REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000079

INADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:

En fecha 08 de Julio de 2015, fue recibido y distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Abstención y Medida Cautelar Innominada contra la ciudadana Msc. JANNY GODOY MORENO, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, JESUS ENRIQUE LOSSADA, ROSARIO DE PERIJA Y MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano JOHNY JOSE VERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.437.577; representado judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098.

En fecha 13 de Julio de 2015, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Primeramente debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial son igualmente competentes los Tribunales en materia laboral para resolver los recursos de abstención interpuestos contra la Inspectoría del Trabajo, ya que la misma se encuentra fundamentado en la delación de una conducta omisiva por parte del ente administrativo del trabajo, encargado por delegación del propio estado Venezolano de garantizar el debido proceso administrativo que lleva inmerso la garantía de uno de los derechos sociales y fundamentales del trabajador como lo es el derecho a la estabilidad laboral, lo cual se conceptualiza en el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, el cual fue excluido tanto por ley como por la jurisprudencia patria del ámbito de competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa desde la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dejó asentado que “el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los Tribunales Laborales. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 955 del 23 de Septiembre de 2010; sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 594, de fecha 30-05-2012, y sentencia No. 134 de la Sala Especial Primera de la Sala Plena, de fecha 12-12-2013).
En consecuencia, se colige que el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; por consiguiente, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Abstención. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

- La parte recurrente, solicita Recurso de Abstención alegando, que en fecha 19-09-2014 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOHNY VERA, en contra de la decisión emitida por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00320/12 de fecha 20-12-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta en contra de él.
- Que en fecha 16-03-2015, la ciudadana Inspectora del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, fue notificada del oficio T08PJ-2015-631, en el asunto VP01-N-2013-000043, del contenido de la sentencia dictada por el Juez Superior Primero del Trabajo, que anuló la Providencia Administrativa No. 00320-12, de fecha 20-12-2012, que declaró con lugar la calificación de falta intentada en su contra por la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., y le anexó a dicho oficio la referida sentencia en copia certificada.
- Que habiendo sido notificada la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, no resolvió la ejecución de la dicha sentencia, ni dio respuesta al Tribunal; que interpuso un escrito el día 20-04-2015, solicitando a la ciudadana Inspectora su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago inmediato de los caídos, ticket de alimentación y todos los beneficios laborales.
- Que en fecha 18-05-2015, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, dictó Auto, en el cual negó la petición efectuada en cuanto la orden emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Tránsito de este mismo Circuito Judicial Laboral, que es la nulidad absoluta del acto administrativo de la autorización para despedir, razón por la cual el accionado de autos debe accionar el procedimiento que le ampara de acuerdo a la inamovilidad laboral que ha bien considera que le asiste.
- Que visto el auto dictado por la ciudadana Inspectora del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en fecha 25-05-2015, interpuso solicitud de reenganche de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que gozó de la inamovilidad laboral según Decreto No. 1.583 publicado en la Gaceta Oficial No. 6.167, durante el año 2015, y pedió a dicha Inspectora del Trabajo se trasladara a la sede de la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., a los fines de ejecutar su reenganche al trabajo y al pago de los salarios caídos dejados de percibir, ordenándose según sentencia dictada por el Juez Superior del Trabajo que anuló la Providencia Administrativa No. 00320/12, dictada por esa Inspectoría del Trabajo.
- Que en vista de su solicitud de acuerdo a la inamovilidad que goza por decreto presidencial y además ser miembro de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES del sector avícola, similares y conexos del Estado Zulia “SIPROBOAVIZ”, dicha Inspectoría dictó el Auto de fecha 25-05-2015, en el expediente No. 059-2011-01-00437, dijo lo mismo que expuso en el auto de fecha 18-05-2015, habiendo él alegado en la solicitud realizada en fecha 25-05-2015, que actualmente goza de la inamovilidad por decreto presidencial No. 1.583, publicado en Gaceta Oficial No. 6.167, durante el año 2015.
- Que el recurso de abstención se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto o por su omisión al no realizar una determinada actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen los ciudadanos de obtener oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
- En consecuencia, solicita que habiendo quedado nula la autorización de despido debe proceder a reincorporarlo en su trabajo como ANALISTA DE COSTO, así como debe ordenar el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta que sea efectivamente reincorporado, todo a tenor del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los principios de ejecutiva y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales deben ser ejecutados por los mismos órganos administrativos según lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente pide se declare con lugar el presente recurso.
MOTIVACION:

Tal y como antes se expresó, el presente recurso de abstención fue interpuesto por el ciudadano JOHNY VERA, en contra la Msc. JANNY GODOY, Inspectora del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, por cuanto habiendo sido notificada la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta de la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00320-12, de fecha 20-12-2012, que declaró con lugar la calificación de falta intentada en su contra por la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., anexándole a dicho oficio la referida sentencia en copia certificada, no resolvió la ejecución de dicha sentencia, por lo cual solicitó en dos oportunidades su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago inmediato de los salarios caídos, ticket de alimentación y todos los beneficios laborales, dictando el órgano administrativo autos de fechas 18-05-2015 y 25-05-2015, en los cuales le negó su petición, indicándole que la orden emanada del Tribunal es la nulidad absoluta del acto administrativo de la autorización para despedir, razón por la cual el demandante de autos debía accionar el procedimiento que lo ampara de acuerdo a la inamovilidad laboral que ha bien considera que le asiste. En consecuencia, fundamenta su petición en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la actualidad existe una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados en su esfera jurídica subjetiva debido a la gran cantidad de omisiones cometidas por los funcionarios públicos que conforman la administración pública; se tiene que el recurso jurisdiccional contra las abstenciones es un mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas, siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente dispuesto en una norma, es decir, un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa.
La doctrina ha establecido, que la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, y que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.
De lo anterior se colige, que los órganos del estado en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, y que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, es decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.
Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido los elementos que configuran la inactividad de la administración, los cuales son:
1.- La existencia de un deber legal de actuar;
2.- La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y
3.- El contenido posible de ese deber legal.
En este orden de ideas, el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a establecerse como el instrumento del que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues hallamos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a los órganos de la administración de justicia y el acceso a una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
Ahora bien, la jurisprudencia ha determinado que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa, inscrita en la norma legal adecuada y que ha de mostrarse como un paradigma de contrastes, que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso; por lo tanto, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, esto es, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar.
Ello posee su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
Así las cosas, el fin es conseguir o alcanzar a través de la intervención del Juez Contencioso el cumplimiento del acto o de la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir, y, el fundamento o principio del recurso en la relación jurídica específica se concreta en una obligación de la administración de actuar, frente a una situación jurídica y a su vez el poder de un sujeto de derecho que se configura como un derecho subjetivo de orden administrativo a la actuación administrativa.
De manera, que su objetivo es la obtención de un pronunciamiento de la jurisdicción administrativa sobre el deber que tiene la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta, dado el imperativo legal expreso y específico, que se ve claramente reflejado en la ausencia o carencia administrativa la cual está conformada íntimamente por dos situaciones por las cuales se puede recurrir al órgano jurisdiccional; siendo la primera, la negativa expresa del funcionario que va a cumplir el acto al que esta legalmente obligado; y la segunda, la simple carencia o abstención como una negativa presunta o inacción siempre que frente a esta exista una obligación especifica y predeterminada en una norma de rango legal.
A tal efecto, la doctrina ha establecido que el recurso por abstención procede entonces, cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligados por ley, recayendo por tanto sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentra regulado por el legislador. En tal sentido, para que se configure este recurso la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa sin que pueda constituirse en un sustitutivo de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la administración.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos para la procedencia del recurso de abstención, tales como: 1.- Que debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y por tanto determinar si procede o no el recurso; 2.- Que debe tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de acuerdo a la ley; 3.- Que debe evidenciarse una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta, y 4.- Que el recurso debe conducir a un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto o actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y especifico que demuestre que el funcionario se niega a cumplir.
Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la solicitud formulada por el recurrente no se enmarca dentro de los supuestos mencionados up supra, ya que a consideración de esta Juzgadora, la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, emitió pronunciamiento en las dos oportunidades que le fue solicitado por parte del ciudadano JOHNY VERA la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero arriba identificado, señalando por un lado, (la Inspectora del Trabajo) en el auto de fecha 18-05-2015, que negaba la petición efectuada del reintegro de éste a las actividades laborales en la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. con el consecuente pago de los salarios caídos, por cuanto la orden que emana del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio (Entiéndase: Superior Primero del Trabajo) del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la nulidad absoluta del acto administrativo de la autorización para despedir, razón por la cual (a decir de la Inspectoría del Trabajo) el accionado de autos (ciudadano Johny Vera) debe accionar el procedimiento que le ampara de acuerdo a la inamovilidad laboral que a bien considere que le asiste; y por otro lado, indica la misma Inspectora del Trabajo en el auto de fecha 25-05-2015, que negaba la petición de ordenar la restitución de la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos a la fecha que hubiere lugar y demás beneficios que le correspondan, por cuanto la orden que emana del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio (Entiéndase: Superior Primero del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es la nulidad absoluta del acto administrativo de la autorización para despedir, razón por la cual el accionado de autos (ciudadano Johny Vera) debe accionar el procedimiento que le ampara de acuerdo a la inamovilidad laboral que a bien considere que le asiste.
A tal efecto, si bien es cierto, que la petición del ciudadano JOHNY VERA es concreta y precisa, esto es, la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero arriba identificado, mediante el reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de Salarios caídos y demás beneficios legales; no es menos cierto, que su solicitud de “ejecución de sentencia por parte de la Inspectoría del Trabajo” no se encuentra estipulada en norma legal alguna, pues no existe previsión legal que establezca la obligación para la Inspectoría del Trabajo, de tramitar la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos una vez que sea anulado un acto administrativo que autorice a despedir a un trabajador por un Tribunal en sede contenciosa administrativa; en tal sentido, siendo que tampoco se evidencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral la orden a la Inspectora del Trabajo de reincorporar al recurrente a sus labores de trabajo, concluye quien aquí decide, que el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, es totalmente INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- INADMISIBLE el Recurso de Abstención interpuesto por interpuesto por el ciudadano JOHNY JOSE VERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.437.577; representado judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, contra la ciudadana Msc. JANNY GODOY MORENO, INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS SAN FRANCISCO, LA CAÑADA DE URDANETA, JESUS ENRIQUE LOSSADA, ROSARIO DE PERIJA Y MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.





BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2015-000079
Sentencia No. 2015-60.-