REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiún (21) de julio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO No: VP01-L-2014-001097
DEMANDANTE: ILME RUBEN SANDREA LEAL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.756.790, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES FERRAZANO y WOLFGAN RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 200.955 y 42.921, respectivamente.
CO-DEMANDADAS: 1) SERVICIOS KOJORO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el No. 40, Tomo 27-A RM1; y 2) INVERSIONES OKINAWA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el No. 49, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, LUIS ORTEGA y VANESSA DIAZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 120.257 y 150.253, respectivamente.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de septiembre de 2014, acudió el ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL e interpuso demanda en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS KOJORO, C.A., e INVERSIONES OKINAWA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional alegada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de octubre de 2014 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 05 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus representaciones judiciales dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 05 de marzo de 2015, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 12 de marzo de 2015 la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 23 de marzo de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 04 de mayo de 2015.
En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. IVETTE COROMOTO ZABALA SALAZAR; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole a las partes el lapos correspondiente para que se allanaran en caso de inhibición o recusación de la Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2015.
Una vez celebrada la audiencia de juicio en la fecha indicada, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 15 de julio de 2015, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 03 de agosto de 2011, ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS KOJORO, C.A., perteneciente al grupo empresarial INVERSIONES OKINAWA, C.A., para desempeñarse con la eficiencia requerida en el cargo de Asistente de Obra, dentro de un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 3.000,oo., y un salario integral de Bs. 3.183,33., el cual al transcurrir el tiempo fue aumentando hasta alcanzar la cantidad de Bs. 5.000,oo como salario básico y Bs. 5.652,78 el cual fue su último salario integral devengado.
Que ingresó completamente sano y terminó padeciendo de una enfermedad ocupacional dadas las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo. Que de las pruebas se evidencia el hecho ilícito en el que incurre la patronal al no acatar lo establecido en la normativa referida a las condiciones de higiene, pues en el mismo informe del INPSASEL se dejó constancia que la empresa no cumplió con sus obligaciones de ley. Que siempre se desempeñó con eficiencia, hasta el mes de mayo de 2013 cuando producto de los esfuerzos físicos a los cuales era sometido por sus jefes inmediatos, quienes en muchas ocasiones lo obligaban a realizar actividades de fuerza superiores a las que podía ejecutar, con posturas forzadas y manipulación de cargas, cuando comenzó a sentir dolores intensos en la espalda, dificultad para caminar, no lograba y aún no lo logra estar de pie o sentado por mucho tiempo, ni hacer ninguna clase de fuerza.
Que en consecuencia el mismo mes de mayo comenzó a acudir a consultas médicas privadas en la Policlínica Maracaibo, recibiendo la atención médica del Neurocirujano Orlando Borjas, quien le recomendó realizarse diversos estudios, entre ellos, una resonancia magnética de columna, lumbar y una electromiografía, de los cuales el diagnóstico fue: DEGENERACION CON RUPTURA DE FIBRAS EXTERNAS Y PROTRUSIÓN POSTERIOR Y CENTRAL DE DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 Y L5-S1 (resonancia magnética), y LESION RADICULAR MOTORA PARCIAL L4 BILATERAL CON ELEMENTOS DE CRONICIDAD EN CUÁDRICEPS MAS FRECUENTES EN EL LADO IZQUIERDO (electromiografía). Que ante tales diagnósticos fue suspendido en varias oportunidades por períodos de hasta 21 días.
Que el día 20 de julio de 2013, asistió a la consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT ZULIA, donde se le realizó la evaluación integral, en base a la investigación de origen de enfermedad signado bajo el No. ZUL-47-IE-13-0252, donde se observa que durante su desempeño realizó actividades que implican manejo manual de carga, movimientos de rotación, flexo extensión del tronco y miembros superiores, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, esfuerzo postural, vibraciones de cuerpo entero, con una frecuencia diaria en una jornada laboral de lunes a sábado antes de la nueva LOTTT, de lunes a viernes con la nueva LOTTT. Que dado lo anterior, le fue certificado una DISCOPATIA LUMBOSACRA PROTUSION DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CON RADICULOPATIA L4 (Código CIE10: M511), determinándose un porcentaje de discapacidad del 23,10%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, esfuerzo postural, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco, inclinación lateral y rotación del tronco, movimientos de impacto, vibraciones de cuerpo entero y, subir y bajar escaleras.
Que jamás recibió asesoramiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial sobre las precauciones que debía tomar al realizar sus labores. Que en conclusión dicha enfermedad le genera a su vez un síndrome de espalda fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores, claudicación intermitente, impotencia para la ambulación y dificultad para la realización de actividades básicas, pues le producen, DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL ASOCIADA A RIGIDEZ LUMBAR, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a las que fue sometido.
Que en su trabajo debía manejar de forma manual cargas como sacos de cemento, bloques de concreto, cabillas, entre otras, de forma repetitiva y continuada por toda la jornada laboral, y dependiendo de la dinámica del día se podía extender hasta por 10 horas aunado a que el piso de tierra no se encontraba totalmente nivelado. Que por lo tanto su enfermedad fue producto de la inobservancia y trasgresión de la Ley, al no exigir la patronal los exámenes de pre-empleo, y que debe analizarse bien el informe de INPSASEL para constatar todos los incumplimientos de la patronal. Que en base a lo anterior, reclama lo siguiente:
- Según lo previsto en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 258.035,77.
- Según lo previsto en el artículo 71 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 342.224,oo.
- Por daño moral, según lo previsto en los artículos 129 de la LOPCYMAT y artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Bs. 100.000,oo.
Que por todos los conceptos señalados, es por lo que reclama la suma total de SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEITE CENTIMOS (Bs. 700.259,77) por motivo de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional alegada, los cuales le deben ser cancelados por las co-demandadas SERVICIOS KOJORO, C.A., e INVERSIONES OKINAWA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar, alegan la Falta de Interés Sustancial del demandante debido a que la enfermedad que padece no es de origen ocupacional, señalando que la enfermedad alegada por el actor no pudo haber sido adquirida jamás a causa de las actividades que prestó el mismo en el cargo de asistente de obra al servicio de su representada. Que la ciencia médica ha sido conteste al señalar que dicha patología obedece a causas multifactoriales como el proceso normal de envejecimiento del ser humano (a partir de los 30 años de edad), por lo que mal podría haberla adquirido en ocasión a las funciones cumplidas, más aún cuando estas eran predominantemente supervisorias, sin que implicaran esfuerzos físicos.
Que por tales alegatos, niegan que la patología alegada por el demandante le haya ocasionado una pérdida de su capacidad laboral, así como el porcentaje adjudicado en la certificación; que por ende, impugna desde ya por falta de veracidad el certificado de origen ocupacional proferido por INPSASEL, órgano que ha venido actuando con total irresponsabilidad, no solo porque establecen hechos sin pruebas que los respalden, sino que también sin ningún rigor científico vienen certificando como de origen ocupacional enfermedades que no guardan ninguna relación con la prestación del servicio.
Asimismo, señala que a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el certificado de INPSASEL debe considerarse nulo, toda vez que dicho organismo en cada procedimiento iniciado le conculca al empleador su derecho a la defensa y al debido proceso. Que si se analizan las actuaciones contentivas en dicho expediente administrativo, se infiere que se le ha conculcado a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, en orden a que no fue notificada inicialmente del procedimiento abierto a fin de que ejerciera la garantía constitucional de la defensa, sino que se entera del procedimiento cuando el Funcionario se traslada a su sede para notificarla que una investigación que se está realizando y en cuya visita se limita a realizar una evaluación del puesto de trabajo sin pruebas suficientes.
Aceptan como cierto que el demandante desde el 03 de agosto de 2011, le prestó servicios a su representada SERVICIOS KOJORO, C.A., la cual forma parte del grupo empresarial INVERSIONES OKINAWA, C.A., ejerciendo el cargo de Asistente de Obra, en un horario comprendido de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m. Asimismo, es cierto que al inicio de la relación laboral devengó un salario básico mensual de Bs. 3.000,oo, y un salario integral mensual de Bs. 3.188,83 siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 5.000,oo y su último salario integral de Bs. 5.652,78. Aceptan el diagnóstico emitido por el Dr. Orlando Borjas, pero niegan que la enfermedad sea de carácter ocupacional. Igualmente, alegan que el grado de instrucción del demandante es Técnico Superior Universitario, por lo que se trata de un profesional que ha sido formado y capacitado, como en efecto se realizó.
Niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho reclamado por el actor en relación a la enfermedad alegada por el actor. Niega que su representada incumpliera con las condiciones de seguridad e higiene ambiental en el trabajo, así como las funciones que alega el actor haber desempeñado para la patronal, y que la enfermedad tenga causa en que la patronal no lo instruyera al momento de su ingreso o por el comité de higiene y seguridad industrial.
Que para demostrar la falsedad de los alegato de la parte actora, señalan las funciones cumplidas por un Asistente de Obra al servicio de su patrocinada, a saber: levantamiento escrito, reporte y control de los cómputos de obras realizadas; llevar el control de asistencia del personal; supervisión de campo de las tareas realizadas por el personal; levantar por escrito las necesidades o requerimientos de la obra y transmitirlas al personal de procura, haciendo el respectivo seguimiento de cada solicitud; transmitir las tareas asignadas por el Ingeniero Residente al personal que labora en cada área de la obra, es decir, plomeros, electricistas, cabilleros, carpinteros, entre otros.
Niegan, la existencia de la responsabilidad objetiva reclamada por el demandante, y que se le adeuda por los conceptos reclamados cantidad alguna, a saber, según lo previsto en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 258.035,77; según lo previsto en el artículo 71 de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 342.224,oo; por daño moral, según lo previsto en los artículos 129 de la LOPCYMAT y artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de Bs. 100.000,oo.
Que la realidad de los hechos es que el demandante laboró como Asistente de Obra para su representada, quien adiestra e instruye perfectamente a sus trabajadores mediante charlas dictadas por el departamento de Higiene y Seguridad de la empresa, e igualmente se les notifica de los riesgos a los cuales se encuentran sometidos, y cuenta con un personal supervisorio plenamente capacitado que se encarga de velar por el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad. Por último, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (…)”
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre su representada y el hoy actor, negando el origen ocupacional de la enfermedad padecida.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).
En base a lo anteriormente trascrito, se impone determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente la procedencia o no de responsabilidad por parte de la demandada, así como las cantidades que puedan corresponder; por consiguiente, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito y la existencia de una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el hecho ilícito, es carga probatoria de la parte actora. A la empresa demandada, por su parte, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, así como las funciones que desempeñaba el demandante. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, original de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 09 de abril de 2014, rielante en los folios del 42 al 46 del expediente. Al efecto, la parte demandada impugnó el documento por falta de veracidad y rigor científico; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto no se trata del medio de ataque pertinente para dicha prueba, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, y será debidamente analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, copia del informe de investigación de origen de enfermedad del expediente No. ZUL-47-IE13-0252, rielante en los folios del 47 al 62 del expediente. Al efecto, la parte demandada atacó las documentales por violar el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en la Sentencia de fecha 12/02/2010 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Schlumberger; la parte promovente insiste en su valor probatorio. Siendo así, por cuanto no se trata del medio de ataque pertinente para dicha prueba, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, y será debidamente analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de tres (03) folios útiles, resultado de la electromiografía del hoy actor, rielante en los folios del 63 al 65 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, resultado de la resonancia magnética médica de columna lumbar, rielante en el folio 66 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
3.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos VICTOR SANCHEZ y ALVARO PARRA, todos venezolanos, mayores de edad; y a los fines de la ratificación del contenido de la resonancia magnética y la electromiografía realizada la actor, promovió la testimonial de los ciudadanos Dr. ORLANDO BORJAS y Dra. MARIA FERRERO. Al efecto, el Tribunal el día de la celebración de la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ALVARO PARRA y de los ciudadanos promovidos para ratificar ciudadanos Dr. ORLANDO BORJAS y Dra. MARIA FERRERO, por lo cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Por su parte, en relación al ciudadano VICTOR SANCHEZ quien estaba presente al momento del anuncio por el Tribunal de la celebración de la audiencia de juicio, una vez juramentado por ésta Juzgadora, se tiene de sus dichos lo siguiente:
- VICTOR SANCHEZ: el testigo manifestó que “conoce a ILME RUBEN SANDREA LEAL desde que comenzó a trabajar con la empresa INVERSIONES OKINAWA, C.A., y que el actor fue su jefe inmediato y tenían un trato de personal-jefe; que si supo que el actor estaba enfermo porque dejó de asistir a la empresa, y como era su supervisor inmediato preguntó por él directamente al Ingeniero, y le dijeron que estaba suspendido, y cuando llegó le preguntó y le comentó que un médico lo había suspendido porque estaba enfermo; que fue contratado para INVERSIONES OKINAWA, C.A., y todos trabajaban para esa empresa; que conoce a todos los trabajadores y que portan los elementos básicos de seguridad, lentes, casco y botas de seguridad, que él usaba gorra y cuando iba para la obra, porque trabajaba en su taller en el patio, iba en gorra porque nunca le dijeron que se pusiera casco, y cuando trabajaba con la máquina de cortar aluminio a veces me encontraban los lentes o a veces tenía que comprarlos él; que cuando entro no había seguridad industrial, nadie le dio charlas o implementos de seguridad, simplemente botas, y después se conformó algo de INPSASEL y Seguridad pero con el tiempo, y nadie le decía que asistiera sino que el se acercaba, porque el era contratado aparte; que nunca lo vio fumando y no sabe como se alimentaba; que si todos se imaginan una construcción deben saber que no hay terrenos estables, hay zanjas y escombros y desniveles, no había terreno plano; que el jefe inmediato del actor era el Ingeniero Nerio; que no todas las veces el actor cargaba materiales pero cuando se necesitaba ayudaba”. En relación a las preguntas realizas por la Juez del Tribunal, el testigo manifestó que: “su jefe inmediato era el señor ILME RUBEN SANDREA LEAL; que el actor era el asistente del Ingeniero Nerio, pero aparte de eso cuando llegaba material, tenia que bajarlo como todos los demás empleados; que a pesar de supervisarlo y decirle que era lo que tenía que hacer, el actor movía los camiones cuando llegaban con el material, movía el cisterna, es decir, no era una función específica sino que cuando llegaba el material cada quien tenía que bajar su material”.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración ofrecida por el testigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso, toda vez que no causó convicción en ésta Juzgadora. Así se establece.-
4.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRESAT-ZULIA), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte demandada atacó dichas resultas por cuanto considera que el informe de investigación realizado por tal organismo es inconstitucional y viola el derecho a la defensa de su representada. Siendo así, por cuanto no se trata del medio de ataque pertinente para dicha prueba, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma, y será debidamente analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
PARTE DEMANDANDA
1.- MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de veinticuatro (24) folios útiles y marcadas con los números del “1 al 24”, documentos denominados “Asignación de equipos de protección personal” de fecha 25 de julio de 2012, y “Charlas de inducción” debidamente suscritos por el actor, y rielantes en los folios del 77 al 100 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció su firma en las documentales que rielan a los folios 77, 80, 92 y 96 del expediente, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
Por su parte, en relación al resto de las documentales el actor manifestó desconocer su firma, y la parte promovente no insistió en el valor de las mismas; por lo que éste Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de cinco (05) folios útiles y marcadas con los números del “25 al 29”, liquidación de prestaciones sociales con sus comprobantes de pago, y rielantes en los folios del 101 al 105 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, sin embargo en vista que las mismas no aportan nada en la resolución de lo controvertido quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de dieciséis (16) folios útiles y marcadas con los números del “30 al 45”, documentos administrativo emanado del INPSASEL contentivo de informe de investigación de enfermedad correspondiente al actor, y rielantes en los folios del 106 al 121 del expediente. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de dos (02) folios útiles y marcadas con los números “46 y 47”, copias de formatos emanados de IVSS, y rielantes en los folios 122 y 123 del expediente. Al efecto, la parte actora desconoció las documentales alegando a su vez que se trata de copias simples; la parte promovente señaló que no se encuentra controvertido que el actor estuviera inscrito en el IVSS. Siendo así, por cuanto no firma parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de once (11) folios útiles y marcadas con los números del “48 al 59”, documentos privados de permisos otorgados al actor, y rielantes en los folios del 124 al 135 del expediente. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcadas con los números del “60 al 63”, resultados de la resonancia magnética del actor, rielantes en los folios del 136 al 139 del expediente. Ahora bien, observa ésta Juzgadora que si bien las mismas no se encuentran señaladas en el escrito de promoción de pruebas, se trata de la resonancia magnética que fue consignada a su vez por la parte actora y reconocida por la patronal; por lo que, goza de valor probatorio por éste Tribunal. Así se establece.-
3.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AUGUSTO GONZALEZ, ANGEL VILCHEZ, JOSE MONTIEL, OMAR SUAREZ, WILFREDO PEREZ, ALIRIO LOPEZ, EMILIANO GONZALEZ, RAMON PEREZ, PETRA LINARES, JOSE MONTILLA y LEONARDO MORAN, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto el Tribunal el día de la celebración de la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana PETRA LINARES, por lo cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Por su parte, en relación a los ciudadanos AUGUSTO GONZALEZ, ANGEL VILCHEZ, JOSE MONTIEL, OMAR SUAREZ, WILFREDO PEREZ, ALIRIO LOPEZ, EMILIANO GONZALEZ, RAMON PEREZ, JOSE MONTILLA y LEONARDO MORAN, quienes estaban presente al momento del anuncio por el Tribunal de la celebración de la audiencia de juicio, una vez juramentados por ésta Juzgadora, se tienen de sus dichos lo siguiente:
- AUGUSTO GONZALEZ: el testigo manifestó que “conoce a la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A., porque trabaja para la misma desde hace aproximadamente 15 años; que a veces trabaja como ayudante o con los cargo que estén disponibles; que conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL porque trabajaron juntos en la empresa; que el cargo del actor era Supervisor y era el que se encargaba de inspeccionar los trabajos y hacía las mediciones del friso; que el actor era su jefe, y el jefe del actor era el Ingeniero Nerio Bernal; que estaban haciendo un obra en la URU y era ahí donde lo veía realizando sus funciones de supervisor; que la jornada de trabajo de la empresa es de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que nunca llegó a ir los fines de semana a la obra; que no tiene conocimiento si el actor realizó trabajos de remodelación a la URU”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoce al Ingeniero Nerio Bernal porque le conseguía los trabajos en la empresa; que no tiene una amistad con el Ingeniero; que él (testigo) era quien manejaba los camiones de vaciado de piso; que nunca vio al actor cargando ningún tipo de peso porque el era supervisor, el que estaba por encima de los ayudantes y le respondía al Ingeniero”.
- ANGEL VILCHEZ: el testigo manifestó que “conoce a la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A., porque trabaja para la misma desde hace aproximadamente 07 años; que su cargo es de depositario; que conoció al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL porque trabajó en la empresa; que el cargo del actor era Asistente del Ingeniero Nerio Bernal; que el actor estaba a cargo de supervisar las labores del personal, es decir, el trabajo de los obreros; que esas labores las realizaba en las instalaciones de la URU, específicamente por la avenida el milagro; que directamente el actor no era su supervisor, sino de los obreros; que el supervisor del actor era el Ingeniero Nerio Bernal; que la jornada de trabajo de la empresa es de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que en algunas ocasiones llegó a ir los fines de semana a la obra; que nunca trabajó en los locales de la feria de comida siempre estaba en su trabajo; que si tiene conocimiento que el actor asistió los fines de semana a esas áreas, y lo sabe por comentarios de sus compañeros que trabajan con el actor, y que por iniciativa propia le estaba haciendo unos trabajos a la URU; que el actor realizó trabajos de remodelación para Lago Market y Arepas Santa Lucía”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL; que lo que el veía que el actor hacía era supervisar; que nunca lo vio realizar otras actividades ni cargar o manejar camiones; que siempre se ha dedicado a trabajar como depositario”.
- JOSE MONTIEL: el testigo manifestó que “conoce a la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A., porque trabaja para la misma desde el 09 de marzo de 2003; que su cargo es maestro encargado del levantamiento de paredes; que conoció al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL en la obra y se lo presentaron como el Asistente del Ingeniero Nerio Bernal; que el actor le giraba instrucciones en su trabajo con respecto al levantamiento de las paredes, él era el que supervisaba y le daba el visto bueno al trabajo; que siempre lo vio con la carpetica en la mano supervisando, y luego del frisado él hacia las mediciones; que el jefe inmediato del actor era el Ingeniero Nerio Bernal”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoció al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL en la obra; que cuando lo conoció se lo presentaron como el asistente del Ingeniero Nerio Bernal; que su cargo era Maestro encargado del levantamiento de las paredes; que no tiene conocimiento de si el actor manejo cargas; que como dijo anteriormente lo que el actor hacía en la obra era supervisar el trabajo, cuando el levantaba las paredes le daba el visto bueno y luego del frisado de las paredes hacía las mediciones; que hasta donde sabe nunca lo vio realizando otra actividad”.
- OMAR SUAREZ: el testigo manifestó que “conoce a la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A., porque trabaja para la misma desde hace 06 años; que su cargo es de albañil; que conoció al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL en la obra porque es el que anota el trabajo de los frisos; que el actor era el asistente del Ingeniero Nerio Bernal; que el señor Ilme Sandrea lo supervisaba a él; que lo que el veía hacer al actor era estar pendiente de las mediciones de los frisos”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoció al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL en el trabajo; que conoce a la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A., y a la empresa INVERSIONES OKINAWA, C.A; que el Ingeniero Nerio Bernal no le gira instrucciones diferentes a las de su cargo; que nunca vio al actor manejando camiones ni cargando peso como bloques ni nada por el estilo”.
- WILFREDO PEREZ: el testigo manifestó que “conoce a la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A., porque trabaja para la misma desde hace aproximadamente 12 años; que su cargo es pintor; que conoció al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL en la obra y era el que se encargaba de anotar lo metro que hacían en pintura, era el supervisor; que el jefe inmediato del actor era el Ingeniero Nerio Bernal; que no lo vio realizando otro tipo e actividades en la empresa”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL; que es contratista de la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A; que no trabaja los sábados; que el horario de trabajo de la empresa es de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que nadie presta servicios fuera de ese horario de trabajo; que no observó al actor realizar otras actividades en la empresa ni cargar peso o mover camiones”.
- ALIRIO LOPEZ: el testigo manifestó que “conoce a la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A., porque trabaja para la misma como Plomero desde hace 09 o 10 años; que conoció al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL trabajando en una de las obras y era el supervisor; que el actor se encargaba de hacer un recorrido y supervisar el trabajo, y su jefe inmediato era el Ingeniero Nerio Bernal; que generalmente salía el actor o Nerio a decir cuales eran las labores a realzar; que estaban trabajando en un obra que se esta haciendo en la URU, en el módulo 7 que se está construyendo; que el horario de trabajo de la empresa es de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que los fines de semana no veía al actor en la obra sino dentro de la Universidad porque hacían lo que uno llama marañas, el actor buscaba contratos y le preguntaba que cuanto le cobraba por instalarle 4 lámparas por ejemplo, y cuando le decía el monto entonces hacían la maraña; que eso lo hacían fuera de la obra pero adentro de la Universidad que hay un módulo que se llama la feria de la comida; que el actor en ese módulo buscaba los contratos y después salía a buscar el material; que con la empresa Lago Market realizó algunas marañas; que el actor lo que hacía era conseguir el contrato y le preguntaba cuanto le iba a cobrar, y después el actor se encargaba de buscar el material; que el actor lo contrata a él (testigo) para hacer las marañas en la parte de los trabajos de plomería; que eso fue mas o menos finalizando 2013”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL; que el cargo del actor en la obra con la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A era de supervisor; que nunca lo vio realizando otras actividades que no fuera supervisar; que nunca lo vio manejando vehículos pesados ni cargando cemento; que no lo vio realizando labores físicas para otras empresas; que el horario de trabajo de la empresa es de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m; que a veces trabajaba los sábados con la empresa y cuando no entonces hacia las marañas”.
- EMILIANO GONZALEZ: el testigo manifestó que “conoce a la empresa SERVICIOS KOJORO, C.A., porque trabaja para la misma desde hace 15 años; que su cargo es ayudante; que conoció al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL en la obra que se hizo en la URU; que el cargo del actor era Asistente del Ingeniero Nerio Bernal; que el supervisaba y daba órdenes para que se realizaran los trabajos; que en una oportunidad fue contratado por el actor, para hacer un trabajito en la feria de la comida, más o menos en la fecha de 2013”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL; que siempre desempeñó las labores de ayudante; que el actor siempre desempeñó las funciones de supervisor; que a veces cuando no había choferes el actor agarraba la maquina del montacarga; que los choferes eran quienes movían los camiones pero si no estaban lo hacía el actor; que no vio al actor prestarle servicio a otra empresa”.
- RAMON PEREZ: el testigo manifestó que “trabaja para la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA como Jefe de Seguridad desde hace 06 años; que conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL por los trabajos que realizó para la Universidad y para los concesionarios de la feria de la comida rápida que funcionan en la Universidad; que como supervisor de seguridad le consta que el actor laboró en dichos locales, porque era el encargado de autorizar los ingresos de los trabajadores del personal tanto en horario de fines de semana o los tiempos que la Universidad no tiene clases; que como jefe de seguridad el autorizaba el acceso del actor, porque el supervisor de servicios generales le notificaba quienes iban a laborar en el módulo feria los fines de semana o cualquier día que requerían los trabajos, y se le daban instrucciones al personal de seguridad para permitir el acceso; que el actor ingresaba como supervisor de las obras que se llevaban a cabo; que recuerde trabajó para Lago Market, Arepas Santa Lucía, Shawarma el Lago y Tomaté; que esos trabajos se realizaron posterior al módulo plaza y al módulo feria, y el actor laboró en ellos como contratista en la remodelación de eso locales, y a finales de 2013 y 2014 laboró con la remodelación de Arepas Santa Lucía y Lago Market; que lo veía supervisando al personal que trabaja para el en ese momento; que el personal ingresaba por autorización del personal de seguridad por el estacionamiento del módulo feria”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL; que las veces que lo vio fue supervisando a su personal no ejerciendo esfuerzo físico; que al principio cuando trabajaba para INVERSIONES OKINAWA, C.A., entraba como supervisor de las obras que se estaba realizando, posteriormente a finales de 2012 principios de 2014 entraba con su personal como trabajador de su propia empresa a realizar los trabajos en el módulo feria; que el módulo feria es área de la Universidad; que nunca recibió instrucciones para prohibirle la entrada al actor”.
- JOSE MONTILLA: el testigo manifestó que “trabaja para la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA desde hace 1986 años como Supervisor de Seguridad; que conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL desde hace como 07 años porque antes trabajaba con la empresa de la construcción INVERSIONES OKINAWA, C.A; que el sepa el actor no laboró para otras empresas; que los fines de semana el actor laboraba en la remodelación de unos locales de la feria de comida; que esos locales son de la URU alquilados a las empresas de comida rápida que trabajan ahí; que el llevaba el personal que laboraba para él y se retiraba o a veces se quedaba y supervisaba al personal”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL; que sus funciones eran abrir las instalaciones; que nunca vio al actor manejar cargas de peso o cargar cemento ni mover camiones; que no lo vio realizando esfuerzo físico; que siempre laboró en el área de la construcción”.
- LEONARDO MORAN: el testigo manifestó que “trabaja para la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA os como Supervisor de Planificación Física desde el año 2009; que conoce al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL porque trabaja con la empresa que le hace construcciones a la Universidad, y también hizo unas remodelaciones a unos locatarios en la feria de la comida; que el llevaba a sus trabajadores a realizar las labores de remodelación, llevaba su material y los supervisaba; que eso fue a finales del 2013”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte actora, el testigo calificado manifestó que: “el trabajo que el actor realizó dentro de la Universidad no fue a una empresa sino como empresario, remodeló varios locales con contratos propios; que nunca recibió instrucciones de prohibir entrada esa no es su función; que nunca vio al actor cargando peso ni manejando camiones, que el llevaba sus propios trabajadores y pintores”.
En relación a las referidas testimoniales, se tiene que los testigos fueron precisos, directos y congruentes al ser repreguntados, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos, causando convicción en ésta Juzgadora; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de pleno valor probatorio y serán adminiculados dichos testimonios con el resto del material probatorio. Así se establece.-
4.- TESTIGO CALIFICADO:
- Promovió la testimonial jurada del ciudadano JORGE ELIAS DIKDAN JAUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.069.812 e inscrito en el Colegio de Médicos de Estado Zulia bajo el No. 3.880. Al efecto, estando presente el mencionado testigo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y una vez juramentado, se tiene de sus dichos lo siguiente:
- JORGE ELIAS DIKDAN JAUA: el testigo calificado manifestó que “es médico cirujano egresado de la Universidad del Zulia, egresado de la misma Universidad como especialista en traumatología y ortopedia, con post-grados de cirugía de la mano, medicina deportiva, cirugía artroscopica y medicina del deporte, y tiene 30 años de experiencia profesional; que el termino Discopatía, es un término muy generalizado porque habla simplemente de una enfermedad de los discos, que en este caso se refiere a los discos intervertebrales de la columna; que la Discopatía degenerativa per se, es una patología que como lo dice su nombre, es degenerativa, es propia de la edad, y esta relacionada principalmente con factores genéticos, hoy en día se dice que 61% de los factores son genéticos, y puede conllevar secundariamente a la Radiculopatía, porque en teoría la enfermedad del disco per se, no es una enfermedad que cause dolor, sino que hace que el disco se deshidrate y pierde altura en una porción central, porque los discos intervertebrales están compuesto por dos porciones, una externa que se llama el anillo fibroso o rígido que actúa como el punto de apoyo de una vértebra sobre la otra, y una porción central que es esponjosa, como una especie de amortiguador, que es el llamado núcleo pulposo, y es como un gel muy denso; que en la enfermedad del disco o degeneración discal, lo que ocurre es que el disco se va deshidratando, va perdiendo la cantidad de agua que lo compone, y la porción central va perdiendo esa capacidad de amortiguación hasta quedar prácticamente apoyado solo en la porción rígida, entonces la columna no solo se estabiliza allí sino también estableciendo contactos en carillas laterales, y lógicamente al disminuir la fricción entre las carillas se puede producir un cuadro inflamatorio que son los que tienden a causar el dolor, porque secundariamente producen osteítis por el roce de las carillas articulares, y como defensa el cuerpo comienza a producir osteositos, que son crecimientos óseos, los cuales pueden irritar las raíces nerviosas que están saliendo a los lados de la columna, y esa es la causa del dolor, la irritación de esas raíces; que la discopatía como enfermedad degenerativa que es, viene con el envejecimiento y a partir de los 30 años de edad todos los miembros de la población, de alguna manera, tienen un grado variable de degeneración discal, hoy en día se habla de que el 59% de la población masculina y el 41% de la población femenina, entre los 30 y los 60 años de edad tienen degeneración discal en un grado variable, la cual va a depender un 61% de la parte genética, y dependen básicamente de la forma del disco, ya que la porción central mientras mas redondeada sea, lo cual es variable entre las personas, más tendencia tiene a degenerarse; que una persona con el diagnóstico del presente caso, es alguien que perfectamente puede reinsertarse al área laboral, e incluso la decisión es personal, porque en medicina dos y dos no son cuatro y no hay recetas de cocina, es decir, se pueden tener solo parámetros, y en el presente caso, nunca ha examinado al paciente, pero se habla de que en el examen clínico se reportan signos de laxe positivo a 30 grados, se reporta que el paciente tiene flexión toráxica de 30 grados y lateralización de 30 grados, y con todos esos elementos significa que el paciente está rígido, no debe estar en condiciones ni de amarrarse los zapatos, y por otro lado un laxe positivo es una maniobra en la que el paciente ésta acostado y se le ordena levantar el miembro inferior recto hasta donde pueda y luego se hace la misma maniobra pero el cirujano mantiene la rodilla en extensión y hace flexión forzada del pie haciendo la elevación del miembro, si el laxe dispara el dolor a 15 grados desde el punto de vista clínico es indicativo que el paciente necesita la cirugía, pero a 30 grados es un paciente que se maneja con rehabilitación, sin embargo se trata de parámetros, porque hay que ver al paciente para decidir cada caso, porque por ejemplo tiene pacientes que tienen hernia discal, y en la hernia existe una ruptura protrusión, es decir, el disco se rompe y el núcleo pulposo se va dentro del canal medular y comprime la médula, y llevan una vida normal y una actividad laboral normal porque eso va a depender del diámetro del canal raquídeo del paciente, y tiene otros pacientes que lo que tienen es una protrusión que es apenas un abombamiento del disco y tienen incapacidad porque tiene un canal raquídeo estrecho, que los estudios del paciente en cuestión reportan que los diámetros del canal son normales, no es un canal estrecho, y no cree que sea un paciente que esté en condiciones de no reinsertarse a la vida laboral; que existe una electromiografía que reporta una irritabilidad, compresión, radiculopatía L4, y hoy en día la tendencia es que las patologías de éste estilo se manejen en un 80% o 90% conservadoramente, solamente un 10% se debe llevar a cirugía, porque dos y dos no son cuatro, no es algo matemático que si el paciente tiene A es B, porque la patología del dolor en este paciente, es multifactorial, hay muchos elementos que son parte de la enfermedad y del dolor, entonces no se puede pensar que solo por tener un problema en el disco se debe llevar a cirugía, porque son todos los elementos que componen el síndrome los que deben verificarse, entonces la tendencia es al manejo conservador, sobretodo porque se ha demostrado estadísticamente que a los 04 años de la cirugía, la curva del dolor del paciente operado contra el paciente no operado se iguala, y en cuanto a la rehabilitación eso está fuera de su competencia, simplemente en los casos que tiene lo maneja refiriendo al paciente a los médicos fisiatras que son los que están encargados de la rehabilitación el paciente”. En relación a la re-pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, el testigo calificado manifestó que: “como dijo anteriormente en relación a si el trabajo puede producir dichas patologías, se trata de agentes multifactoriales, y hoy en día la tendencia es a creer que la posibilidad de la formación de estos cuadros es un 61% factores genéticos, el porcentaje traumático interno se refiere simplemente al funcionamiento interno de la columna, y eso no está relacionado con la actividad laboral o actividad de ninguna especie porque es intrínseco de cada paciente, y desde el punto de vista traumático se puede producir esta lesión, pero son casos muy puntuales y notorios, suelen ser traumas muy violentos que viene acompañados con fracturas de columna, es decir, no es que se cayó y como se dobló le empezó un dolorcito y se le originó toda la patología, eso no funciona así, tiene que ser un trauma sumamente violento, porque por lo general la instalación de lo cuadros es degenerativo a partir de los 30 años, y tiene factores genéticos predisponentes; que la creencia que se maneja de que es por realizar esfuerzo ha desaparecido tanto, que por ejemplo hasta hace poco era de carácter obligatorio para los trabajadores físicos de cualquier tipo, incluyendo los cargadores de los supermercados, que debían utilizar la faja o corsé lumbar, y hoy día ya no es obligatorio porque se ha demostrado que eso no tiene ninguna utilidad, el sobre esfuerzo laboral o la sobre carga cada vez se ha demostrado que tiene menos influencia sobre dichas enfermedades; que puede ocurrir que el paciente esté bien un día y al otro presente mucho dolor, porque como con cualquier patología los pacientes pueden hacer crisis que pueden durar un día o semanas y de pronto desaparece, e incluso hablando de los parámetros del dolor, como se dijo anteriormente a partir de lo 30 años comienza a instalarse la degeneración discal, y hay muchos casos en los que el dolor va in crecendo y a partir de los 40 años el dolor desaparece o disminuye, y puede el paciente estar mas o menos 10 o 12 años con un cuadro de dolor mínimo o sin cuadro de dolor, y luego puede reaparecer por otros motivos; que la patología es degenerativa, el diagnóstico incluso está tanto en la resonancia como en la electromiografía, y es degeneración discal con ruptura de fibras, las degeneraciones son patologías productos del envejecimiento y se instalan a partir de los 30 años de edad, que alguien de 45 años pueda tener esa patología, si, porque ya a los 45 años tiene 15 años de haber pasado los 30 años de edad; que las probabilidades de que el paciente del presente caso hubiese contraído la patología si no hubiese cargado peso son las mismas probabilidades que tiene él (testigo) que también sufre de degeneración discal; que también dijo que la enfermedad es multifactorial, y que también está relacionada en la parte fenotípica o parte estructural de cada quien, y que las personas que tienden a tener un disco mas redondeado tiene mas posibilidades de tener degeneración, y eso significa que la degeneración se instala en edades mas tempranas, y otra cosa que hay que aclarar es que una cosa es la degeneración discal y otra cosa una hernia discal, todo paciente con degeneración discal no necesariamente va a tener una hernia discal y muchos pacientes pueden tener hernia discal sin haber presentado degeneración en los discos, son cuadros multifactoriales; que el diagnóstico de la electromiografía significa que las raíces que están saliendo en el espacio entre la cuarta y la quinta vértebra lumbar están comprimidas, y las dos raíces tiene dificultad o limitación en su transmisión neurológica, también se habla de elemento de cronicidad y si mal no recuerda el examen es de 2014 y el paciente refiere patología en el cuadro a partir del 2012, que refiere el dolor lumbar irradiado a miembros inferiores, y las patologías compresivas nerviosas suelen dar clínica aproximadamente a los 05 años de haberse instalado el cuadro, el cuerpo tiene niveles de tolerancia sumamente elevados, y una persona puede tener un síndrome compresivo de un nervio y el cuerpo yugula la clínica, es decir, lo que siente el paciente, hasta que llega un momento en que el nivel de tolerancia se rebasa, y hoy día está establecido que son aproximadamente 05 años desde que se inicia la compresión hasta que el paciente presenta clínica dolorosa o neurológica”.
En relación a referida testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-
5.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al CENTRO CLÍNICO LA SAGRADA FAMILIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que no constan en actas las resultas solicitadas, la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, estando conteste la parte actora, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el día de la celebración de la audiencia de juicio no constaban en actas las resultas solicitadas, la parte promovente desistió de la evacuación de la misma, estando conteste la parte actora, por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL, DEPARTAMENTO DE BOMBEROS UNIVERSITARIOS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 01 de julio de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva del fallo en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-
6.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición del curriculo vitae del actor, el cual acompañan a las actas en tres (03) folios útiles marcados con los números del 64 al 66, y que riela en el expediente en los folios del 140 al 142. Al efecto, la parte actora no exhibió lo solicitado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral quien Sentencia le otorga pleno valor a las documentales presentadas por la patronal. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Así, es necesario señala en primer lugar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-
Siendo así, se tiene que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia y la carga probatoria, haciéndose necesario recapitular que la demandada ha admitido la existencia de la relación que la unió con el actor, quedando en contradicción las funciones desempeñadas por el actor, la ocurrencia de un hecho ilícito, el reclamo de alguna responsabilidad por la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, y los montos adeudados por los conceptos señalados en el escrito libelar. Quede así entendido.-
Por lo tanto, se debe principalmente determinar la existencia o no de la alegada enfermedad ocupacional, siendo de suma importancia conocer el concepto que sobre las enfermedades tiene el derecho positivo; así, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), lo conceptualiza de la siguiente forma:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
Ahora bien, el actor reclama una enfermedad ocupacional por cuanto según éste padece del siguiente diagnostico: DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CON RADICULOPATÍA L4 (CÓDIGO CIE10: M511), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), la cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Esta situación representa el DAÑO.
En cuanto a la CAUSA del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicha enfermedad fue con ocasión a las funciones cumplidas en su trabajo como Asistente de Obra para la hoy demandada, por lo que debe quien Sentencia con las pruebas aportadas determinar cuales fueron las funciones que cumplió el actor. Quede así entendido.-
En éste sentido, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2.000, acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente o enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Quede así entendido.-
Es en virtud de la satisfacción de éste interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.
Así pues, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia, toda vez que obviando estudios filosóficos acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.
La causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Ahora bien, no es un hecho controvertido en las actas que el actor desempeñó durante su prestación de servicio para la patronal el cargo de Asistente de Obra por espacio aproximado de 01 año y 09 meses, hechos estos aceptados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por su parte, se encontraban controvertidas las funciones que cumplió el actor, quedando demostrado en las actas procesales lo siguiente:
Específicamente de la investigación realizada por el INPSASEL, que fue consignada por ambas partes, e informativa remitida por dicho organismo, se desprende que el actor manifestó desempeñar el cargo de Asistente de Obra (lo cual no forma parte de los hechos controvertidos), que sus tareas era llevar instrucciones del Ingeniero de la Obra y supervisar todas las actividades del personal, que dependiendo de la dinámica del trabajo suplía algunas actividades de la obra (movimiento de máquinas pesadas), lo cual riela al folio 50. Asimismo, se evidencia al folio 51, que la empresa aleccionó al trabajador en prevención de caídas, trabajo en equipo para prevenir accidentes laborales y sobre objetos que caen, y que se dotó al actor de Botas de Seguridad, Casco, Lentes y Guantes.
Se evidencia que la empresa no contaba con una política de conocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo. Que la empresa no realizó examen pre-empleo. Que no lleva un registro de morbilidad general. Que el comité no realizó inspecciones en lo puestos de trabajo. Por otro lado, se desprende que la empresa llevaba un registro de la patología del actor. Que existía el servicio de seguridad y salud en el trabajo mientras duró la prestación del servicio, y que existían delegados de prevención.
Quedó demostrado que al actor se le asignaron equipos de protección como botas (folio 77), y charlas llamadas “un momento con la seguridad” (Folios 80, 92 y 96). Que la empresa le otorgó al actor permisos para acudir a lo médicos y tratar su enfermedad, otorgándole a su vez los respectivos reposos (Folios 124-135).
Igualmente consta, que la manipulación de cargas y de posturas forzadas dependía de la dinámica del trabajo, y que no realiza exceso de esfuerzo físico ni movimientos repetitivos (Folio 52). Que según los dichos del actor, supervisaba el personal, y realizaba labores que implicaban mover maquinarias pesadas, movilizar material pesado y realizar trabajos manuales (Folio 59).
De dicha Investigación, se observa a su vez Certificación de INPSASEL donde se certificó que el actor padece: DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CON RADICULOPATÍA L4 (CÓDIGO CIE10: M511), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad del 23,10%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, esfuerzo postural, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, movimientos repetitivos de flexo extensión, inclinación lateral y rotación del tronco, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, subir y bajar escaleras.
Asimismo, de las pruebas se evidencia Electromiografía en la cual se determinó Lesión Radicular Motora Parcial L4 Bilateral con Elementos de Cronicidad en Cuadriceps mas Frecuentes en Lado Izquierdo. (Folio63-65), y Resonancia Magnética, arrojó DEGENERACIÓN CON RUPTURA DE FIBRAS EXTERNAS Y PROTRUSIÓN POSTERIOR Y CENTRAL DE DISCOS INTERVERTEBRALES L4-L5 Y L5-S1; dichas prueba, así como la certificación son adminiculadas con la prueba del testigo calificado, el cual por su parte manifestó que “la Discopatía degenerativa per se, es una patología que como lo dice su nombre, es degenerativa, es propia de la edad, y esta relacionada principalmente con factores genéticos, hoy en día se dice que 61% de los factores son genéticos, y puede conllevar secundariamente a la Radiculopatía (…) que la discopatía como enfermedad degenerativa que es, viene con el envejecimiento y a partir de los 30 años de edad todos los miembros de la población, de alguna manera, tienen un grado variable de degeneración discal, hoy en día se habla de que el 59% de la población masculina y el 41% de la población femenina, entre los 30 y los 60 años de edad tienen degeneración discal en un grado variable, la cual va a depender un 61% de la parte genética, y dependen básicamente de la forma del disco, ya que la porción central mientras mas redondeada sea, lo cual es variable entre las personas, más tendencia tiene a degenerarse (…)que una persona con el diagnóstico del presente caso, es alguien que perfectamente puede reinsertarse al área laboral, e incluso la decisión es personal (…)que existe una electromiografía que reporta una irritabilidad, compresión, radiculopatía L4, y hoy en día la tendencia es que las patologías de éste estilo se manejen en un 80% o 90% conservadoramente, solamente un 10% se debe llevar a cirugía, porque dos y dos no son cuatro, no es algo matemático que si el paciente tiene A es B, porque la patología del dolor en este paciente, es multifactorial (…) desde el punto de vista traumático se puede producir esta lesión, pero son casos muy puntuales y notorios, suelen ser traumas muy violentos que viene acompañados con fracturas de columna, es decir, no es que se cayó y como se dobló le empezó un dolorcito y se le originó toda la patología, eso no funciona así, tiene que ser un trauma sumamente violento, porque por lo general la instalación de lo cuadros es degenerativo a partir de los 30 años, y tiene factores genéticos predisponentes (…)que la creencia que se maneja de que es por realizar esfuerzo ha desaparecido tanto, que por ejemplo hasta hace poco era de carácter obligatorio para los trabajadores físicos de cualquier tipo, incluyendo los cargadores de los supermercados, que debían utilizar la faja o corsé lumbar, y hoy día ya no es obligatorio porque se ha demostrado que eso no tiene ninguna utilidad, el sobre esfuerzo laboral o la sobre carga cada vez se ha demostrado que tiene menos influencia sobre dichas enfermedades (…).
Del resto de los testigos valorados por el Tribunal, se demostró el horario de la patronal, las funciones realizadas por el actor, entendiendo que eran meramente supervisorias, y que en caso de que el actor haya realizado trabajos moviendo vehículos de carga pesada, fueron actividades no ordenadas por la patronal, toda vez que su cargo era Asistente de Obra del Ingeniero y para los trabajos en dicha obra existía personal capacitado para realizar los trabajos que alega haber realizado el actor en su escrito consignado en el Informe de Investigación del INPSASEL. Asimismo, se evidenció con las declaración de los testigos, que el actor al culminar la prestación de servicio con la hoy demandada, a finales del 2013 realizó obras por cuenta propia, como contratista a los locales que se encuentran en la feria de comida de la Universidad Rafael Urdaneta (URU), con su propio personal y materiales.
Con la exhibición solicitada, se le otorgó valor a las documentales presentadas por la parte demandada, relacionadas al resumen curricular del actor, donde se evidencia que el mismo cursa educación Universitaria de Producción Industrial, con diversos cursos realizados en la Universidad del Zulia. Que laboró en diferentes empresas con los cargos de Coordinador, Maestro de Obra, Jefe y Supervisor; y de la prueba informativa de la Universidad del Zulia, demuestra que el actor realizó el curso de BOMBERO PROFESIONAL DE CARRERA en dicha Institución, lo cual se evidencia también en el resumen curricular.
Una vez determinado lo anterior, y establecidas como fueron las funciones realizadas por el actor, considera esta Juzgadora que no se puede determinar que las funciones realizadas por el actor (teniendo en cuenta las evaluaciones médicas y que el actor laboró por menos de 02 años), le hayan ocasionado un daño irreparable. Así se decide.-
Sin embargo, el órgano competente INPSASEL, a través de la investigación realizada, le diagnosticó y certificó (certificación que riela en las actas) al actor una DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CON RADICULOPATÍA L4 (CÓDIGO CIE10: M511), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad del 23,10%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, esfuerzo postural, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, movimientos repetitivos de flexo extensión, inclinación lateral y rotación del tronco, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, subir y bajar escaleras.
Dentro de éste mapa referencial, ciertamente no se encuentra discutida dicha certificación, pero es el caso que considera éste Tribunal que la patología padecida por el actor, no fue con ocasión al trabajo o agravada específicamente por éste, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, no resulta procedente el hecho ilícito de la patronal, toda vez que quedó demostrado el cumplimiento por la misma de las medidas previstas en la Ley, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de la patronal, esto es, los conceptos reclamados como: artículos 71, 129 y 130 de la LOPCYMAT. Así se decide.-
Con la orientación anterior, no esta exenta la patronal al pago de una indemnización por DAÑO MORAL, puesto que éste concepto fue peticionado por el actor, y en base a la teoría del riesgo profesional, señalada anteriormente, el mismo debe ser declarado PROCEDENTE. Así se decide.-
De éste modo se explica, que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que la patronal responda objetivamente, porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad y afectan la integridad corporal. Así se establece.-
En consecuencia corresponde a ésta sentenciadora determinar la cuantificación del DAÑO MORAL, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera ésta Juzgadora que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
a) LA IMPORTANCIA DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado, ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL, padece una DISCOPATIA LUMBOSACRA: PROTRUSIÓN DISCAL L4-L5 Y L5-S1 CON RADICULOPATÍA L4 (CÓDIGO CIE10: M511), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad del 23,10%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de carga, esfuerzo postural, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, movimientos repetitivos de flexo extensión, inclinación lateral y rotación del tronco, movimientos de impacto y vibraciones de cuerpo entero, subir y bajar escaleras.
b) EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a éste parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal, carga que correspondía al hoy accionante, y por el contrario quedó evidenciado que la patronal tomó ciertas medidas preventivas como la dotación de equipos de protección, charlas, entre otros, en relación a sus trabajadores en materia de salud y seguridad laboral, constando igualmente en actas que constaba con un comité de seguridad y salud laboral y con delegados de prevención.
c) LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA. Se verifica de autos que el trabajador realizó su labor como Asistente de Obra en las instalaciones de la Universidad Rafael Urdaneta (sitio donde se estaba realizando la obra); y tal como se señaló ut supra, siendo su cargo Asistente de Obra, y sus funciones las de supervisar y coordinar, no quedó demostrado que la patronal haya girado instrucciones para que el actor realizara levantamiento de cargas o manejo de vehículos pesadas, entendiendo que dichas labores las realizó el actor a su riesgo y por cuenta propia.
d) GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE. Se evidencia que el actor cursa actualmente educación Universitaria de Producción Industrial, con diversos cursos realizados en la Universidad del Zulia. Que laboró en diferentes empresas con los cargos de Coordinador, Maestro de Obra, Jefe y Supervisor.
e) POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa hoy demandada, y quedó igualmente demostrado con los testigos valorados, que el actor al culminar la prestación de servicio con la hoy demandada, a finales del 2013 realizó obras por cuenta propia, como contratista a los locales que se encuentran en la feria de comida de la Universidad Rafael Urdaneta (URU), con su propio personal y materiales.
f) LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE. Se observa que la patronal cumplió con las normas de Ley, dictó charlas de seguridad en el trabajo, otorgó elementos de seguridad y protección, tal como se evidencia de las actas procesales.
g) EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VÍCTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR AL ACCIDENTE O ENFERMEDAD. Es de observar que el actor padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con un porcentaje por discapacidad del 23,10%.
h) REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR LA JUEZA PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO. Considera ésta Juzgadora, teniendo en cuenta el tiempo de servicio del actor, así como las funciones desempeñadas por el mismo y el cumplimiento de la normativa legal por parte de la accionada de autos, estimar el DAÑO MORAL en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), lo cual se considera ajustado a la realidad y al derecho.
Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL; ésta Juzgadora, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar el mismo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo), por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.-
Por el concepto declarado procedente de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, y ratificada en sentencia Nro. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, en el caso G.R Falcón contra Pride Internacional y Pdvsa, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL, en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS KOJORO, C.A., e INVERSIONES OKINAWA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a las demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIOS KOJORO, C.A., e INVERSIONES OKINAWA, C.A., a pagarle al ciudadano ILME RUBEN SANDREA LEAL, la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del carácter parcial de la condena.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. GERARDINE VALBUENA.
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