REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-001431

DEMANDANTES: VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA y VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 18.573.052, V- 7.772.782 y V- 11.068.035, respectivamente, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ROMERO, KISSBELL LOSSADA, MANUEL DELGADO, JESUS SANCHEZ y JOSE NOROÑO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 148.336, 168.724, 148.726, 178.961 y 175.673, respectivamente.

CO-DEMANDADOS: 1) CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de junio de 2001, bajo el No. 71, Tomo 29-A; 2) a titulo personal el ciudadano VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.396.670; y 3) a titulo personal el ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.042.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: JUAN COLMENARES, CARLOS CHACIN, MIGUEL SUAREZ, LUIS AÑEZ, CARLOS VILLALOBOS, CARLOS GONZALEZ y FERNANDO MARTINEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 171.834 y 54.197, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones y otros conceptos laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18 de septiembre de 2014, acudieron por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA y VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL, debidamente asistidos, e interpusieron demanda en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) y a título personal en contra los ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON, partes plenamente identificadas en las actas procesales, todo con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la misma fecha, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de septiembre de 2014 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 15 de octubre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo dicha audiencia prolongada en varias oportunidades hasta el día 09 de abril de 2015, dejando constancia el Tribunal que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 16 de abril de 2015, se dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 20 de abril de 2015 y admitió las pruebas el día 22 de abril de 2015, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de junio de 2015.

El día fijado por el Tribunal, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual la parte demandada promovió la tacha de un testigo y por ende se ordenó la apertura de un cuaderno para la tramitación de la misma, prolongándose la audiencia hasta tanto constaran en actas los medios probatorios de la incidencia respectiva. Así pues, en fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 06 de julio de 2015, toda vez que no hubo promoción de pruebas en la incidencia de tacha aperturaza.

Por lo que, una vez concluida la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 13 de julio de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA y VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL comenzaron a laborar de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) representada por el ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON quien funge como Gerente General, en fecha 27 de abril de 2013, desempeñando los cargos de “AYUDANTE”, “MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA” y “AYUDANTE”, respectivamente; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y devengando un salario básico diario de Bs. 134,95., Bs. 215,87 y Bs. 175,oo., respectivamente, para la obra de Construcción y Rehabilitación del Colegio de los Puertesitos.

Que desde el momento del contrato, la patronal les comunicó a través de la representación y coordinación de asuntos laborales, que los mismos se comprometían a cancelarles ante una eventual o futura terminación de la relación de trabajo, todos los beneficios concernientes a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2013-2015), tales como antigüedad, utilidades, vacaciones y demás indemnizaciones, desarrollándose la prestación del servicio en un ambiente de respeto y cordialidad.

Que no obstante, la patronal les comunicó a VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA y SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA en fecha 07 de enero de 2014, y al ciudadano VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL en fecha 23 de julio de 2014, a través del ciudadano HUGO LOAIZA, quien funge como INGENIERO INSPECTOR de la patronal, que su relación laboral había expirado y/o culminado, y que por lo tanto debían retirarse de las instalaciones.

Que por los anteriores argumentos es por lo que fundamenta su demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la cláusula 2 y 5 de la Convención Colectiva invocada. De ésta manera reclama los siguientes conceptos:

VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA

- ANTIGÜEDAD: reclama según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 12.631,32., más lo intereses respectivos por la cantidad de Bs. 848,61.

- VACACIONES FRACCIONADAS (2013-2014): reclama según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 7.197,33.

- UTILIDADES FRACCIONADAS (2013): reclama según la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 10.796,oo.

- UTILES ESCOLARES: reclama según la cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 4.723,25.

- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: reclama según la cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 12.000,oo.

- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: reclama según la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 6.477,60.

- SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de Bs. 6.747,50.

- BENEFICIO DE ALIMENTACION: reclama según la cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 8.426,25.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 12.631,32.

Que todos los conceptos hacen la suma de Bs. 82.479,19 que deben ser cancelados al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA.


SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA

- ANTIGÜEDAD: reclama según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 20.205,43., más lo intereses respectivos por la cantidad de Bs. 1.357,47.

- VACACIONES FRACCIONADAS (2013-2014): reclama según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 11.513,07.

- UTILIDADES FRACCIONADAS (2013): reclama según la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 17.269,60.

- UTILES ESCOLARES: reclama según la cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 7.555,45.

- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: reclama según la cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 12.000,oo.

- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: reclama según la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 10.361,76.

- SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de Bs. 10.793,50.

- BENEFICIO DE ALIMENTACION: reclama según la cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 8.426,25.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 20.205,43.

Que todos los conceptos hacen la suma de Bs. 119.687,96 que deben ser cancelados al ciudadano SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA.

VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL

- ANTIGÜEDAD: reclama según la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 28.419,52., más lo intereses respectivos por la cantidad de Bs. 2.974,11.

- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2013-2014 y 2014-2015): reclama según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 17.543,oo.

- UTILIDADES FRACCIONADAS (2013 y 2014): reclama según la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 26.314,50.

- UTILES ESCOLARES: reclama según la cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 6.140,05.

- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: reclama según la cláusula 58 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 16.000,oo.

- BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: reclama según la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 15.788,70.

- SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de Bs. 12.981,82.

- BENEFICIO DE ALIMENTACION: reclama según la cláusula 17 del Contrato Colectivo de la Construcción (2013-2015) la cantidad de Bs. 15.745,05.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: reclama según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 28.419,52.

Que todos los conceptos hacen la suma de Bs. 154.537,56 que deben ser cancelados al ciudadano VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL.

Que todos lo conceptos reclamados por los actores, hacen la cantidad total de Bs. 356.704,71 la cual debe ser cancelada tal como se indicó anteriormente a los actores por los hoy demandados CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) y a título personal en contra los ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS

Los hoy co-demandados presentaron escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Como Punto Previo alega la FALTA DE CUALIDAD de los accionantes para incoar la presente acción, en ocasión de la inexistencia de la relación de trabajo. Por lo que alega la falta de cualidad o interés procesal que le asiste a los co-demandados, ya que el presente proceso está referido a una relación laboral que nunca existió entre los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA y VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL y sus representados CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) y a título personal en contra los ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON.

Que igualmente, los accionados carecen de cualidad procesal pasiva para comparecer al presente asunto en condición de demandados, toda vez que no figuraron y nunca han figurado como patronos o empleadores de los hoy demandantes.

Niega, rechaza y contradice el derecho, y cada uno de los conceptos y montos especificados en el escrito libelar, así como los hechos referentes a la fecha de ingreso, fecha de culminación, horario, salario, obra de construcción, despido, entre otros, alegando que nunca existió una relación de trabajo entre los actores y sus representados.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir conforme a los planteamientos expuestos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la prestación del servicio que fue planteada por el demandante con las hoy accionada, y de ser afirmativo y verificarse la naturaleza laboral del servicio prestado, pasara el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

Ahora bien, en vista que las co-demandadas opusieron como punto previo la FALTA DE CUALIDAD, y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 21 de fecha 15 de febrero del año 2001, Expediente 00-336, donde se estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Por lo que, considera oportuno ésta Juzgadora analizar en primer término lo alegado por las co-demandadas en relación a la FALTA DE CUALIDAD, no sin antes estudiar y valorar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en tres (03) folios útiles y marcados con las letras de la “A1 a la A3”, recibos de pago otorgados por la demandada al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, rielantes en los folios del 51 al 53. Al efecto, la parte demandada desconoció los recibos presentados alegando que no emanan de su representada y que los mismos son copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con las letras de la “B1 a la B2”, recibos de pago otorgados por la demandada al ciudadano SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA, rielantes en los folios 54 y 55. Al efecto, la parte demandada desconoció los recibos presentados alegando que no emanan de su representada y que los mismos son copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia los desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “C1”, acta de procedimiento de reclamo instaurado por el ciudadano VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL, rielante en el folio 56. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, quien Sentencia desecha la mima del acervo probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, y en tal sentido negada como se encuentra la relación laboral, quien Sentencia no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la fecha no se encuentran en actas las resultas solicitadas, la parte promovente desistió de la misma, por lo que al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien las resultas fueron consignadas en actas en fecha 11 de mayo de 2015, de un análisis de la misma se evidencia que no aporta nada en la resolución de lo controvertido, puesto que solo se demuestra que la empresa está ejecutando una obra, por lo que éste Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara a la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LO MUNICIPIOS MARA, INDIGENA BOLIVARIANO GUAJIRA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la fecha no se encuentran en actas las resultas solicitadas, la parte promovente desistió de la misma, por lo que al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos AMILCAR MORILLO, DISNOLVA PAZ y YOSMER GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en relación al ciudadano AMILCAR MORILLO se declaró desistida la testimonial por no estar presente el día fijado para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

Por su parte, en relación a los ciudadanos DISNOLVA PAZ y YOSMER GONZALEZ, quienes fueron debidamente juramentados, se tiene de sus dichos lo siguiente:

- YOSMER GONZALEZ: el testigo manifestó que “si conoce a los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA y VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL de la obra de los Puertesitos que esta haciendo la empresa CONGEVECA; que el señor Víctor Padrón era ayudante y los demás trabajaban en la obra; que le consta que los mencionados ciudadanos trabajaban en la obra porque estuvo en varias oportunidades en la misma, al inicio y durante su ejecución, porque trabaja cerca de la zona y fue a muchas reuniones con la empresa, los trabajadores y consejos comunales; que la empresa CONGEVECA era la que estaba realizando la obra de los Puertesitos; que tuvieron varias reuniones en la obra, fuera de la obra en el Sambil y con los abogados de la empresa y el señor Hugo Loaiza y Gutierrez que era el supervisor y llevaba los pagos”. En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que: “su profesión u oficio es sindicalista; que a partir desde el 25 de abril de 2013 vio a los actores laborando para la empresa; que no le consta si en la construcción de esa obra estaba otra empresa porque siempre trataron fue con CONGEVECA; que la relación con los actores era lo referente a la obra, el salario y como iban a ganar, y quienes eran las personas que iban a entrar a la obra, y que ese es su trabajo pero el no entró como delegado porque ya existía otro delegado, pero que su trabajo en la zona es para lo trabajadores, par asistirlos; que el señor víctor era maestro de obra, el otro era ayudante y víctor padrón era ayudante y el sindicalista de la obra; que le consta porque cuando llegaba a la construcción lo veía laborando; que no tenían un cartel donde se veía el cargo de los actores pero como iba diario a la obra sabía cual era el cargo de cada uno; que su función es coordinar la zona y por eso tiene que estar en todas las obras, y por eso sabía los cargos de los actores, porque éste o no como delegado de la obra siempre están visitando la zona por petición de los consejos comunales; que el señor Víctor Padrón pertenece al sindicato de la construcción y era el delegado de la obra, y que es el mismo sindicato al cual pertenece; que el cargo del señor Víctor en el sindicato es Jefe de Reclamo, y que su cargo es Coordinador”.

- DISNOLVA PAZ: la testigo manifestó que “conoce a los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA y VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL de la obra de los Puertesitos; que Samuel y víctor rojas son trabajadores en la obra como maestro de obra y ayudante, respectivamente, y víctor padrón era el delegado dentro de la obra; que le consta porque los vio laborando dentro de la obra, que su cargo es dirigente sindical dentro de otra organización; que le consta que la empresa CONGEVECA es quien está ejecutando esa obra, porque el Ingeniero les comunicó que esa era la empresa que iba a ejecutar la obra desde el 25 de abril de 2013; que el señor víctor le manifestó ser el delegado de la obra, y ella solicitó una reunión con el dueño de la empresa pero no había manera de comunicarse con él, y en vista de eso hizo un comunicado y lo llevó a la sede de la empresa en Maracaibo (el cual se consigna en las actas). En relación a las re-preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, el testigo manifestó que: “su dirección es 4 Bocas en el Municipio Mara; que la obra se encuentra en Sinamaica en el Municipio Guajira; que no sabe la distancia de su casa a la obra, pero su cargo es Secretaria del sindicato en el Municipio Guajiro; que el señor Víctor Padrón hace vida sindica en el sindicato indígena; que las organizaciones que hacen vida en el municipio son varias, pero dentro de la obra las funciones las designa el sindicato y que hay un delegado por cada organización dependiendo del numero de trabajadores de la obra; que semanalmente o cada 15 días visitaba la obra por petición del consejo comunal; que visitaba la obra con el objeto de que el patrono le diera su participación; que presenció incumplimiento de la patronal en sus deberes legales, porque cuando ella llegó lo trabajadores estaban sin sus botas de seguridad, y el encargado de la obra manifestó que estaban en espera porque el patrono no había enviado el dinero, pero el señor víctor le manifestó que ya habían hecho la solicitud, que también se presentó problema con el pago de lo trabajadores; que no vio a otra empresa en la obra solo a CONGEVECA y a los ingenieros que iban en representación de la misma; que una vez fue y los trabajadores se quejaron porque no les habían pagado las prestaciones sociales y que habían sido despedidos, y estaban esperando el pago porque la obra se había paralizado por falta de materiales, y que al otro mes se reanudaría el trabajo par solventarse lo de los materiales”.

Ahora bien, la parte demandada en relación a la declaración del primer testigo ciudadano YOSMER GONZALEZ, promovió la incidencia de tacha alegando que el mismo formaba parte de la directiva del sindicato al cual pertenece el actor VICTOR PADRÓN, por lo que, en vista que siendo aperturada la mencionada incidencia por éste Tribunal, sin que la parte demandada promoviera medio de prueba alguno, es por lo que éste Tribunal fijó la continuación de la audiencia de juicio. Siendo así, se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 98 de la Ley Procesal del Trabajo: “No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quines hagan profesión de testificar en juicio.”

En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, señala:

“La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta (…)

Así pues, este Tribunal tiene que la parte demandada no insistió en la tacha formulada al no promover prueba alguna, y que tal como se indicó anteriormente en relación a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral (Sana Crítica), debe quien Sentencia valorar a los mencionados testigos, observándose que los mismos no aportaron suficientes elementos de convicción en relación a los hechos que se controvierten en actas, por lo que no gozan valor por parte de ésta Juzgadora. Así se establece.-




5.- INSPECCION JUDICIAL:
- Solicitó inspección judicial en la sede de la empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 05 de junio de 2015 el tribunal declaró desistida la inspección solicitada en virtud a la incomparecencia de la parte promovente; siendo así, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PARTES CO-DEMANDADAS
CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A.,
y Ciudadano GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud, el Tribunal atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la fecha no se encuentran en actas las resultas solicitadas, la parte promovente desistió de la misma, por lo que al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PARTE CO-DEMANDADA
Ciudadano VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud, el Tribunal atiende al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en el cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, siendo deber del Juez aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba” o “merito favorable”; razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
2.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la fecha no se encuentran en actas las resultas solicitadas, la parte promovente desistió de la misma, por lo que al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 09 de junio de 2015 se consignaron en actas las resultas solicitadas, sin embargo por cuanto no aporta nada en relación a lo controvertido en autos quien Sentencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES:
- Promovió en seis (06) folios útiles, Documento Público contentivo de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A. (CONGEVECA), rielantes en los folios del 65 al 70. Al efecto, la parte actora nada alegó de la misma, sin embargo por cuanto no aporta nada en relación a lo controvertido en autos quien Sentencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considerando necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

En el presente caso, debe ésta Juzgadora en primer lugar pasar a analizar el Punto Previo alegado en el escrito de contestación a la demanda presentando por los Co-Demandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) y a título personal en contra los ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON, en relación a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PROCESAL tanto de los actores como de los co-demandados mencionados para sostener el presente juicio, por no ser los actores trabajadores ni de la empresa demandad ni de los ciudadanos demandados a título personal.

Por lo que, se tiene como primer hecho controvertido determinar si efectivamente existió o no una prestación personal de servicios entre los hoy demandantes, ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA y VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL y los Co-Demandados, toda vez que de resultar procedente la falta de cualidad alegada, sería inoficioso analizar el resto de la controversia. Quede así entendido.-

En éste orden de ideas, tal como se indicó up supra en el punto de la carga probatoria, le corresponde a los accionantes demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”.

Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley. En ese mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, o 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral”.

Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia No. 61 de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546) caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), que demostrada la prestación de servicios se tiene por plenamente probada la relación de trabajo salvo prueba en contrario, se cita:

(…) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.(…)

Dentro de éste contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y partiendo de estos parámetros observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, los hoy actores no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaran servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) ni para los demandados a título personal ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON; por el contrario, una vez valoradas las pruebas promovidas no constan en actas elementos que permitan demostrar los alegatos del actor, toda vez que el único medio probatorio fueron dos (02) testigos que fueron desechados por éste Tribunal en virtud que tal como ha establecido la doctrina, el testimonio es una prueba insegura, donde pueden ocurrir varias deformaciones de la percepción de los hechos, bien sea por el tiempo o por otros factores o elementos psicológicos o ideológicos, los cuales el juez tiene que tomar en cuenta al momento de apreciar la testimonial, más aún cuando no existe otro medio probatorio que haga presunción a favor en relación a los dichos de los testigos que se presentan.

En éste orden de ideas, se hace importante señalar el problema de la identificación jurídica del empleador, el cual se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales. Siendo así, y ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. En sentencia de fecha 22 de julio de 1999, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, la doctrina expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita”. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Partiendo de las consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinal que anteceden, se puede concluir que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos (trabajadores y patrón) de dicha relación, no pudiéndose entender como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. Quede así entendido.-

Por lo tanto, en vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto no existen en las actas procesales pruebas que permitan demostrar lo alegado por los actores, tal y como se indicó anteriormente, en relación a la existencia de la prestación del servicio entres sus personas y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) ni para los demandados a título personal ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON, debe entenderse que es PROCEDENTE lo alegado por los co-demandados en razón a la FALTA DE CUALIDAD para sostener el presente juicio, resultando forzoso para ésta Juzgadora, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) y por los demandados a título personal, ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos VICTOR MANUEL ROJAS GARCIA, SAMUEL SEGUNDO MARQUEZ PANA y VICTOR JAVIER PADRON CARVAJAL, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS G & V, C.A (CONGEVECA) y a título personal en contra de los ciudadanos VICTOR HUGO LOAIZA GONZALEZ y GUSTAVO ELIAS CORDERO RINCON.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecisiete (17) de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.