REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de julio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-000671

DEMANDANTE: JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.148.017 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GLENNYS URDANETA, JORGE RODRIGUEZ y ALFREDO GARCIA, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.646, 142.952 y 145.702, respectivamente.

DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320 folios 407 al 410 Vto., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el No. 13, Tomo 31-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN AVILA, MARIA YRALA, FRANCISCO RODRIGUEZ, LUZ CHARME, ELY MENDOZA, ANTONIO VICENTELLI, ERIKA QUINTANA, ANDREA MORENO, CESAR DAVILA, DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG, JESUS PORRAS, JESUS CORREA, YENY VELASQUEZ, CRIS GARCIA, JAVIER PORRAS, JOANDERS HERNANDEZ, JAVIER GONZALEZ, ANDRES FEREIRA, ALEJANDRO FEREIRA, KAREM JIMENEZ, VICTOR ACOSTA, LUIS ORTEGA, LUIS PULIDO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DE LIMA, LISSETTE PEREZ, VICTORIA OLIVEROS, LUIS ALDANA, MARIA KATTAR, LEONEL JIMENEZ, KATHERINE YANGALI, SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VASQUEZ, ELISA VASQUEZ, JULIO MILANO y ANA BORJAS, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596, 116.180 y 221.985, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de abril de 2014, acudió por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el ciudadano JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO, debidamente asistido, e interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL. C.A., partes plenamente identificadas en las actas procesales, todo con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En la misma fecha, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de mayo de 2014 admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de mayo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo dicha audiencia prolongada en varias oportunidades hasta el día 04 de noviembre de 2014, dejando constancia el Tribunal que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 03 de diciembre de 2014 y admitió las pruebas el día 10 de diciembre de 2014. El tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio en varias oportunidades, debido a las suspensiones presentadas por las partes, siendo la última fijación para el día 18 de mayo de 2015.

El fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. IVETTE COROMOTO ZABALA SALAZAR; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y a los fines de celebrar la presente Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se suspendió la causa por tres (3) días hábiles para que las partes tuvieran oportunidad de allanarse.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue prolongada en virtud de la insistencia de ambas partes en la evacuación de las pruebas informativas, fijándose la continuación para el día 29 de junio de 2015.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 06 de julio de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 18 de octubre de 1976, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos para la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL. C.A., con el cargo de “Electricista de 1era” el cual se encuentra estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 de la patronal, la cual estaba vigente al momento del término de la relación laboral y por lo tanto es aplicable.

Que sus funciones principales eran: Electricista y mantenimiento de envasado, funciones que desempeñaba en un horario rotativo de tres turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario de la siguiente manera: 1era semana laboraba de día de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., la 2gda semana laboraba de noche de 10:00 p.m., a 6:00 a.m., y la 3era semana laboraba de tarde de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5.4 de la Convención Colectiva 2010-2013. Que dichas guardias las realizaba de lunes a domingo trabajando siempre los días libres, que según la cláusula 5.5 de la Convención eran los sábados y domingos.

Que en fecha 31 de mayo de 2013, la relación de trabajo se extinguió cuando se presentó a trabajar normalmente en la sede de la empresa, y le participaron que ya le correspondía la Jubilación, según lo manifestado por el ciudadano Jesús Finol quien era la persona encargada del área de Recursos Humanos, y le propuso cancelarle la liquidación con el respectivo doblete, la cual aceptó. Que le cancelaron sus prestaciones sociales reconociéndole un salario integral final diario de Bs. 689,81., un salario normal diario de Bs. 456,55., y un salario básico diario de Bs. 171,oo., tanto en la planilla de liquidación final como en la jubilación.

Que como habían pasado 36 años, 07 meses y 13 días y nunca había tenido problemas con los pagos, accedió a firmar la jubilación y la liquidación, pero en dicha liquidación no fueron considerados como parte del salario normal lo generado por haber laborado los días de descanso sin disfrutar de compensatorios y que ciertamente por ser reiterados pasan a incidir en el salario para todos los efectos o beneficios de ley, así como los bonos nocturnos.

Que a principios del mes de enero de 2014, se enteró que la patronal había reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo aún activos, unos días adeudados por descansos compensatorios “no otorgados” desde mayo 1989 hasta julio 2013, y ni siquiera habían tenido que demandarlos en vía jurisdiccional, sino que consiguieron un acuerdo por medio del Sindicato para el disfrute de los mencionados días a los activos, toda vez que la empresa adeudaba dicho concepto en franco desacato de la Convención Colectiva. Que a raíz de lo anterior, acudió a la sede de la empresa y se entrevistó con la ciudadana Maria Artuza quien funge como Jefe de Personal, entregándole un escrito con lo peticionado y remanifestó que elevaría su caso a la Consultoría Jurídica de la empresa. Que posteriormente, hablo con la licenciada vía telefónica y le manifestó que hiciera lo que considerara necesario y que demandara, por lo que en virtud de tal actitud acudió a sus abogados quienes le manifestaron que le correspondía ese derecho a razón del último salario promedio, ya que el disfrute no es posible una vez que se ha terminado la relación laboral.

Que sus abogados encontraron otros incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivamente desde 1992 en adelante, entre estos están: no haber cancelado nunca las cláusulas 24.2 y 24.4 que tiene que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia con un día de descanso con un feriado, y el pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador.

Que dicho incumplimiento genera además una diferencia salarial, y la incidencia en las utilidades. Que asimismo, se observa en la liquidación el artículo 92 de la LOTTT, y siendo que la relación de trabajo se extinguió por causas ajenas a su voluntad, es decir, fue jubilado por decisión de la empresa, la misma debió cancelarle el monto de prestaciones doble en base al real y efectivo salario normal que debió devengar con sus respectivas incidencias.

Cita las cláusula 3, 5, 24.1, 24.5, 24.2, 24.3, 1.8.4, 27.4, 28.1, 6, 25.1, 25.5, 25.3, 25.2 y 24.4 de la Convención Colectiva 2010-2013, así como los artículos 212, 133 y 108 del la LOT (1997) y 184, 104, 142 y 92 de la LOTTT. Que reclama los siguientes conceptos:

- Descansos compensatorios no otorgados por trabajo en días de descanso legal y contractual (desde mayo 1989), de conformidad con lo previsto en la cláusula 24.5 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 1.144.114,30.

- Feriados que coinciden con descansos trabajados, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 24.2 y 24.4 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 2.002.193,70.

- Diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajado, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 24.2 y 24.4 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 667.331,16.

- Diferencia salarial en la pensión por jubilación, de conformidad con lo previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 45.197,46.
- Diferencia en las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 25.1 y 25.5 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 106.090,74.

- Diferencia de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25.3 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 1.997,37.

- Diferencia de los bonos vacacionales anuales, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25.1 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 126.689,85.

- Diferencia del bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25.3 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 4.921,50.

- Diferencia del bono post-vacacional, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 25.2 y 25.5 de la Convención Colectiva, reclama la cantidad total de Bs. 71.905,05.

- Diferencia de prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 140.955,66.

- De la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad total de Bs. 140.955,66.

Que todos los conceptos hacen la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.452.352,45), la cual debe ser cancelada al actor, ciudadano JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO por la hoy demandada CERVECERIA REGIONAL. C.A., más los costas y costas procesales, así como la correspondiente indexación e intereses de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que la pretensión del actor viene dada por el alegato que la empresa le adeuda diferencias de prestaciones sociales correspondientes a trabajo efectuado en días de descanso semanal que coincide con feriado, así como la incidencia en las utilidades.

Con relación a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador, cita la cláusula 6 de la Convención Colectiva y señala que uno de los requisitos para que los trabajadores de la empresa sena beneficiarios de la jubilación, es que hayan cumplido más de 20 años de trabajo, y siendo que el ciudadano JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO ingresó a trabajar el 18 de octubre de 1976, y fue jubilado por la empresa el 31 de mayo de 2013, se tiene que trabajó más de 37 años para la patronal.

Por lo que, al corresponderle al actor el beneficio de jubilación establecido en la citada cláusula, en la cual se establece que además de las indemnizaciones de prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de LOT (vigente para el momento de la celebración de la convención colectiva) se le deberá pagar (como se le pagó) la indemnización de antigüedad señalada en el artículo 125 de la LOT derogada, relativa al despido del trabajador. Que la convención colectiva fue celebrada en 2010 hasta 2013, en la que se acogió al régimen legal vigente (LOT 1997) para el pago de dicho beneficio, y que si bien la jubilación es una causa ajena a la voluntad del trabajador, en dicha cláusula están las indemnizaciones correspondientes, las cuales fueron pagadas en su debido momento, no adeudando su representada nada por dicho concepto, siendo improcedente dicho concepto.

Con relación al descanso trabajado que coincide con feriado, señala que si bien es cierto que el artículo 184 de la LOTTT establece que el domingo es un día feriado, el artículo 13 del Reglamento indica que el domingo será uno de los 2 días de descanso semanal, de tal manera que si bien se ha establecido el domingo como un día feriado, en la actualidad el carácter no laborable de éste está vinculado a la salud del trabajador, siendo realmente un día de descanso. Asimismo, cita lo previsto en el artículo 16 del reglamento, y la cláusula 24.4 de la Convención Colectiva 2010-2013.

Que la empresa conjuntamente con el sindicato, ha venido realizando históricamente (hace 17 años) el pago de estos conceptos, conforme al pago del día domingo como descanso trabajado (más no que coincide con feriado) devengado en la semana por le trabajador según la convención colectiva, de lo cual se desprende que la intención que tuvieron las partes al suscribir dicha cláusula fue que el domingo se tomara como descanso, no como feriado. Por lo que, nada adeuda su representada por dicho concepto, siendo improcedente el mismo, y en consecuencia las incidencias que ese pago pudiese tener en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales.

Admite la fecha de inicio del actor y el cargo de electricista de primera, más niega el horario y el salario alegado en el escrito libelar, que la empresa haya reconocido un pago a los trabajadores activos, así como el derecho y los hechos invocados, los conceptos y montos reclamados.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tal y como se indicó ut supra.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras, que en esta oportunidad se reiteran).

De lo anteriores alegatos y criterios jurisprudenciales citados se tiene que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que, se tiene que los limites de la controversia están en determinar si el ciudadano demandante JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO es beneficiario o no del pago de los días de descanso compensatorios estipulados según el acuerdo realizado entre la empresa demandada y el Sindicato Trabajadores de la Industrias Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ); quedando así por dilucidar si procede o no el pago de los días compensatorios reclamados por el actor, siendo carga del mismo, y lo cual de ser procedentes deberán revisarse si le corresponden todos y cada uno de los conceptos alegados en base a dicha acta convenio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “A1”, copia de liquidación emanada de la patronal, rielante en el folio 81. Al efecto, la parte demandada nada alegó de la documental promovida, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcado con la letra “B1”, convención colectiva de trabajo 2010-2013 de Cervecería Regional, rielante en el folio 82. Al efecto, toda vez que dicha prueba fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas a razón del principio iura novit curia, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de las siguientes documentales: a) todos y cada uno de los recibos de pago del hoy actor durante el tiempo que duró la prestación del servicio; b) formas 14-02, 14-100 y 14-03 emanadas del IVSS; y c) convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y Cervecería Regional. Al efecto, en relación a la exhibición de los recibos de pago y de la forma 14-02, se tiene que las mismas se encuentran consignadas en las actas procesales siendo plenamente valoradas por el Tribunal, por lo que dicha exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.-

Por su parte, en relación a la exhibición de las formas 14-100 y 14-03, así como del convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y Cervecería Regional, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada, la misma se considera inoficiosa puesto que las formas 14-100 y 14-03 nada aportan en la resolución de lo controvertido, y el mencionado convenio se encuentra agregado a las actas a través de prueba informativa la cual fue valorada por ésta Juzgadora. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “LUIS HOMEZ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 12 de junio de 2015 se agregaron a las actas las resulta solicitadas, por lo que las mismas gozan de pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, si bien en fecha 15 de mayo de 2015 llegaron las resulta solicitadas las mismas no aportan nada en relación a lo controvertido, y la parte promovente desistió de la misma al haber sido consignados los recibos de pago; por lo que, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JORGE PORTILLO, ORLANDO JIMENEZ y FERNANDO FULCADO, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en relación a los ciudadanos JORGE PORTILLO y ORLANDO JIMENEZ quienes no acudieron al llamado realizado por el Tribunal, quien Sentencia declaró los mismos desistidos no existiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-

Por su parte, en relación al ciudadano FERNANDO FULCADO quien fue debidamente juramentado por éste Tribunal, se tiene de sus deposiciones lo siguiente:

- FERNANDO FULCADO: el testigo manifestó que “conoce a la empresa CERVECERIA REGIONAL y al señor JAIME NUÑEZ, porque trabaja en la empresa desde hace 17 años, 15 como fijo y 2 como contratado; que actualmente está activo en la empresa y desempeña el cargo de llenador; que la empresa actualmente está otorgando a los trabajadores activo el descanso compensatorio por jornadas extraordinarias, como laboral los domingos y los sábados; que desde hace como unos 03 años la empresa ha venido reconociéndole ese beneficio a los trabajadores, porque el sindicato formuló un reclamo basado en lo nuevos lineamientos de la Ley Laboral de 2012, y entre la empresa y el sindicato se llegó al acuerdo de reconocer los descansos compensatorios, e incluso se canceló monetariamente unos descansos que se debían desde el 2000 hasta el 2013 y de ahí en adelante se ha otorgado el descanso junto con el pago; que muchos jubilados que salieron de la empresa no les fue otorgado el descanso compensatorio, debido que a partir del año 98, específicamente, 16 de julio del año 1998, la organización Cisneros se esmeró en profundizar el mercado de la Cervecería Regional, lo cual repercuto en que se extendieran las horas y la jornada laboral, y desde ese entonces tenían muchísimos años laborando sábados y domingos, sin serles cancelado el descanso compensatorio, y que de hecho eso representaba mucho dinero para los trabajadores y por eso no le veían el lado malo a laborar esos días, pero muchos jubilados no disfrutaron de esos descansos compensatorios; que su horario de trabajo es rotativo, en una jornada de 6:00 a.m., a 2:00 p.m., de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m., a 6:00 a.m; que normalmente el contrato colectivo dice que son 40 horas de labor, pero que se está trabajando también los sábados, y de hecho ésta última semana se trabajó completo y amanecieron trabajando de viernes para sábado, y se tenía pensando laborar de sábado para domingo pero decidieron recortar porque faltaban algunos insumos; que el señor JAIME NUÑEZ trabajó los domingos; que si han prestado servicios lo días de fiesta, y otras veces se han cambiado, por ejemplo si un 1 de mayo cae lunes, se trabaja el lunes pero no se trabaja el viernes o si el mercado lo amerita trabajan todos lo días, pero un 1 de mayo nunca se ha trabajado, pero otros días de fiesta como el 19 de abril, o el día de san José que es festivo para la empresa porque es el día del maestro cervecero, lunes y martes de carnaval o 18 de noviembre se han trabajado; que esos días de fiesta que coinciden con fin de semana e vienen pagando; que en los recibos aparece reflejado los días cancelados de fiestas que coinciden con feriado; que cuando a él le toco hacer esas jornada el señor JAIME NUÑEZ no estaba en el mismo turno, pero que todo el mundo sabe que el señor JAIME prestó servicios en días feriados, y de hecho él no estaba en la empresa cuando ocurrió eso, pero las anécdotas en la empresa cuentan que en una ocasión el señor JAIME NUÑEZ tuvo fija la guardia de amanecer por 6 meses, cosa que no ha sido superada por nadie, es un record en la empresa; que con la nueva contratación colectiva esos días se pagan a 4 o 3 tiempos y medio, no recuerda bien, pero que depende de la jornada, porque está la jornada de día que es el simple, es decir, el diario más otros reconocimientos, y ésta la jornada nocturna que empieza a correr desde las 6 o 5:30 de la tarde, y la guardia de amanecer que son 08 horas nocturnas, y cada jornada tiene una forma de ser cancelada debido a que unas tiene más regalías que otras; que la manera de pago no la recuerda bien pero cree que es 3 tiempos adicionales, más el bono nocturno, más el 150% de la jornada, lo cual sumado representan como Bs. 3.500,oo por ese día nada más”. En relación a la re-pregunta realizada por la parte demandada, el testigo manifestó que: “no tiene ningún tipo de relación o parentesco con el señor JAIME NUÑEZ solo fueron compañeros de trabajo durante muchos años; que fue sindicalista en una época pero que actualmente no forma parte del sindicato; que no tiene ningún tipo de interés sobre los resultados de la sentencia; que el cargo del señor JAIME era electricista de primera; que el cargo que ejerce como llenador consiste en estar encargado de las operaciones, la manutención y el equilibrio de la producción y de la máquina que llena las botellas de cerveza, y es el operario de la maquina desde hace 13 años; y en el caso del electricista de primera, es un electricista de experiencia y encargado de fallas eléctricas, corrección de voltaje y mantenimiento preventivo de equipos; que el electricista de primera va a donde le digas, porque esta encargado desde la máquina que recibe las cajas sucias de la calle hasta donde sale el producto ya elaborado, porque todo está automatizado y el electricista tiene que estar pendiente de todo; que los electricista no trabajan siempre en el mimo departamento porque ellos van donde lo necesiten; que en el año 2000 coincidió en el mimo turno que el señor JAIME en la línea 5 que era la que mas producía, y que en ese año comenzó el auge de la cerveza transparente en todos los mercados, y por eso el 2000 fue el año mas productivo; que en el año 2000 coincidieron en un turno en la misma guardia; que la empresa está pagando y dando el disfrute de los días de descanso compensatorio, y actualmente existe un litigio por los domingos que no se cancelaron; que él recibió un pago de alrededor de Bs. 180.000,oo por sábados pero no recuerda bien el concepto, y no sabe si el señor JAIME lo recibió porque ya para ese momento estaba jubilado”.

En relación a los dichos del ciudadano FERNANDO FULCADO, tiene ésta Juzgadora que el mismo fue preciso, directo y congruente al ser repreguntado, no incurriendo en contradicciones y demostrando tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, por lo que su testimonio se considera fidedigno y goza de valor probatorio por ésta Tribunal. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en setecientos noventa y un (791) folios útiles y marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ”, copias simples de recibos de pago del período que va de diciembre 1998 a mayo 2013, rielante en los folios del 6 al 305 de la pieza “A” de pruebas, en los folios del 02 al 352 de la pieza “B” de pruebas, y en los folios del 02 al 141 de la pieza “C” de pruebas. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en setenta y siete (77) folios útiles y marcados con las letras “O”, recibos de liquidación de vacaciones desde 1977 al 2012, rielante en los folios del 187 al 263 de la pieza “C” de pruebas. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en cuarenta y cinco (45) folios útiles y marcados con las letras “P”, recibos de liquidación de utilidades desde 1976 al 2012, rielante en los folios del 142 al 186 de la pieza “C” de pruebas. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en veinticinco (25) folios útiles y marcados con las letras “Q”, recibos de pago de intereses sobre prestación de antigüedad desde 1978 al 2012, rielante en los folios del 264 al 288 de la pieza “C” de pruebas. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en dos (02) folios útiles y marcados con las letras “R”, liquidación de fecha 31 de julio de 2013, rielante en los folios del 289 y 290 de la pieza “C” de pruebas. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

- Promovió en un (01) folio útil y marcados con las letras “S”, calculo de jubilación emitido por la empresa. Al efecto, toda vez que la misma no consta en las actas procesales, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió inspección judicial sobre el Sistema Informático de Nómina de la empresa denominado “INFOCENT”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, dicha prueba quedó desistida por no comparecer la parte promovente a su evacuación, por lo que al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, por cuanto hasta la fecha no se encuentran en actas las resultas solicitadas, al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Así púes, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”. La doctrina ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentran en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

Se observa pues, que el punto controvertido en la presente causa se encuentra dirigido a verificar si al hoy actor, ciudadano JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO le corresponde o no la aplicación del acta convenio firmada entre la empresa y el sindicato de Trabajadores de la Industrias Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ) en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante el cual se le otorga a lo trabajadores el disfrute de los días de descanso compensatorios trabajados (sábado y domingo), y que de ser procedente el mismo corresponde verificar la procedencia en derecho de los conceptos que se derivan de tal reclamo, a saber: descansos compensatorios no otorgados por trabajo en días de descanso legal y contractual; feriados que coinciden con descansos trabajados, diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajado, diferencia salarial en la pensión por jubilación, diferencia en las vacaciones anuales, diferencia de las vacaciones fraccionadas, diferencia de los bonos vacacionales anuales, diferencia del bono vacacional fraccionado, diferencia del bono post-vacacional, diferencia de prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, y de la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas al trabajador.

Por lo que, se tiene que debía en primer lugar el actor demostrar haber laborado los días reclamados como descansos compensatorios trabajados (sábado y domingo); y en éste sentido, se tiene que de las pruebas aportadas en las actas procesales, tales como los recibos de pago del período que va de diciembre 1998 a mayo 2013, rielante en los folios del 6 al 305 de la pieza “A” de pruebas, en los folios del 02 al 352 de la pieza “B” de pruebas, y en los folios del 02 al 141 de la pieza “C” de pruebas, así como de la testimonial promovida, quedó plenamente probado a criterio de ésta Juzgadora que el actor efectivamente laboró los días reclamados, evidenciándose a su vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente. Quede así entendido.-

Ahora bien, si bien dichos días fueron laborados y cancelados, el actor reclama según el acta convenio suscrita entre la empresa y el sindicato de Trabajadores de la Industrias Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ), el disfrute de los días de descanso legal y compensatorio (sábado y domingo), alegando que si bien los laboró nunca lo disfrutó. En éste orden de ideas, considera necesario quien Sentencia analizar dicha acta, para determinar si le corresponde o no al actor la aplicación de la misma, teniendo en cuenta que no forma parte de los hechos controvertidos que el demandante fue jubilado en fecha 31 de mayo de 2013.

Así pues, de la prueba informativa dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, y previamente valorada por el Tribunal, se desprende lo siguiente:

Referente al punto A, le comunico que en fecha 14 de febrero de 2014, éste Despacho acuerda de conformidad con el artículo 434 de la LOTTT, el Depósito Legal, del Acta de Convenio, suscrita el día 18 de diciembre de 2013, y presentada por ante éste órgano administrativo en fecha siete (07) de enero de 2014, entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ) y la entidad de trabajo C.A., CERVECERIA REGIONAL. En donde acuerdan modificar el esquema de Jornada y de Horario, única y exclusivamente por los trabajadores de los departamentos de “Sala de Máquina” y “Vigilancia”, que se transcribe a continuación: “…NOVENO: en atención a que el contenido de la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente dispone que el trabajador disfrutará de dos (02) días de descanso legal continuos, los días sábado y domingo, y como quiera que sus condiciones de trabajo han cambiado con el presente esquema de rotación, las Partes acuerdan, con fundamento a lo previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, modificar parcialmente el contenido de la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente, para los trabajadores beneficiados por éste convenio, a partir de su entrada en vigencia, siendo la razón de cambio que el nuevo esquema de rotación implica una mayor cantidad de días de descanso para los trabajadores beneficiados con el cambio de rotación aquí acordado, siendo siempre dos (02) días de descanso legal por semana, que pueden ser continuos o discontinuos, y por lo menos un (01) día de descanso convenido por semana. De ésta manera, las Partes acuerdan expresamente derogar parcialmente el contenido de la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente, a los efecto de los trabajadores regulados bajo el presente convenio, donde se expresa que lo trabajadores disfrutaran de dos (02) días de descanso legal, que serán sábado y domingo, siendo que con la rotación aquí pactada, el trabajador podrá disfrutar de sus descansos legales de forma discontinua y en días de la semana distintos a los antes mencionados… ”

De un análisis realizado a dicha acta convenio, evidencia ésta Juzgadora que la empresa y el sindicato pactaron el disfrute de los días de descanso (sábado y domingo) para los trabajadores beneficiados con el cambio de rotación y a su vez beneficiarios del convenio, más nada indica en relación al pago o disfrute de dichos días para los trabajadores que se encuentren en condición de jubilados, por lo que debe analizarse que quiso entender la patronal cuando otorga el beneficio a los “trabajadores beneficiarios del convenio”. Así se establece.-

En tal sentido, se hace necesario citar Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 07/09/2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso: FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V); donde se estableció lo siguiente:

(…) “Pues bien, a juicio de esta Sala, varias razones concurren para descartar la aplicación de esa norma al caso de autos. En primer lugar, la privatización que tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 1.991, mediante la referida compraventa del 40% del capital social de C.A.N.T.V. que hizo el accionista Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela creado por Decreto N° 151, el 11 de junio de 1.974, con aprobación del Congreso de la República según copia certificada por el Secretario de la Asamblea Nacional, a favor de la empresa VENWORLD TELECOM, C.A., redujo la participación del sector público en el capital social de C.A.N.T.V. a un porcentaje menor del 50%, lo cual determina que, como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no puede ser aplicado hacia el pasado, es decir, a la fecha de perfeccionamiento de la compraventa de fecha 3 de diciembre de 1.991, el artículo 23 de la Ley de Privatizaciones promulgada el 10 de marzo de 1.992, de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley que consagraba el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1.961 y que corresponde ahora al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los derechos adquiridos de los trabajadores”, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente.
Es así, que la sentencia invocada en la demanda emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de 1.991, expresó lo siguiente:
“…la relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador, pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral…”
Este fallo judicial no hace más que poner de manifiesto la competencia de los jueces laborales para conocer de acciones dirigidas al pago de pensiones de jubilación o de beneficios laborales por parte de quien ya no es trabajador, pero en modo alguno puede fundamentarse en él la pretendida cualidad de trabajador, que equivale a trabajador activo, que evidentemente es totalmente ajena a la condición de jubilado (…)”
(Resaltado del Tribunal)

Tal y como se indicó ut supra, el acta convenio se circunscribe al otorgamiento del disfrute de los días de descanso compensatorio (sábado y domingo) para los trabajadores beneficiarios del convenio, y según lo previsto en la Jurisprudencia citada, la cual ésta Sentenciadora acoge, debe interpretarse que en dicha acta convenio la intención de las partes era otorgar el disfrute de los días de descanso compensatorio (tal como fue plasmado), no siendo un hecho controvertido que los mismos fueron pagados en su oportunidad.

En éste mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 5 de fecha 23/01/2008, estableció lo siguiente:

“(…) Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.
Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Por lo que, toda vez que en el acta convenio no se señaló expresamente a que trabajadores le corresponde la aplicación del mismo (es decir si los jubilados son considerados trabajadores de la empresa), debe entender esta Juzgadora que dicho acuerdo suscrito entre las partes se hizo con la intención (voluntad) de otorgar el disfrute de los días especificados a los Trabajadores Activos de la empresa, entendiendo de acuerdo a las Jurisprudencias citadas y a lo previsto en el Acta Convenio transcrita, que no le es aplicable al actor dicho beneficio de disfrute de los días de descanso compensatorio, por cuanto el hoy demandante es un trabajador jubilado que no ostenta la cualidad de trabajador activo. Así se decide.-

Bajo este orden de ideas, es necesario indicar que no siendo un trabajador activo en la empresa, mal podría el mismo solicitar el disfrute de los días reclamados, toda vez que no presta un servicio para la patronal desde el momento en que finalizó la relación laboral por la jubilación otorgada, y menos aún le corresponde diferencia alguna por el mismo en vista que fue cancelado en la oportunidad correspondiente con su respectivo pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como consta de los recibos de liquidación de vacaciones desde 1977 al 2012, rielante en los folios del 187 al 263 de la pieza “C” de pruebas; los recibos de liquidación de utilidades desde 1976 al 2012, rielante en los folios del 142 al 186 de la pieza “C” de pruebas; recibos de pago de intereses sobre prestación de antigüedad desde 1978 al 2012, rielante en los folios del 264 al 288 de la pieza “C” de pruebas; y los recibos de liquidación de fecha 31 de julio de 2013, rielante en los folios del 289 y 290 de la pieza “C” de pruebas, el cual fue consignado a su vez por la parte actora y que rielan en el folio 81. Quede así entendido.-

Una vez señalado lo anterior, debe quien Sentencia declarar IMPROCEDENTE todos y cada uno de los conceptos que se derivan de lo solicitado por el actor en el acta convenio sobre el disfrute y pago de lo días de descanso compensatorio, así como todos los conceptos que se derivan del mismo, a saber: descansos compensatorios no otorgados por trabajo en días de descanso legal y contractual; feriados que coinciden con descansos trabajados; diferencia de utilidades generada por los feriados que coinciden con descanso trabajado; diferencia salarial en la pensión por jubilación; diferencia en las vacaciones anuales; diferencia de las vacaciones fraccionadas; diferencia de los bonos vacacionales anuales; diferencia del bono vacacional fraccionado; diferencia del bono post-vacacional; y diferencia de prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-

Asimismo, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora en relación al pago de la indemnización por término de la relación laboral por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, toda vez que la relación laboral culminó por la jubilación que concedió la patronal al demandante JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO, siendo éste un beneficio otorgado por el reconocimiento de los años de servicios prestados, por lo que mal podría ésta Juzgadora penalizar a la empresa por el otorgamiento de un beneficio social como la Jubilación. Así se decide.-

Por los anteriores argumentos, debe quien Sentencia declarar SIN LUGAR la demanda que por cobro Diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL. C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JAIME ALBERTO NUÑEZ ANGULO, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL. C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARILU DEVIS ALCAIDE.

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.)

LA SECRETARIA,

Abg. GERARDINE VALBUENA.