fraccionadas, la actora reclama 20 días calculados a Bs. 178,12. Por su parte, la demandada niega que le adeude dicho concepto por cuanto le fue pagado.
Al respecto, este Tribunal observa, de la planilla de liquidación que riela al folio 544 que dicho concepto le fue cancelado a la actora, calculado al salario diario de Bs. 148,62, el cual resultó incluso superior al que quedó verificado del último recibo de pago valorado; en consecuencia, es improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.
Con relación al concepto de Bono de alimentación, la parte actora reclama el bono de alimentación fraccionado período 2007, 2008, y bono de alimentación períodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y la demandada por su parte señala que solo estaba obligada a pagarla por un límite máximo de 12 meses, sin embargo aduce que lo canceló por mas dichos meses. En tal sentido, si bien es cierto que conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación cuando la jornada de trabajo, no sea cumplida por los trabajadores en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, no obstante, dado que la trabajadora-actora estuvo suspendida médicamente por más del periodo antes señalado (12 meses), para quien suscribe esta decisión el reclamo comprendido de 19 de diciembre de 2008 al 30/04/2013 es improcedente en derecho. Así se decide.
Así las cosas, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de dicho beneficio, sólo por el periodo de 12 meses de suspensión de la demandante, esto es, desde el 18-12-2007 al 18/12/2008, esto es, 315 días ( jornada rotativa con un día de descanso) a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014, concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente, al momento de cumplimiento efectivo de la presente decisión. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de reembolso de gastos médicos, la actora reclama el costo de exámenes que debía realizarse, algunos de los cuales a su decir, no había disponibilidad en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debido a que los costos de éstos, no eran cubiertos por el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Por su parte, la demandada aduce que no tiene asidero legal, ya que ni la Convención Colectiva de Trabajo, ni la Ley ordenan el reembolso a los trabajadores de gastos médicos o por exámenes médicos.
Así las cosas, observa este Tribunal que si bien la cláusula 44 de la Convención, en el literal b) señala: Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales tendrán más derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sean necesarias como consecuencia de tales accidentes o enfermedades y respecto del pago de beneficios económicos, tales como salarios y cesta ticket, aplicara lo que establezcan las leyes y reglamentos vigentes en materia de higiene y seguridad industrial, no obstante, no evidencia este Tribunal que la contratación colectiva prevea un procedimiento a seguir por los trabajadores a los fines de lograr el reembolso por gastos médicos que se les originen; a tal efecto, siendo que tampoco la parte demandante trajo a las actas procesales prueba alguna de la que evidencie esta Juzgadora que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad contratado por la demandada se negara a cubrir los gastos médicos reclamados, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
Respecto al concepto de gastos de reincorporación al Seguro Social, la actora alega que la demandada la desincorporó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tuvo que incorporarse como cotizante a título personal, lo que le acarreó gastos en trámites y cotizaciones estimados en Bs. 8.000,00. Por su parte, la demandada aduce que el mismo no procede en derecho, si la demandante quiso continuar cotizando a título personal, es imperativo de su propio interés y ella nada le adeuda por hacerlo, la misma actora expresó que la empresa la desincorporó de su listado de trabajadores activos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dos meses después de la terminación de la relación laboral.
Al respecto, observa este Tribunal que dicho reclamo no se encuentra fundamentado en basamento legal alguno, por lo tanto, el mismo es improcedente en derecho. Así se decide.
En relación al concepto de paro forzoso, la actora reclama el mismo por cuanto fue reincorporada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a pesar que venía cotizando ininterrumpidamente sus cotizaciones desde la fecha de ingreso a la mencionada entidad de trabajo y a consecuencia de la actitud patronal perdió la oportunidad de cobrar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad dineraria equivalente al 60% de su salario básico mensual durante 5 meses. La demandada señala que el mismo es improcedente en derecho, ya que el único supuesto donde el patrono es responsable es en el caso que no haya afiliado a su trabajador oportunamente en el régimen prestacional de empleo y ella afilió y cotizó oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todo cuanto en derecho le correspondía a la actora.
En cuanto a este concepto, se observa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso. A tal efecto, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha venido señalando en comunicaciones dirigidas a los Tribunales de Justicia que es el trabajador cesante quien debe solicitar y tramitar ante esa institución el beneficio de la prestación dineraria por pérdida voluntaria del empleo y no del empleador; y que entre los requisitos para acceder al referido beneficio el trabajador debe presentar y consignar ante esa institución; cédula de identidad laminada vigente; participación de retiro del trabajador (forma 14-03) liquidación de prestaciones sociales; constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-100); certificación de búsqueda de empleo a nivel nacional y si se encuentra entre los requisitos; por ejemplo la carta de despido del trabajador cesante.
A tal efecto, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.
En lo atinente a la enfermedad ocupacional alegada, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En materia de seguridad, higiene y ambiente de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 43 establece: “Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral”.
Así mismo, es de resaltar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, la accionante demanda por enfermedad ocupacional las indemnizaciones derivadas del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Daño Moral, lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, por responsabilidad subjetiva por hecho ilícito.
Al respecto cabe destacar que la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la norma del Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

Según Guillermo Cabanellas, se entiende también por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.
Por otro lado, Alberto Marcano Rosas (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.
Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento de la accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía a la demandante demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.
A tal efecto, se tiene que, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En tal sentido, atendiendo a lo alegado por la demandante y lo señalado por la accionada, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, y principalmente de la Certificación del INPSASEL a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, ya que es un documento público administrativo que hace, mientras no sea anulada la misma o suspendido sus efectos; plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso - ya no bastará la prueba en contrario - para desvirtuar su contenido (Sentencia de fecha 22-09-2011, caso Luis Manuel Acosta Díaz Vs. Coca Cola Femsa); se evidencia que la demandante sufre de PROTUSION DISCAL (L4-L5, L5-S1) con radiculopatía 8Cie10-M541 y M541), que se trata de enfermedad agravada con el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según lo establecido en los artículos 70 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo. (Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 05-10-2009).
Al respecto, cabe destacar que si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, surge igualmente que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino incluso el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe analizarse minuciosamente, entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta Operadora de Justicia, se evidencia que la demandante de autos se desempeñó en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA y ENFERMERA PROFESIONAL 1; así mismo quedó evidenciado que la actividad que desempeñaba la actora consistía en atender a los pacientes en todo lo que requirieran, como colocarles solución y medicamentos, entre otras funciones, por lo cual predominaba el esfuerzo manual sobre el intelectual, lo cual implicó por 7 años y 2 meses (en el primer cargo), manejo manual de cargas, trabajos en posturas forzadas del tronco y cuello, subir y bajar escaleras frecuentemente, todo esto en forma repetitiva durante el día, y además por 1 año y 5 meses (en el segundo cargo), actividades que ameritaban trabajos con miembros superiores (transcribir historias), movilización de cargas de forma manual, posturas forzadas de tronco y cuello.
En tal sentido, de la investigación de enfermedad ocupacional realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quedó evidenciado entre otros puntos: Que la actora se desempeñó en los cargos de AUXILIAR DE ENFERMERIA y ENFERMERA PROFESIONAL 1, constatándose una antigüedad laboral dentro de la empresa de 8 años y 7 meses, exponiéndose 7 años y 2 meses, a actividades que ameritaban manejo manual de cargas, trabajos en posturas forzadas del tronco y cuello, subir y bajar escaleras frecuentemente, todo esto en forma repetitiva durante el día; y además por 1 año y 5 meses, a actividades que ameritaban trabajos con miembros superiores (transcribir historias), movilización de cargas de forma manual, posturas forzadas de tronco y cuello. Así mismo, dicha institución certifica Profusión discal (L4-L5, L5-S1) con radiculopatía (Cie10- M541 y M541), que se trata de Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades para desempeñarse en actividades que ameriten alta demanda física tales como trabajos en posturas forzadas y movimiento repetitivo de flexión, rotación e inclinación lateral de cuello y tronco, movimientos repetitivos y trabajos en posturas de miembros superiores, manipulación manual de cargas, subir y bajar escaleras de forma frecuente y actividades en sedestación y bipedestación prolongada.
Igualmente, se evidencia de las documentales valoradas contenidas en el expediente de investigación del INPSASEL, análisis de riesgo del trabajo y notificación de riesgo por puestos de trabajo. De la misma forma, quedó constatado que la trabajadora-actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De manera que conforme todo lo antes expuesto, para quien suscribe esta decisión logró la demandante de autos demostrar el nexo causal entre la enfermedad y la labor ejercida, por lo que se concluye que la parte actora sufre de Profusión discal (L4-L5, L5-S1) con radiculopatía (Cie10- M541 y M541), que se trata de Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo conforme fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se establece.
Sin embargo, es importante señalar, que si bien la demandante logró demostrar el carácter ocupacional de su padecimiento, a criterio de esta Juzgadora, no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, pues alega que la empresa demandada no la proveyó de fajas elásticas preventivas para el levantamiento y traslado de cargas pesadas; y al respecto, cabe resaltar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha establecido que dicha fajas no deben ser consideradas como implemento de seguridad, salvo que por razones estrictamente médicas se amerite su uso, pues en su opinión, las mimas no reducen lesiones o dolores de espalda en los trabajadores que levantan, mueven o trasladan manualmente productos, cargas o mercancías. En consecuencia, no logró demostrar la comisión de un hecho ilícito por parte del patrono, es decir, que la patología padecida haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada y/o del incumplimiento de determinadas normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE en derecho las reclamaciones realizadas en base a la responsabilidad subjetiva. Así se decide.
A tal efecto, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por la actora, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones en base a responsabilidad subjetiva, tal y como ya antes se dejó sentado, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento a un hecho ilícito, dado que no quedó demostrado en la presente causa; sin embargo procede el daño moral por responsabilidad objetiva, ya que basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizarlo.
Al respecto, cabe resaltar una vez más, lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo; a tal efecto, la responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, es decir, que a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, responderá el empleador con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Así se decide.
De manera que, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 7/03/2002, caso José Tesorero Vs. Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:
- La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
- La conducta de la víctima.
- Grado de educación y cultura del reclamante.
- Posición social y económica del reclamante.
- Capacidad económica de la parte accionada.
- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

A tal efecto, en el caso de autos se observa que, la ciudadana IVONNE SANCHEZ tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal y como fue certificada por el instituto competente para ello, como consecuencia de las labores que desempeñó efectivamente en la empresa demandada durante 8 años y 7 meses, circunstancia que es susceptible de generar una aflicción moral ya que dicha ciudadana comenzó apto (pues no existe prueba alguna que afirme lo contrario), y ahora sufre de Profusión discal (L4-L5, L5-S1) con radiculopatía (Cie10- M541 y M541), que se trata de Enfermedad Agravada por el trabajo, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En cuanto a la conducta de la víctima, se observa que predominaba la labor manual sobre la intelectual, sin embargo, con factores de riesgo tales como, manejo manual de cargas, trabajos en posturas forzadas del tronco y cuello, subir y bajar escaleras frecuentemente, todo esto en forma repetitiva durante el día, y además actividades que ameritaban trabajos con miembros superiores (transcribir historias); tal y como se aprecia de las pruebas valoradas, lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.
En relación al grado de educación y cultura del trabajador, se tomará en cuenta que la actora prestó en su último cargo sus servicios como ENFERMERA PROFESIONAL 1.
Respecto a la posición social y económica de la trabajadora demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de medianos recursos. Así mismo, es importante señalar que la demandante para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional contaba con 39 años de edad.
En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, si bien, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee actualmente; no obstante, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se tiene que la accionada es una empresa, dedicada a la prestación de servicios de salud, lo que conlleva a aducir que posee una buena capacidad económica, lo cual será tomado en cuenta al momento de fijar el monto por concepto de daño moral.
Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrita en el Seguro Social a la demandante, que la demandada contrata para sus empleados póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (lo cual fue referido por la propia parte actora en el escrito libelar), y que le canceló a la demandante de manera integra los salarios durante todo el periodo que duro su suspensión medica, esto es, más de 12 meses.
En consecuencia, este Tribunal, analizado lo anterior; condena a la demandada Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., a cancelar a la actora IVONNE SANCHEZ, por Daño Moral, la cantidad de Bs. 75.000,00. Así se declara.
A tal efecto, por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de Octubre de 2013, caso Robert José Porto Álvarez Vs. Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en los siguientes términos: “…En relación con la indemnización por daño moral, dicho cálculo debe realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo debido a que la estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo”. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN SANCHEZ PARRA contra HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° e la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.


BAU/kmo.-
Sentencia No. 2015-62.-