REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO No. VP01-L-2014-001644
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
DEMANDANTE: EDUARDO FLORIDO BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.122.815 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LEONELA LOPEZ, CARLOS RAMIREZ, CARLOS LINARES, MONICA ASCANIO y MANUEL DELGADO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.612, 81.657, 210.531, 209.087 y 148.726, respectivamente.
CO-DEMANDADAS: 1) TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER, S.A. (THECC)., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el No. 34, Tomo 1058-A; 2) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D)., cuyas últimas actas se encuentran inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A; y 3) a título personal el ciudadano JULIO CESAR PAVAN D´EMPAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.257.876 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER, S.A. (THECC) y del demandando a título personal ciudadano JULIO CESAR PAVAN D´EMPAIRE: MARIA PAVAN, JOSE MATOS, TAYDEE ROMERO, MARLYN URDANETA y VICTOR GONZALEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.552, 63.957, 76.973, 130.380 y 83.389, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D): HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, DIOSCORO CAMACHO e IRENE GOTERA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 103.040 y 133.098, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de octubre de 2014, acude el ciudadano EDUARDO FLORIDO BARRIOS debidamente asistido, e interpuso demanda en contra de las Sociedades Mercantiles TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER, S.A. (THECC)., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D)., y a título personal contra el ciudadano JULIO CESAR PAVAN D´EMPAIRE, con el objeto que les fueran cancelados sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En fecha 17 de octubre de 2014 le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda el día 20 de octubre de 2014, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes, y una vez culminada la audiencia y su prolongaciones sin acuerdo entre las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión por el Juez de Juicio.
En fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal dejó constancia que las partes co-demandada presentaron escritos de contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera, concerniéndole el conocimiento del presente asunto a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 03 de junio de 2015; por lo que el 04 de junio de 2015 se dio por recibido el expediente y se admitieron las pruebas el día 09 de junio de 2015, fijándose la celebración de la audiencia para el día 28 de julio de 2015.
Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2015, el demandante ciudadano EDUARDO FLORIDO BARRIOS, debidamente asistido por la profesional del derecho LEONELA LOPEZ; y por otra parte las co-demandadas TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER, S.A. (THECC)., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D)., y a título personal contra el ciudadano JULIO CESAR PAVAN D´EMPAIRE., debidamente representadas por los Abogados TAYDEE ROMERO y RAFAEL ROUVIER, todos ya identificados en las actas procesales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de cinco (05) folios útiles mediante la cual cancelan pago único en cheque No. 72005292 girado contra la entidad financiera BOD a favor del actor, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.179,18), consignando copia simple del mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
De tal manera, se puede concluir que el demandante ciudadano EDUARDO FLORIDO BARRIOS, celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera las co-demandadas de autos TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER, S.A. (THECC)., BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D)., y a título personal contra el ciudadano JULIO CESAR PAVAN D´EMPAIRE., mediante el cual se acordó el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 18.179,18), que fueron cancelados mediante cheque No. 72005292, por la entidad financiera BOD.
Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano EDUARDO FLORIDO BARRIOS y las co-demandadas TALENTO HUMANO EFICIENTE PARA SU CONTACT CENTER, S.A. (THECC), BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, (B.O.D), y a título personal contra el ciudadano JULIO CESAR PAVAN D´EMPAIRE., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE, toda vez que consta en actas el cumplimiento total de la obligación contraída libremente por las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA.
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