REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo seis (06) de julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2013-001324

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE PEREIRA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.003.012 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIO GONZALEZ HURTADO, ALLAN A. ARCAY GONZALEZ, BLANCA MARIA GONZALEZ Y REINA ROMERO CASTRO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.038, 83.349, 83.394 Y 28.958, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 DE NOVIEMBRE DE 1990, bajo No. 73, Tomo 637-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, STEPHANY HUYKE, JOSE HERNANDEZ Y FRANCISCO URDANETA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 203.882, 141.657 Y 210.635 .respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE PEREIRA TINEO (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SHLUMBERGER VENEZUELA, SA alegando que :En fecha 27 de marzo de 2006 su representado comenzó a laborar mediante contrato por tiempo indeterminado para la demandada , con el cargo de Mecánico de Mantenimiento A, por el sistema de guardias (7x7) dentro de sus funciones estaban reparación de motores ,Cárter pillar 3516, de bombas centrifugas HARGO,2000, de top Drive en mesa rotatorias y Medícate también reparaciones menores de bombas de lodo y agua. El salario lo recibía mensual con un adelanto quincenal por estar adscrito a la nomina mensual menor, salario diario de 437,24 , evidentemente la empresa realizo los cálculos según el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la culminación laboral por renuncia, siendo un hecho notorio que a los trabajadores de las contratistas le corresponde la aplicación de la Contratación Colectiva de Industria Petrolera, siendo que al actor desde el inicio de la relación laboral le pagaban por LOT, incurriendo el patrono en dos hechos ilícitos como serian Apropiación indebida y Enriquecimiento sin causa de cantidades numerarias correspondientes a la TEA. Para un tiempo efectivo laborado de 06 años siete mese y siete días, por lo que solicita le sea cancelada una diferencia con relación a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a decir:
1, .-Clausula25, Régimen de Indemnizaciones: Reclama el actor la cantidad de bolívares 24.146,40.
2.-Indemnización de Antigüedad Legal: Cláusula 4, numeral 16; Reclama el actor la cantidad de bolívares 91.820,40.
3.- Indemnización de Antigüedad Adicional: Reclama el actor la cantidad de bolívares 91.830,40.
4.- Indemnización por antigüedad contractual: Reclama el actor la cantidad de bolívares 91.830,40 mas las sumas de todas 301, 725,60 a lo cual se debe restar 88.810,82-7.743,57, 96.554,39= 205.171,21 ya que su representado recibió un cheque de bolívares 31.829,92 y luego 15 días después el de fideicomiso por 89.455,23.
5.-Vacaciones y Ayuda Vacacional (bono vacacional) Fraccionados: En este caso se aceptan las cantidades de dinero que fueron canceladas en el finiquito virtual, obvio que no serán descontadas del resultado final,
6.-Participación de los Beneficios o Utilidades Fraccionadas: Reclama el actor lo correspondiente al ejercicio económico del 01 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 la cantidad de bolívares 18.151,95 a las cuales se deben deducir las cantidades de dinero recibidas por este concepto que son 6.908,24 + 889,58 que es = 7.797,82l al cual se deduce bs. 18.151,95= 10.354,13 que es lo que se reclama.
7.- Diferencia con respecto a la TEA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 33.000,00.
8.- Cláusula 70 numeral 11: Reclama el actor la cantidad de bolívares 1 salario por cada día de retardo en el pago.
Por lo que reclama en total la cantidad de bolívares 248.525,34. Pidiendo sea condenada por la definitiva.


FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el cargo que se le pretende la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera pertenece a un trabajador de confianza de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que se encuentra excluido de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, de acuerdo a la cláusula 1 de la misma, De esta manera estos trabajadores pretenden beneficiarse de ambos sistemas el de nomina mayor el cual es de mas provecho durante la relación laboral y el del contrato colectivo a la finalización de la relación laboral, a lo cual la misma contratación colectiva en su cláusula 3 establece quienes están cubierto por la misma, Por lo que el actor que se hubiese considerado excluido indebidamente de la Contratación Colectiva debido ocurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo o solicitar un LAUDO ARBITRAL para su reubicación, esta reubicación no tendría efecto rotativo, ni duplicación de beneficios recibidos como empleados de nomina mayor.
TEORIA DEL CONGLOBAMIENTO:
Inaplicabilidad de los benéficos, por haber disfrutado de los beneficios de la Nomina Mayor.
Antes de dar contestación al fondo de la demanda resulta traer a colación la exclusión del demandante de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que durante la vigencia de la relación laboral el actor disfruto de los beneficios de la nomina mayor, los cuales en su conjunto superan con demasía los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero. En ese sentido el actor gozaba de 40 días de bono vacacional 22 días de vacaciones como beneficio de HCM sus padres, hijos y cónyuge, un benefició de alimentación que supera la establecida en la LOTT, bono nocturno de pernocta, acceso a créditos, caja de ahorro, bonificaciones, entre otros beneficios ampliamente evidenciados en las actas procesales, articulo 59 de la LOT, el precepto antes citado resume lo que la doctrina jurídica moderna ha denominado la TEORIA DEL CONGLOBAMIENTO es decir que cuando existan conflictos o dudas en cuanto a la interpretación de varia normas , se acogerá aquella que resulte mas favorable al trabajador pero la misma deberá ser aplicada en su integridad. El actor después de haber disfrutado de los beneficios de la Nomina Mayor pretende hacerse acreedor de los beneficios del contrato colectivo petrolero por que estos lo benefician para el cálculo final no pudiendo ser el trabajador beneficiario de ambos regimenes.
En el caso de estudio observamos que el actor pretende confundir al Tribunal haciendo creer que era Técnico de Mantenimiento Mecánico que forma parte de la Contratación Colectiva Petrolera, lo cual es totalmente falso ya que el Técnico de mantenimiento mecánico es un personal altamente calificado, posee conocimientos técnicos especializados en la materia y requieren de una formación académica indispensable para la ejecución de sus labores razón por la cual dicho cargo no forma parte o se encuentra en el tabulador que determina los cargos de los empleados beneficiarios del contrato colectivo petrolero, máximo cuando el actor disfruto a lo largo de su relación laboral de los beneficios propios de la nomina mayor así se evidencia de los contratos y beneficios recibidos a lo largo de la relación de trabajo, pudiéndose verificar que el actor fungió como personal de confianza, por remisión expresa de la contratación colectiva petrolera lo que lleva a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en definitiva la naturaleza real del servicio prestado es lo que determinara la condición de dichos trabajadores y esto se podrá verificar admiculado las funciones actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos , con las efectivamente desarrolladas, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Asimismo esta acreditado en autos que durante casi 10 años que duro la relación laboral, el trabajador no reclamo los beneficios de la Nomina Diaria o Mensual, lo cual confirma que evidentemente percibía nomina mayor por lo que esta excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera .por lo que ninguna reclamación por diferencia por prestaciones sociales debe ser declarada, el actor en la prestación de sus servicios supervisaba y giraba ordenes a otros trabajadores conocía de secretos comerciales e industriales de la empresa lo que demuestra que ejercía funciones de confianza .existiendo una inexistencia del cargo desempeñado en el tabulador del CCP, según lo expresado por el actor en el libelo de la demanda siendo la realidad que se desempeño como Técnico de Mantenimiento Mecánico, falta de reclamo de los beneficios de la CCP durante la relación de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral son su representada hasta su finalización nunca solicito los benéficos de la referida contratación colectiva petrolera en tal sentido pasa a contestar la demanda en los siguiente términos:
-Negó rechazo y contradijo que el actor prestara servicios para su representada ocupando el cargo de Técnico mecánico, por cuanto su cargo era de Técnico de Mantenimiento Mecánico así como negó que el actor fuera beneficiario de la contratación colectiva petrolera, por cuanto el cargo era de Nomina Mayor, poseyendo beneficios superiores a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, no solo se evidencia de la cláusula 3 de la misma sino del tabulador de la contratación.
Negó rechazo y contradijo que el actor iniciara la relación laboral con su representada en fecha 27 de marzo de 2006, mediante contrato oral por tiempo indeterminado, ya que la relación laboral se inicio en fecha 29 de agosto de 2006 mediante contrato por escrito donde se contemplan las condiciones que regulan la relación laboral y que fueron cumplidas cabalmente disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite como cierto que uno de los objetos sociales de su representada es el servicio integral de pozos petroleros a nivel nacional y que dicha funciones la cumplía por contrato establecido con la matriz PDVSA PETROLEOS, PDVSA Y PDVSA GAS., pero ello no implica automáticamente que todos sus empleados sean beneficiarios de la contratación colectiva petrolera por cuanto lo determinante es las funciones que realizaba.
Negó rechazo y contradijo que deba ser aplicada la cláusula 4 correspondiente al numeral 4 de la Convención colectiva del trabajo 2011-2013 por cuanto el actor no es beneficiario de la misma, ya que el mismo pertenecía a la nomina mayor que se encuentra totalmente excluido de la misma.
Negó rechazo y contradijo que el cargo de mecánico de mantenimiento A corresponda al mismo cargo de técnico mecánico , por cuanto el cargo desempeñado por el actor era de Técnico de mantenimiento mecánico , el cual es diferente al de mecánico de mantenimiento A ya que el debía efectuar y diseñar planes de mantenimiento a los equipos , efectuar controles sobre los equipos , determinar las necesidades de los equipos efectuar controles sobre los equipos, determinar las necesidades de los equipos y supervisar al mecánico que estaba bajo su cargo., aunado a todos los benéficos de los cuales disfruta el técnico de mantenimiento mecánico por pertenecer a la nomina mayor.
Negó rechazo y contradijo que el actor laborara en el sistema de guardias7x7 por cuanto el sistema de guardias del actor era de 14 por 14 es decir laboraba 14 días a la semana y descansaba 14.
Negó rechazo y contradijo que el actor tuviera entre sus funciones las reparaciones mayores de motores, carterpillar 3516, de bombas centrifugas, hago 2000, de top drive en mesa rotatoria y malacate, también reparaciones menores de bombas de lodo y agua por cuanto entre sus funciones debía efectuarse o diseñar planes de mantenimiento a los equipos, efectuar controles sobre los equipos determinar las necesidades de los equipos y supervisar el mecánico C entre otras.
Negó rechazo y contra dijo que el salario del actor se le pagara de manera mensual con un adelanto quincenal por estar adscrito a la nomina mensual menor por cuanto el actor, pertenecía a la nomina mayor, por lo que el salario devengado era de forma mensual, recibiendo adelantos de dicho salario en su quincena siendo su ultimo salario devengado 437,24.
Negó rechazo y contradijo que el salario calculado por su representada en la liquidación final de bolívares 437,24 sea ficticio pues el propio actor en su escrito libelar lo señala y admite, .por lo que fue este el salario ultimo del actor.
Negó rechazo y contradijo que le sean aplicables las cláusula 25 y 3 del contrato colectivo petrolero ya que el mismo se encuentra excluido como lo alego anteriormente.
Reconoce como cierto que su representada efectuó el cálculo con el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras conformes a las tareas realizadas y el cargo desempeñado.
Es cierto que el salario normal o integral del último mes efectivamente trabajado a la terminación de la relación laboral enero de 2013, fue de bolívares 37,24 fecha en la cual concluyo la relación de trabajo por renuncia.
-Negó rechazo y contradijo que los trabajadores de las contratistas les correspondan la indemnizaciones legales y contractuales establecidas en el CTPP por ser un hecho notorio por publicitado ya que para que las labores de un trabajador sean beneficiarias de la contratación colectiva petrolera , deben encontrarse en el ámbito de aplicación de dicha norma siendo que el cargo desempeñado por el actor se enmarca en la nomina mayor ya que el actor ejecutaba funciones que se encuentran excluidas del contrato colectivo petrolero.
Nego rechazo y contradijo que el actor fuera beneficiario de la TEA por cuanto este es un beneficio único y exclusivo de los trabajadores acreedores del Contrato Colectivo petrolero, siendo que el actor debido a su cargo y las funciones desempeñadas, recibía el beneficio de alimentación así que su representada nada le adeuda por TEA y siempre le cancelo de manera oportuna y efectiva el beneficio que en principio era 600,00 y en el 2009 era de 900.00 mensuales benéfico que recibió hasta su retiro.
Negó rechazo y contradijo que la demandada incurriera en dos ibicitos apropiación indebida y enriquecimiento sin causa, con respecto a la TEA por cuanto este es un beneficio otorgado directamente por PDVSA a los beneficiarios de la contratación Colectiva, el actor no era beneficiario de la misma por lo que no era beneficiario de la contratación colectiva petrolera.
Negó rechazo y contradijo que exista una diferencia entre la cantidad pagada y la demandada por el actor en lo que respecta al beneficio de alimentación por cuanto su reclamación se encuentra totalmente excluido por haber pertenecido a la nomina mayor.
Negó rechazo y contradijo que su representada le adeude al actor la cantidad de bolívares 33.000,00 en los cuales se encuentra incluido esta indexación monetaria e intereses de mora por cuanto el actor no es ni fue beneficiario de la TEA siendo el referido pago improcedente.
Negó rechazo y contradijo que el actor le corresponda el régimen de indemnización dispuesto en la cláusula 3 del preaviso art. 204 y 106 de la LOTT y mucho menos que por el concepto se le adeude la cantidad de bolívares 24.146,40 por cuanto en primer lugar la relación laboral finalizo por renuncia del mencionado actor aunado a que pretende que esta indemnización le sea cancelada por las disposiciones contempladas en la contratación colectiva petrolera de la cual se encuentra totalmente excluido.
Negó rechazo y contradijo que por concepto de indemnización de antigüedad legal al actor le corresponda la cantidad de bolívares 91.820,40 por cuanto al actor le correspondía la cantidad de bolívares 88.810,92 cantidad esta que le fue cancelada de manera oportuna, no existiendo ninguna diferencia a favor del actor, por cuanto el mismo se encuentra excluido de la aplicación de la contratación colectiva petrolera.
Negó rechazo y contradijo que por concepto de indemnización adicional le correspondiera 210 días de salario es decir la cantidad de bolívares 7.443,57 cantidades que le fue cancelada de manera oportuna no existiendo ninguna diferencia.
Negó rechazo y contradijo que por concepto de indemnización de antigüedad contractual, al actor le corresponda la cantidad de bolívares 91.830,40 por cuanto este concepto es propio de la contratación colectiva petrolera del cual se encuentra excluido el actor.
Negó rechazo y contradijo que el actor le correspondiera por concepto de preaviso, indemnización adicional establecida en la cláusula 25 de la contratación colectiva petrolera, antigüedad y demás conceptos señalados en los particulares anteriores por la cantidad de bolívares Doscientos Cinco Mil Ciento Setenta y un bolívar con Veintiún Céntimos. Por que la culminación de la relación laboral fue por renuncia aunado a que pretende indemnizaciones en base al contrato colectivo petrolero.
Admitió como cierto el hecho que el actor el marzo de 2013 recibió un cheque por la cantidad de bolívares 31.829,92 mas el fideicomiso depositado en el Banco a su favor por la cantidad de bolívares 89.455,23 incluida en este los intereses generados con estas cantidades satisfecho el pago de las prestaciones generados.
Negó rechazo y contradijo que al actor se le adeudara cantidad alguna por vacaciones y ayuda vacacional por cuanto su mandante le cancelo las vacaciones en su liquidación al momento de finalizar la relación laboral tal como se evidencia de la liquidación promovida en la presente causa.
Negó rechazo y contradijo que su representada le adeudara al actor cantidad alguna por concepto de participación de los beneficios de utilidades fraccionadas del ejercicio económico de 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013 por cuanto el actor solo laboro al 13 de febrero de 2013 por cuanto hasta esta fecha debieron ser calculadas, pago que se evidencia de la liquidación promovida en la presente causa en la cual se refleja un pago de 6.908.99 por este concepto.
Negó rechazo y contradijo que su representada le adeudara al actor la cantidad de diferencia de utilidades en bolívares 10.354,13 por cuanto su representada le cancelo las utilidades correspondiente a cada uno de lo periodos laborados.
Negó rechazo y contradijo que su representada le adeudara por concepto de diferencia de TEA la cantidad de bolívares Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos ya que el mismo como lo señalamos anteriormente no es beneficiario de la contratación Colectiva petrolera.
Negó rechazo y contradijo que el actor tuviera derecho a la cláusula 70 de la contratación colectiva petrolera por cuanto la misma no le es aplicable al trabajador por no ser beneficiario de la Contratación Colectiva Petrolera aunado al hecho que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales oportunamente como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 08 de marzo de 2013.
En consecuencia negó rechazo y contradijo que el actor debiera recibir una indemnización sustitutiva de los interese de mora a que se refiere el articulo 92 equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Negó rechazo y contradijo que su representada deba cancelarle a la demandante la cantidad de bolívares Doscientos Cuarenta y Ocho mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos ( 248.525,34) por cuanto esta diferencia se basa en la aplicación de la contratación colectiva petrolera que excluye como beneficiario a los empleados de nomina mayor .por lo cual niega que su representada pueda ser condenada en costas y costos procesales por cuanto su mandante no adeuda cantidad alguna al actor siendo improcedente tal diferencia.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido, cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado como el salario y si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano WILFREDO PEREIRA; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Promovió Virtual planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor: Sien embargo se constato que el actor en la audiencia preliminar no consigno anexos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


EXHIBICION DE DOCUMENTOS

• Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de las documentales 1. Ficha de ingreso, la parte a quien se le solicito la exhibición dijo haberlas consignado como pruebas en el expediente, sin embargo quien sentencia la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el proceso según lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.-examen medico, la parte a quien se le solicito la exhibición dijo haberlas consignado como pruebas en el expediente, sin embargo quien sentencia la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.-contrato de Trabajo, el cual se encuentra inserto en los folios (273 al 282), esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuento en el mismo quedo plasmado la relación laboral entre las partes según lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 4.-Recibos de pago los mismos corren insertos en los folios del (98 al 210), quien sentencia le otorga pleno valor probatorio a los mismos según lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los mismo se desprende los salarios percibidos por el actor a los largo de la relación laboral, 5.-salarios vacaciones y bono vacacional los mismos corren insertos en los folios del 252 al 260, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se evidencia el pago realizado al actor por este concepto, 7.-utilidades anuales, las mismas corren insertos en los folios los del 261 al 263, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que del mismo se desprende el pago de las utilidades realizadas al actor, 8.-todos los documentos relacionados con lo de la enfermedad ocupacional en relación a la misma no esta es hecho controvertido una enfermedad ocupacional es por quien sentencia la desecha del proceso por cuanto la considera inoficiosa, contrato de servicio entre ella y PDVSA o entre ella y las filiales de PDVSA, Convención Colectiva de Trabajo & FUTPV. con relación a la misma la parte demandada reconoció el servicio que le presta a las filiales de PDVSA, por cuento quien sentencia la desecha del proceso por cuanto la considera inoficiosa.

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Consigno marcada con la letra “A”, carta planilla de liquidación del actor. En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el pago de prestaciones sociales efectuado y en base a que régimen fue cancelado, así como el salario utilizado. Así se decide.

• Consigna marcado con la letra “B” Carta de renuncia del actor. En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

• Consigna marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de Técnico Medio en Industria, Mención Mecánica otorgado al actor por el Ministerio de Educación de fecha 26/07/1994. En consecuencia, quien sentencia le otorga valor probatorio de la misma se desprende el grado de instrucción del actor. Así se decide.-

• Marcado con la letra “C1 Certificado de capacitación especializada en el área Hidráulica la cual fue recibida por el actor durante la relación laboral En relación a dicha documental, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso no efectuó ataque alguno contra la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende el grado de capacitación del actor.

Solicito un Intérprete Publico para la Traducción de dicho documento.

• Marcada “D” descripción de cargo desempeñado por el actor durante la relación laboral, la misma corre inserta en los folios del 64 al 68, la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 77 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental ya que del mismo se desprende el cargo y funciones que desempeñaba el actor. Así se decide.
• Marcada D1 notificaciones de riesgos correspondientes al cargo desempeñado por el actor, las mismas corren insertas en los folios del 69 al 96, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo quien sentencia la desecha del proceso según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido que es la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se decide.-
• Marcado con la letra “D3” DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contentivo de la planilla (14-03) de egreso del trabajador al IVSS, las misma corre inserta en el folio (97), la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo quien sentencia la desecha del proceso según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.-
• Marcado “E” legajo de recibos de pago. Las mismas ya fueron valoradas en la pruebas de la parte demandante, en consecuencia se entiende por reproducida su valoración. Así se decide.-
• Promovió marcada “F” recibo de adelantos, las mismas corren insertas en los folios del 201 al 227, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo quien sentencia la desecha del proceso según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.-
• Promueve con la letra “G” contratos de prestamos recibidos por el actor durante la relación laboral. Las mismas ya fueron valoradas en la pruebas de la parte demandante, en consecuencia se entiende por reproducida su valoración. Así se decide.-
• Promovió con la letra “H”, recibo de pago de vacaciones. De los cuales se evidencia (i) el pago del disfrute de vacaciones (22 días al año) cuando correspondiese; (ii) el pago del bono vacacional (40 días de salario) cuando correspondiese. Las mismas ya fueron valoradas en la pruebas de la parte demandante, en consecuencia se entiende por reproducida su valoración. Así se decide.-
• Promueve marcada con la letra “I” recibos de pagos de utilidades, de los cuales se evidencia: (i) el pago de las utilidades 120 días de salario). Las mismas ya fueron valoradas en la pruebas de la parte demandante, en consecuencia se entiende por reproducida su valoración. Así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “J”, entrega de la tarjeta de alimentación, de los cuales se evidencia del cumplimiento de mi representada con el pago de este concepto, la misma corre inserta en los folios 266 al 267, la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 77 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “K” comprobante de decepción del Manual del empleado HOME COUNTRY RESIDENT o NOMINA MAYOR, en el cual consta todos los beneficios recibidos por el actor durante la relación laboral. Dicha documental se desprende que el actor renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, la misma corren insertas en los folios del 269 al 271, la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 77 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.-
• Promovió marcada con la letra “L” alcance de contrato, contrato de trabajo por tiempo indeterminado celebrado entre el actor y su representada en fecha 29 de agosto de 2006, la misma corren insertas en los folios del 272 al 282, la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 77 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “M”, misivas de ajuste salarial recibos salarial recibidos por el actor de manera periódica, en donde se evidencia que el referido actor devengada como empleado de nomina mayor ingresos superiores a los establecidos en el CCP, la misma corren insertas en los folios del 283 al 290, la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 77 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME

• Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que rinda informe sobre sin en sus registros correspondientes a los años 2006 al 2012 aparece:
Con relación a la cuenta de nomina
1.- una cuenta de nomina de la sociedad mercantil Schlumberguer de Venezuela SA, donde aparecía registrado el Sr. Wilfredo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.003.012
2.- la relación completa del capital abonado por Schlumberguer de Venezuela SA, en la cuenta de nomina del Sr. Wilfredo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.003.012, así como de cualesquiera intereses o beneficios que se hubieren causado;
Con relación a la cuenta de fideicomiso:
1.- una cuenta de fideicomiso para depósito de prestaciones sociales, de la cual es o fue beneficiario el Sr. Wilfredo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.003.012;
2.- el procedimiento de abono de la prestación social de antigüedad, implementado por la sociedad mercantil Schlumberguer de Venezuela S.A en beneficio de sus trabajadores y, muy especialmente, en beneficio del Sr. Wilfredo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.003.012;
3.- el numero de días que en toral le fueron acreditados al Sr. Wilfredo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.003.012 por concepto de prestaciones sociales de antigüedad (articulo 108 de la LOT);
4.- el numero de adelantos con carga a prestaciones sociales, solicitados por el Sr. Wilfredo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.003.012 y otorgados por el banco desde el mes de octubre de 2005 hasta el año 2007, con expresa mención de la fecha de la solicitud, la fecha en que se hizo efectivo el adelanto y las cantidades que fueron pagadas por el referido concepto.
5.- el total de los intereses sobre prestaciones de antigüedad generados a favor del Sr. Wilfredo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.003.012, haciendo expresa menciona a la fecha en que los mismos fueron efectivamente depositados en la cuenta de nomina Sr. Wilfredo Pereira. De ser el caso, informe si los mencionados intereses fueron capitalizados mediante solicitud escrita del Sr. Wilfredo Pereira. A tal efecto, en fecha 31/03/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corren insertas del folio 66 al 94 de la segunda Pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Asimismo, promovieron prueba de informes dirigida a la entidad financiera CITIBANK, a fin que informe a este tribunal sobre:
• 1.- el cobro de un cheque de gerencia Nº 01456986, emitido en fecha 12 de marzo de 2013, por la empresa Schlumberguer de Venezuela S.A a nombre del Sr. Wilfredo Pereira, titular de la cedula de identidad Nº 13.003.012, por la cantidad de Bs. 31.829,92, en el sentido de si el mencionado efecto cambiario fue efectivamente cobrando por su beneficiario. A tal efecto, en fecha 24/03/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 59 al 61 de la segunda Pieza, sin embargo quien sentencia la desecha del proceso según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó inspección judicial en la gabarra Antonio José de Sucre 101 (también conocida como AJS-101) ubicada en el lago de Maracaibo, a fin de dejar constancia de:
1.- las labores ejecutadas por el actor durante la prestación de servicios en el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO MECANICO, y su distinción con las labores y funciones desempeñada por el mecánico amparado por los beneficios del contrato colectivo petrolero.

Esta inspección es promovida con la finalidad de demostrar: (i) las actividades ejecutadas por el actor, las cuales no se corresponden con las funciones desempeñadas por el trabajador amparado por la contratación colectiva petrolera; y (ii) que el actor es un trabajador de confianza por lo que es aplicable al actor el régimen de beneficios previstos en la CCP. Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada el día 26 de junio de 2015, fecha en la cual la misma quedo desistida de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: original de la documental que fuere promovida por su mandante en el partículas II, marcada con la letra “C”, correspondiente al titulo de TECNICO MEDIO INDUSTRIA MENCION MECANICA, otorgado al actor, por el MINISTERIO DE EDUCACION, en fecha 26/07/1994.
- Original de la documental que fue promovida por su representada en copia simple marcada con la letra C1, correspondiente al certificado en el cual consta la capacitación especializada en el área hidráulica, y la cual fue recibida por el actor durante la relación laboral. La parte a quien se le solicito la exhibición la reconoció, por lo que se hace inoficiosa la referida exhibición.


TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN GALUE, GREGORI REBOLIA, SALOMON PIÑA, WILFREDO GARCIA, JUAN PEREZ, DANNY LOAIZA Y ADELIS ALVARADO, plenamente identificado en actas; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación del mismo, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de presentar al mismo para su evacuación, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la demandada. Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente el demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales.
Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el demandante se encontraba amparado la ley Orgánica del Trabajo y por ser Nomina Mayo de PDVSA gozaba de otros beneficios como HCM y el pago de 4 meses de Utilidades (120) días ,En ese sentido el actor gozaba de 40 días de bono vacacional 22 días de vacaciones , beneficio de HCM sus padres, hijos y cónyuge, un benefició de alimentación que supera la establecida en la LOTT, bono nocturno de pernocta, acceso a créditos, caja de ahorro, bonificaciones, entre otros beneficios ampliamente evidenciados en las actas procesales.
En ese sentido, el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Así pues, estableciendo el mismo, condiciones de trabajo o beneficios por la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede alegar el demandante que laboraba en condiciones que atentaban contra su patrimonio ya que los términos en los cuales fueron firmados los contratos de trabajo del actor eran superiores a la Ley Orgánica del Trabajo , para la fecha .

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso Jorge Elias Bracho Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM”

A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, y estando palmariamente demostrado en actas que el demandante desempeñó el cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTO MECANICO reconocido por el actor en la carta de renuncia que corre inserta al folio 61, cargo este que no se encuentran estipulado dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y de las funciones ejercidas por el actor según lo manifiesta en su escrito libelar, obliga a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto el demandante ejerció funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia prueba de ello corre inserta en el folio 62 y 63 del expediente el cual fue valorado por quien sentencia. Así se decide.
Por otra parte, siendo que las tareas realizadas por el actor eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada. Dejando establecido que el actor estaba en la posibilidad de acogerse al numeral cuarto de la cláusula 57 de la referida convención colectiva de no haber estado de acuerdo con su exclusión y no lo realizo en el desempeño de su relación laboral. Así se decide.

En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. En la cual deja sentado lo siguiente:

(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:

“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...

Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.(Sic)

(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:

Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)

(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.
Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelado por la empresa demandada y diferencias calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.
Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)


En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no le corresponden dado que para determinar si el demandante es efectivamente beneficiario o no de las disposiciones contempladas en el referido cuerpo normativo, se debe verificar unos requisitos los cuales amén de existir deben concurrir, entre ellos tenemos en primer lugar que la obra o trabajo realizado sea inherente o conexa con la industria petrolera y en segundo lugar que el cargo desempeñado se encuentre especificado dentro del tabulador de cargos contenido en el mencionado contrato colectivo. Así pues, observa quien sentencia que si bien ha quedado demostrado en actas que la demandada realiza labores para la industria petrolera, no obstante quedo igualmente demostrado que el cargo desempeñado por el ciudadano WILFREDO PEREIRA, no se enmarca dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que el mismo era catalogado como un trabajador de Nomina MENSUAL MAYOR de que fácilmente se asimila al perfil establecido en los artículo, resultando así improcedente la pretensión del demandante. Así se decide.-

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.
Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).
Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.
A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano Wilfredo Pereira con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., desde su inicio fue la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto era en base a este que debían ser calculados los beneficios que se originaron con ocasión de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, vale considerar que lo definido por la doctrina como EL CRITERIO DEL CÚMULO, que opuesto al conglobamiento, consiste en comparar las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y extraer de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
Claramente nuestro sistema legislativo laboral claramente rechaza la posibilidad de escoger una opción entre varios sistemas, los cuales por demás son evidentemente incompatibles entre sí, obligando nuestra norma sustantiva laboral a examinar en que régimen se enmarcó la vinculación jurídica y aplicar sus términos absolutos, es decir, a la larga la denominada Teoría del Cúmulo, conlleva igualmente a que sea considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador.
En consecuencia, de un minucioso análisis de la Liquidación de Contrato de Trabajo efectuada al accionante, se evidencia que el mismo devengaba beneficios superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera como el pago de 4 meses de utilidades, En ese sentido el actor gozaba de 40 días de bono vacacional 22 días de vacaciones como beneficio de HCM sus padres, hijos y cónyuge, un benefició de alimentación que supera la establecida en la LOTT, bono nocturno de pernocta, acceso a créditos, caja de ahorro, bonificaciones, entre otros beneficios ampliamente evidenciados en las actas procesales, HCM entre otros a lo largo de su relación laboral, de tal manera, que en forma alguna se vio desmejorado en cuestión, logrando la demandada con sus probanzas demostrar que oportunamente honro su obligación con el trabajador demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDADA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES TIENE INCOADO EL CIUDADANO WILFREDO PEREIRA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. ALYMAR RUZA La Secretaria En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. ALYMAR RUZA La Secretaria