REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2010-000927

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: VICTOR LUIS SALAS CASTILLO, LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, ENIO DIAZ, ELVIS AÑEZ, NERVIS ALBERTO GONZALEZ, ELIDO MENDEZ, ANGEL MARCOS GONZALEZ, FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA, ALY MANUEL SILVA, ANGEL GABRIEL GONZALEZ, DANIEL ANGEL BRAVO, WILMER JAVIER CHACIN, JOSE MANUEL TORRES, JAME ALBERTO SILVA, RICHAR DAVID FERNANDEZ, KERVIS PINEDA, JOSE MARIA GONZALEZ y YOLVIS ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.283.334, V-13.829.359, V-17.182.072, V-18.741.760, V-23.737.758, V-13.974.419, V-17.096.141, V-18.650.715, V-18.006.243, V-18.427.196, V-17.953.021, V-19.679.110, V-25.187.347, V-18.648.299, V-20.658.870, V-22.252.935, V-17.182.281 y V-14.134.885, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT A BRIÑEZ MENDOZA, NAIROBIS MARGARITA FUENMAYOR MENDOZA, MIGUEL SANTANIELLO MAZZONA, JEAN CARLOS FUENMAYOR, GONZALO CELTA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034, 13.718, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14/04/1998, bajo el No. 29, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARY COLINA RIVAS, IVAN TORRES, AUDREY SILVA PARRA y MARINA ZAMBRANO DE VILORIA, abogadas en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números: 34.561, 13.614, 37.920 y 14.084, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09/08/1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: los ciudadanos MARLENY VELAZQUEZ Y ARGENIS CORZO, abogadas en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 69.845 y 124.115, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se introdujo demanda formal por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 22/04/2010 la cual es posteriormente recibida por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial quien en fecha 03/05/2010, tras revisión, la admite y ordena las notificaciones respectivas.

En fecha 19/05/2015 se recibe solicitud de Medida de Embargo Preventivo iniciándose pieza por separado a tal escrito.

En concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se celebro Audiencia Preliminar el 15/11/2010, donde no compareció la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., y dejándose constancia de la falta de consignación de escrito de promoción de pruebas por la parte actora. Consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó al tribunal en cuestión que sentenciara conforme a lo establecido en el Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual es declarado, a través de Sentencia Interlocutoria improcedente por tratarse la codemandada de una corporación estatal. De esta decisión se interpone recurso de apelación en fecha 06/10/2015, del cual desiste el 07/11/2011. De esta manera se reanuda la Audiencia Preliminar, cumplido los extremos de ley, se celebra la misma y concluye el 30/04/2015 sin lograr acuerdo entre las partes y ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación.

El 28/05/2015 se recibe el expediente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas el día 02/06/2015 y fija la Audiencia Preliminar para el 15/07/2015 ,oportunidad en la cual se celebro efectivamente en presencia de la parte demandante y de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.,dejándose constancia la incomparecencia de la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.), interviniendo ambas parte exponiendo sus alegatos, defensas y evacuándose las pruebas consignadas por la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) finalizando con las observaciones de las partes.

Celebrada entonces, como fue, la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan que fueron contratados por tiempo Indefinido por la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) ejerciendo el cargo de operadores de vehiculo pesado de mantenimiento de los vehículos y equipos para extraer carbón y como ayudantes de operador de gandolas o vehículos pesado de mantenimiento de los vehículos y equipos que operan en la mina de carbón. La contratista antes mencionada hacia las funciones como patrono, contratante de los trabajadores antes mencionados y no reconoció beneficios de carácter económico a los trabajadores.

Alega que operaban los vehiculo y equipos propiedad de CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. siendo estos los beneficiarios de sus servicios. Que las fechas de ingreso de cada uno de los demandantes son:
1.- VICTOR LUIS SALAS CASTILLO 26/04/2007
2.- LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA 18/01/2007
3.- ENIO DIAZ 08/04/2007
4.- ELVIS AÑEZ 30/04/2007
5.- NERVIS ALBERTO GONZALEZ 23/10/2007
6.- ELIDO MENDEZ 18/01/2007
7.- ANGEL MARCOS GONZALEZ 31/01/2003
8.- FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA 20/06/2008
9.- ALY MANUEL SILVA 27/01/2008
10.- ANGEL GABRIEL GONZALEZ 18/01/2007
11.- DANIEL ANGEL BRAVO 22/10/2007
12.- WILMER JAVIER CHACIN 30/04/2008
13.- JOSE MANUEL TORRES 30/03/2006
14.- JAME ALBERTO SILVA 01/05/2008
15.- RICHAR DAVID FERNANDEZ 30/04/2007
16.- KERVIS PINEDA 30/04/2008
17.- JOSE MARIA GONZALEZ 01/03/2007
18.- YOLVIS ORDOÑEZ 13/04/2008
Comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A. en la Mina Paso Diablo en donde la misma tiene su centro de operaciones, la dinámica laboral estaba encuadrada en una jornada diurna (6:00 a.m. a 6:00 p.m.) y una jornada nocturna (6:00 p.m. a 6:00 a.m.) laborando 12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana laborando un total de 84 horas semanales. Estas jornadas se alternaban semana a semana, sus servicios eran coordinados por la demandada TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A. (TRANSERVI, B. CH., C.A.) de los cuales los demandantes no eran ni miembros ni asociados, a pesar de haber sido contratados por la demandada, era la codemandada quien ejercía las funciones de patrono. Desde el inicio de la prestación del servicio para la co-demadanda la misma manifestó por medio de sus representantes su compromiso de cancelar todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y leyes especiales tal como lo son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, dos (2) meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, preaviso, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás beneficios contemplados en las leyes.

Alega que le fueron descontados de sus pagos los conceptos de ley correspondiente al IVSS, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política habitacional y que el mismo no fue enterado a los organismos correspondiente por cuanto los demandantes no están inscritos en ellos.

Los demandantes fueron despedidos injustificadamente el 30/01/2009 de forma unilateral, intempestiva y verbal por un representante de la demandada, al momento de la finalización de la relación laboral la codemandada, no reconoció ningún beneficio de carácter socio-económico a los demandantes, ambas patronales no han querido reconocer los derechos laborales que le corresponden.

La demandada y codemandada le adeudan al ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25, Antigüedad Legal Fraccionada Bs. 8.975,25, Antigüedad Adicional (Art. 108 Parágrafo primero) Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 17.963,03; Indemnización por vacaciones Bs. 4.887,08; Bono Vacacional Bs. 2.359,28, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 75.348,84 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 109.906,17.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ENIO DIAZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25, Antigüedad Legal Fraccionada Bs. 8.975,25, Antigüedad Adicional (Art. 108 Parágrafo primero) Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 17.963,03; Indemnización por vacaciones Bs. 4.887,08; Bono Vacacional Bs. 2.359,28, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 75.348,84 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 109.906,17.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ELIDO MENDEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 20.942,25, Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 79.305,87 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 132.847,94.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ANGEL MARCOS GONZALEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 72.799,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 25.278,00; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 60.217,60; Indemnización por vacaciones Bs. 16.410,56; Bono Vacacional Bs. 7.907,76, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 174.175,84 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 204.457,33.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ALY MANUEL SILVA ALFARO los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 79.305,87 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 132.847,94.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano DANIEL ANGEL BRAVO BRAVO los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 13.363,15; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 5.224,12, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 79.305,87 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 132.847,94.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano JOSE MANUEL TORRES GARCIA los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 31.314,32; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 5.224,12, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 79.305,87 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 132.847,94.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano JAME ALBERTO SILVA MONTIEL los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 5.224,12, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 79.305,87 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 132.847,94.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GONZALEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 19.346,65; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 17.963,03; Indemnización por vacaciones Bs. 4.887,08; Bono Vacacional Bs. 2.359,28, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 75.348,84 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 109.906,17.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano JORBIS ORDOÑEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 79.305,87 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 132.847,94.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 16.131,15; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 79.305,87 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 132.847,94.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ALVIS AÑEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 13.826,70; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,76, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 38.226,07 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 58.137,39.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano NELVIS ALBERTO GONZALEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 13.826,70; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,76, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 38.226,07 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 58.137,39.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 6.913,35; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,76, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 38.226,07 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 58.137,39.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 16.131,15; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,76, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 38.226,07 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 58.137,39.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano WILMER DANIEL CHACIN BARROSO los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 6.913,35; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,76, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 38.226,07 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 58.137,39.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ LARREAL los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 13.826,70; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,76, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 38.226,07 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 58.137,39.

Alega que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 6.913,35; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,76, adeudándole un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 38.226,07 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llegan a la cantidad total de Bs. 58.137,39. Todos estos conceptos especificados en el escrito libelar.

Alega que la demandada y codemandada adeudan a los demandantes la cantidad total de Bs. 1.871.083,15.
Asimismo solicita los intereses sobre las prestaciones sociales, según la tasa de intereses del Banco Central de Venezuela, indexación, corrección monetaria, costas y costos procesales.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CODEMANDADA
(CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.)

Que opone a la presente demanda, la falta de cualidad e Interés en la persona del demandado, por parte de los demandantes por cuantos estos no son ni fueron trabajadores de la codemandada.

Que la demandada fue contratista de la codemandada para prestar servicios de riego de vías por medio de camiones cisternas y que de igual manera presto servicios para la comunidad así como para otros organismos e incluso a las mismas comunidades del Municipio Mara no existiendo una exclusividad en la prestación del servicio.

Que la demandada tiene un objeto social muy distinto al de la codemandada.

Que la acción ejercida contra la codemandada resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos que los demandantes solicitan en el escrito de demanda, como lo son el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales propios de la finalización de la relación laboral que suman el monto de 300.360,761.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que la demandada haya prestado su servicio para la codemandante como transportista de carbón desde aproximadamente ocho (8) años.

Niega, rechaza y contradice que las fechas de ingreso de cada uno de los codemandantes son:
VICTOR LUIS SALAS CASTILLO 26/04/2007
LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA 18/01/2007
ENIO DIAZ 08/04/2007
ELVIS AÑEZ 30/04/2007
NERVIS ALBERTO GONZALEZ 23/10/2007
ELIDO MENDEZ 18/01/2007
ANGEL MARCOS GONZALEZ 31/01/2003
FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA 20/06/2008
ALY MANUEL SILVA 27/01/2008
ANGEL GABRIEL GONZALEZ 18/07/2007
DANIEL ANGEL BRAVO 22/10/2007
WILMER JAVIER CHACIN 30/04/2008
JOSE MANUEL TORRES 30/03/2006
JAME ALBERTO SILVA 01/05/2008
RICHAR DAVID FERNANDEZ 30/04/2007
KERVIS PINEDA 30/04/2008
JOSE MARIA GONZALEZ 01/03/2007
YOLVIS ORDOÑEZ 13/04/2008.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que los demandantes hayan sido contratados por la demandada para ocupar los cargos de operadores de vehiculo pesado de mantenimiento de los vehículos y equipos para extraer carbón y como ayudantes de operador de gandolas o vehículos pesado de mantenimiento de los vehículos y equipos que operan en la mina del carbón.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que los demandantes hayan tenido una relación de trabajo con la codemandada,

Niega, rechaza, contradice y desconoce que los demandantes fueron despedidos injustificadamente de forma unilateral, intempestiva y verbal por representante de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que al momento de la finalización de la relación laboral la codemandada no reconoció ningún beneficio de carácter socio-económico a los demandantes.

Niega, rechaza y contradice que ambas patronales no han querido reconocer los derechos laborales que le corresponden.

1.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25, Antigüedad Legal Fraccionada Bs. 8.975,25, Antigüedad Adicional (Art. 108 Parágrafo primero) Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 17.963,03; Indemnización por vacaciones Bs. 4.887,08; Bono Vacacional Bs. 2.359,28.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO, el pago correspondiente al PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA Y EL PAGO DE CESTA TICKET CONVENIDO, los cuales ascienden a la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos cincuenta y siete bolívares con 25/100 (Bs. 34.557,25).

2.- Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, la cantidad de ciento treinta y dos mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con 94/100 (Bs. 132.847,94), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Niega, rechaza, contradice y desconoce, el salario diario que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y tres bolívares con 63/100 (Bs. 153,63), que es alegado por la representación judicial en la demanda.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, el pago correspondiente a la antigüedad legal, y cuyo monto asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 6.193,35).

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA el pago correspondiente a la antigüedad legal y cuyo monto asciende a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 800/100 (Bs.9.217, 80).

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, el pago correspondiente a la antigüedad adicional y cuyo monto asciende a la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.967,00).

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, el pago correspondiente a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, y cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO ONCE BOLIAVRES CON 20/100 (Bs. 10.111,20).

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, el pago correspondiente a INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, y cuyo monto asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO ONCE BOLIAVRES CON 20/100 (Bs. 10.111,20).

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, el pago correspondiente a la indemnización de la diferencia de las utilidades, y cuyo monto asciende ala cantidad de DIECIOCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 18.023,40).

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, el pago de las vacaciones, u cuyo monto asciende a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 5.224,12).

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, el pago del bono vacacional, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.527,80).

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada adeude al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, el pago correspondiente al PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA Y EL PAGO DE CESTA TICKET CONVENIDO, los cuales asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 53.542,07).

3.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ENIO DIAZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25, Antigüedad Legal Fraccionada Bs. 8.975,25, Antigüedad Adicional (Art. 108 Parágrafo primero) Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 17.963,03; Indemnización por vacaciones Bs. 4.887,08; Bono Vacacional Bs. 2.359,28.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano ENIO DIAZ, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIAVRES CON 25/100 (Bs. 34.557,25).

4.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ELVIS AÑEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 6.913.35, Antigüedad Legal Fraccionada Bs. 6.913,35, Antigüedad Adicional (Art. 108 Parágrafo primero) Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,36.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano ELVIS AÑEZ, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 19.911,34).

5.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano NERVIS ALBERTO GONZALEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 58.137,39, Antigüedad Legal Fraccionada Bs. 6.913,35, Antigüedad Adicional (Art. 108 Parágrafo primero) Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,36.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano NERVIS ALBERTO GONZALEZ, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 19.911,34).

6.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ELIDO MENDEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25, Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Antigüedad adicional Bs. 11.967,00.
Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano ELIDO MENDEZ, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 53.542,07).

7.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ANGEL MARCOS GONZALEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 25.278,00; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 60.217,60; Indemnización por vacaciones Bs. 16.410,56; Bono Vacacional Bs. 7.907,76.

Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan un total al ciudadano anteriormente mencionado de Bs. 174.175,84 monto sobre el cual una vez aplicado los intereses legales aplicables para las prestaciones y de mora más lo correspondiente a los Cesta Ticket pendientes llega a la cantidad total de Bs. 204.457,33.

8.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 6.913,35, Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80. Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,36.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 19.911,34).

9.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ALY MANUEL SILVA ALFARO los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano ALY MANUEL SILVA ALFARO, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 53.542,07).

10.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 3.217,80; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 8.448,05 Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,36.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 19.911,34).

11.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano DANIEL ANGEL BRAVO BRAVO los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano DANIEL ANGEL BRAVO BRAVO, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 58.137,39).

12.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano WILMER DANIEL CHACIN BARROSO los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 6.913,35; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,36.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano WILMER DANIEL CHACIN BARROSO, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 19.911,34).

13.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano JOSE MANUEL TORRES GARCIA los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 11.967,00; Antigüedad Adicional Bs. 10.371,40; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano JOSE MANUEL TORRES GARCIA, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 53.542,07).

14.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano JAME ALBERTO SILVA MONTIEL los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano JAME ALBERTO SILVA MONTIEL, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 53.542,07).

15.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ LARREAL los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Fraccionada Bs. 6.913,35; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,36.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ LARREAL, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 19.911,34).

16.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 6.913,35; Antigüedad Adicional Bs. 9.217,80; Preaviso Bs. 5.848,65; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 3.899,10; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 8.448,05; Indemnización por vacaciones Bs. 1.949,55; Bono Vacacional Bs. 1.039,36.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 19.911,34).

17.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GONZALEZ, los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Fraccionada Bs. 10.371,40; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 17.963,03; Indemnización por vacaciones Bs. 4.887,08; Bono Vacacional Bs. 2.359,28.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GONZALEZ, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 34.557,25).

18.- Niega, rechaza y contradice que la demandada y codemandada adeudan al ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad Legal Bs. 8.975,25; Antigüedad Adicional Bs. 11.967,00; Preaviso Bs. 10.111,20; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 10.111,20; Indemnización por Diferencia de las Utilidades Bs. 18.023,40; Indemnización por vacaciones Bs. 5.224,12; Bono Vacacional Bs. 2.527,80.

Niega, rechaza, contradice y desconoce que su representada le adeude al ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ, el pago correspondiente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora y el pago de cesta ticket convenido los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 53.542,07).

DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 15 de noviembre de 2010 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin la comparencia de la Carbones de la Guajira, c.a. ni por si ni por medio de su apoderado, asistiendo a la misma la parte actora y demandada debidamente asistidos por sus apoderados, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 30 de abril de 2010; dejándose constancia que la parte actora no consigno escrito de promoción de pruebas ni sus anexos, y la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y sus anexos en cuatrocientos diecinueve folios útiles.

Dada por concluida la Audiencia Preliminar se ordenó consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte demandada; observándose igualmente que en auto de fecha 12 de mayo 2015, el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación de la co-demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 eiusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que la demandada en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDADA.


1.- Mérito Favorable

En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.-

2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO, constante de veinte (20) recibos de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2007, y nueve (09) recibos de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.2. Promovió y consigno originales de pagos de ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO del año 2007. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.3.- Promovió y consigno original de pagos de CESTA TIKET correspondiente al ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO, del 01-05-2008 al 19-06-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.4.- Promovió y consigno original de carta de renuncia correspondiente al ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.5.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondiente al ciudadano LEONEL FUENMAYOR ACOSTA, constante de veintitrés (23) sobres de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2007, constante de dieciocho (18) sobres de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.6.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano LEONEL FUENMAYOR ACOSTA, de los años 2007 y 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.7.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano LEONEL FUENMAYOR ACOSTA, del 01-05-2008 al 31-09-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.8.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano ENIO DIAZ, constante de nueve (09) sobres de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.9.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano ELVIS AÑEZ, constante de cinco (05) sobres de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.10.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano ELVIS AÑEZ, del 01-05-2008 al 11-09-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.11.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano NERVIS ALBERTO GONZALEZ, constante de cuatro (04) sobres de pagos realizados durante el año 2007, constante de catorce (14) sobres de pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.12.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano NERVIS ALBERTO GONZALEZ, a los años 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.13.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano NERVIS ALBERTO GONZALEZ, del 01-05-2008 al 11-09-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.14.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano ELIO MENDEZ, constante de dieciséis (16) sobres de pagos correspondiente a los pagos realizados durante el año 2007, constante de veintidós (22) folios útiles correspondiente a los pagos realizados durante al año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.15.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano ELIO MENDEZ, del año 2007. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.16.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano ELIO MENDEZ, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.17.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano ANGEL MARCOS GONZALEZ, constante de de veintidós (22) sobres de pagos correspondiente a los pagos realizados durante el año 2007, y veinte (20) folios útiles correspondiente a los pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.18.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano ANGEL MARCOS GONZALEZ, de los años 2006-, 2007, y 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.19.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano ANGEL MARCOS GONZALEZ, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.20.- Promovió y consigno originales de pagos de vacaciones correspondientes al ciudadano ANGEL MARCOS GONZALEZ, del año 2006. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.21.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA, constante de un (01) sobre de pago correspondiente a los pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.22.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano ALY MANUEL SILVA ALFARO, constante de diez (10) sobres de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.23.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano ALY MANUEL SILVA ALFARO, año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.24.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano ALY MANUEL SILVA ALFARO, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.24.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, constante de trece (13) sobres de pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.25.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, de loa años 2007, 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.26.-Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.27.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano DANIEL ANGEL BRAVO BRAVO, constante de cuatro (04) sobres de pagos correspondiente a los pagos realizados durante el año 2007, constante de dieciséis (16) sobres de pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.28.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano DANIEL ANGEL BRAVO BRAVO, del año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.29.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano DANIEL ANGEL BRAVO BRAVO, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.30.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano WILMER DANIEL CHACIN BARROSO, constante de diez (10) sobres de pagos correspondientes a los pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.31.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano WILMER DANIEL CHACIN BARROSO, del año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.32.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano WILMER DANIEL CHACIN BARROSO, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.33.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano JOSE MANUEL TORRES GARCIA, constante de ocho (08) sobres de pagos realizados correspondiente a los pagos durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.34.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano JOSE MANUEL TORRES GARCIA, del año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.35.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano JOSE MANUEL TORRES GARCIA del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.36.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano JAME ALBERTO SILVA MONTIEL, constante de nueve (09) sobres de pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.37.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano JAME ALBERTO SILVA MONTIEL, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.38.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ LARREAL, constante de doce (12) sobres de pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.39.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ LARREAL, del año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.40.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TICKET correspondientes al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ LARREAL, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.41.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA, constante de siete (07) sobres de pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.42.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GONZALEZ, constante de doce (12) sobres de pagos realizados durante el año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.43.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GONZALEZ, del año 2007. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.44.- Promovió y consigno originales de pagos de CESTA TIKET correspondientes al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ GONZALEZ, del periodo 25-10-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.45.- Promovió y consigno originales de sobres de pagos correspondientes al ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ, constante de quince (15) sobres de pagos realizados durante del año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.46.- Promovió y consigno originales de pagos de utilidades correspondientes al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ LARREAL, del año 2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.47.- Promovió y consigno originales de pagos de cesta ticket correspondientes al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ LARREAL, del 01-05-2008 al 31-12-2008. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.48.- Promovió y consigno copias simple constante de diez (10) folios útiles, de demanda introducida por los mismos demandantes en esta causa marcada con el Nº VP01-2010-000693, en fecha nueve (09) del abril de 2010, la cual no fue admitida, sino declarada INADMISIBLE y solicito fuera ratificada por este tribunal de juicio en archivos de este mismo tribunal a fin de probar el desacato establecido en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 271, al no transcurrir los 90 días establecidos en el mismo, marcado con los Nº del 01 al 10. Visto que el mismo no aporta nada a la causa, ni forma parte de los hechos controvertidos es por lo que este Tribunal la desecha del proceso según lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez analizado el material probatorio promovido por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de contestar la demanda en el lapso contenido en la Ley; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante, de que esta no sea contraria a la Ley, y que no haya probado nada que le favorezca.
Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de comprobar los hechos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción.
En sentencia de la sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 25 de octubre del año 2004, se pronunció con respecto a la confesión relativa por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, al establecer:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)”.
Dentro de este marco de argumentación, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente la demandada consigno escrito de pruebas, una vez finalizada la audiencia preliminar la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni asistió a la Audiencia de Juicio, pero habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, se pudo evidenciar que la parte actora, reconoció en la audiencia de juicio las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, y en las cuales se evidencian pagos realizados por la demandada a los actores ciudadanos VICTOR LUIS SALAS CASTILLO, LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, ENIO DIAZ, ELVIS AÑEZ, NERVIS ALBERTO GONZALEZ, ELIDO MENDEZ, ANGEL MARCOS GONZALEZ, FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA, ALY MANUEL SILVA, ANGEL GABRIEL GONZALEZ, DANIEL ANGEL BRAVO, WILMER JAVIER CHACIN, JOSE MANUEL TORRES, JAME ALBERTO SILVA, RICHAR DAVID FERNANDEZ, KERVIS PINEDA, JOSE MARIA GONZALEZ y YOLVIS ORDOÑEZ, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que no sea contraria a derecho e igualmente a que en el término probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca; y siendo que la parte demandada logró demostrar pagos de determinados conceptos a los actores, y la decisión de algunos de ellos de terminar unilateralmente la relación de trabajo, en base al criterio Jurisprudencial antes citado quien sentencia declara una confesión relativa. Así se establece.-
En este orden de ideas, demandan los actores el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), y solidariamente en contra de sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.
La codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., negó la alegada solidaridad, indicando la falta de cualidad puesto que no había conexidad ni inherencia, que las labores de los demandante no tenía nada que ver con las actividades de las codemandada solidaria. De tal manera que la controversia se centra en precisar la señalada responsabilidad solidaria.
En tal sentido, corresponde a esta Sentenciadora verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, y en consecuencia, la procedencia en Derecho, revisando las alegaciones, los elementos probatorios y según el caso, la carga de probar, y entonces para el supuesto de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuáles y los montos pertinentes. Así se establece.-
Conforme a lo alegado por la parte actora, codemandadas, material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones para las conclusiones:
La codemandada sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., negó la alegada solidaridad, indicando la falta de cualidad puesto que no había conexidad ni inherencia, que las labores de los demandante no tenía nada que ver con las actividades de las codemandada solidaria.
De tal manera que la controversia se centra en precisar la señalada responsabilidad solidaria. Al respecto, se puede observar en actas que las empresa demandada y co-demandada no funcionan con la misma determinación, ni tienen el mismo objeto de trabajo, ya que una se encarga del transporte y la otra de la explotación de los yacimientos de carbón, también se pudo observar en las pruebas que rielan en actas que el patrono de los hoy actores eran la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.). En tal sentido, este argumento de inherencia y conexidad, queda desechado. Así se establece.-
Al respecto es de enorme utilidad señalar que la Sala de Casación Social en donde en un caso similar al presente, no percibió solidaridad alguna, se trata de sentencia de fecha 23/10/2012 caso William Ávila y Otros contra Carbones de la Guajira y asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (Coozugavol), de la que se transcribe extracto:
“Así pues, se evidencia que la demandada analizó las pruebas aportadas por la sociedad mercantil Carbones de la Guajira S.A., específicamente, los documentos constitutivos de las demandadas y determinó que la actividad de la Asociación Cooperativa Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVL), no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad de la sociedad mercantil Carbones de la Guajira, S.A., conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae tempore, razón por la que no incurrió en el vicio aducido por los recurrentes, ya que decidió conforme a las probanzas promovidas por las demandadas.”
En este orden de ideas, acogiendo como parte integrante de la motivación del presente fallo la citada decisión de la Sala de Casación Social, esta Sentenciadora observa que las actividades de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a favor de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no son de la misma naturaleza, vale decir, no entran dentro del objeto de la segunda, que se concentra en la exploración, explotación y mercadeo de carbón, como se aprecia de Acta Constitutiva estatutaria, de modo que la actividad de servicios de transporte no generaron inherencia ni conexidad, razón por la cual prospera la falta de cualidad de la demandada solidaria y en tal sentido impretermibile es declarar como en efecto se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos VICTOR LUIS SALAS CASTILLO, LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, ENIO DIAZ, ELVIS AÑEZ, NERVIS ALBERTO GONZALEZ, ELIDO MENDEZ, ANGEL MARCOS GONZALEZ, FELIPE ANTONIO CASTILLO OCHOA, ALY MANUEL SILVA, ANGEL GABRIEL GONZALEZ, DANIEL ANGEL BRAVO, WILMER JAVIER CHACIN, JOSE MANUEL TORRES, JAME ALBERTO SILVA, RICHAR DAVID FERNANDEZ, KERVIS PINEDA, JOSE MARIA GONZALEZ y YOLVIS ORDOÑEZ, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente, a cada accionante, según su fecha de ingreso, egreso, salario y horario, según el concepto de que se trate:
ANTIGÜEDAD
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades.
En tal sentido en el siguiente cuadro se indica la antigüedad acumulada durante toda la vigencia de la prestación de servicios es la indicada en los cuadros siguientes tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso, el salario alegado y no desvirtuado, adecuándolo, es decir, ajustándolo al salario mínimo, en aquellos casos en que se encuentre por debajo de aquel: quedo reconocido que el actor laboro:
Inicio: 26/04/2007
Culminación: 26 /04/2008
Tiempo de duración: el actor solicito un (1) año y (9) meses. Sin embargo se verifica de acta que renuncio, la cual fue reconocida por la parte actora, inserta en el folio setenta y tres (73) de la pieza de prueba marcada con la letra “A”, de fecha 28 de junio del 2008. Quede así entendido.-
Cargo: Operador

1.- VICTOR LUIS SALAS CASTILLO

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días AntiPgüedad Acreditada
May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Mar-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Abr-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Total a Pagar Bs.9.839,70

2.- LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA
Inicio: 18/01/2007
Culminación: 30 /01/2009
Tiempo de duración: 02 años
Cargo: Ayudante de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Feb-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Mar-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Abr-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
May-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Jun-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Jul-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ago-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Sep-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Oct-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Feb-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Mar-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Abr-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
May-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Jun-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Jul-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ago-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Sep-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Oct-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Total a Pagar Bs. 14.502,49

3.- ENIO DIAZ
Inicio: 08/04/2007
Culminación: 30 /01/2009
Tiempo de duración: un (01) año y nueve (09) meses.
Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Mar-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Abr-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jul-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Ago-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Sep-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Oct-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Nov-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Dic-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Ene-09 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Total a Pagar Bs. 16.114,73

4.- ELVIS AÑEZ
Inicio: 30/04/2007
Culminación: 30 /01/2009
Tiempo de duración: un (01) año y nueve (09) meses.
Cargo: Operador de Gandola
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
May-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Jun-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Jul-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Ago-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Sep-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Oct-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Feb-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Mar-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Abr-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
May-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Jun-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Jul-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ago-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Sep-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Oct-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Total a Pagar Bs.12.428,38

5.- NERVIS ALBERTO GONZALEZ
Inicio: 23/10/2007
Culminación: 30 /01/2009
Tiempo de duración: un (01) año y tres (03) meses.
Cargo: Operador de Gandola
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Feb-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Mar-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Abr-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
May-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Jun-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Jul-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ago-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Sep-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Oct-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Total a Pagar Bs. 8.280,17

6.- ELIDO MENDEZ
Inicio: 18/01/2007
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: 02 años
Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Feb-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Mar-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Abr-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Feb-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Mar-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Abr-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jul-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Ago-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Sep-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Oct-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Nov-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Dic-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Ene-09 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Total a Pagar Bs. 18.804,02

7.- ANGEL MARCOS GONZALEZ
Inicio: 31/01/2003
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: 06 años
Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Feb-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Mar-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Abr-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 0 0,00
May-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jun-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-03 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Feb-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Mar-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Abr-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
May-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jun-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-04 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Feb-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 7 1251,73
Mar-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Abr-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
May-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jun-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-05 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 9 1609,37
Feb-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Mar-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Abr-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
May-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jun-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-06 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-07 5055,6 168,52 3,28 7,02 178,82 11 1967,00
Feb-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Mar-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Abr-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 13 2324,64
Feb-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Mar-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Abr-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jul-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Ago-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Sep-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Oct-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Nov-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Dic-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Ene-09 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Total a Pagar Bs. 65.296,82

A esta cantidad se le restara la siguiente cifra Bs.1.204,500, debido que la misma le fue pagada al referido ciudadano como anticipo de prestaciones sociales, documental que corre inserta en el folio 54 de la pieza de pruebas del expediente marcada con la letra “B1”. Se ordena a pagar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.092,32), al ciudadano ANGEL MARCOS GONZALEZ. Así se decide.-

8.- FELIPE ANTONIO CASTILLO
Inicio: 20/06/2008
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: (07) meses
Cargo: Ayudante de Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Jul-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Ago-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Sep-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Oct-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Nov-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Dic-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ene-09 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Total a Pagar Bs. 2.758,25

9.- ALY MANUEL SILVA
Inicio: 27/01/2008
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: un (01) año
Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Mar-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Abr-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
May-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jun-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-09 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Total a Pagar Bs. 8.046,83

10.- ANGEL GABRIEL GONZALEZ
Inicio: 18/01/2007
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: dos (02) año
Cargo: Ayudante de Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Feb-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Mar-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Abr-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
May-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Jun-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Jul-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ago-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Sep-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Oct-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Feb-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Mar-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Abr-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
May-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Jun-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Jul-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ago-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Sep-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Oct-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Total a Pagar Bs. 14.502,49

11.- DANIEL ANGEL BRAVO
Inicio: 22/10/2007
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: un (01) año y tres (03) meses
Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Mar-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Abr-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
May-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jun-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-09 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Total a Pagar Bs. 10.729,11

12.- WILMER DANIEL CHACIN
Inicio: 30/04/2008
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: nueve (09) meses
Cargo: Ayudante de Operador de Gandola
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
May-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Jun-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Jul-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Ago-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Sep-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Oct-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Nov-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Dic-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ene-09 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Total a Pagar Bs. 4.137,38

13.- JOSE MANUEL TORRES
Inicio: 30/03/2006
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: dos (02) años y diez (10) meses
Cargo: Operador de Tractor
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Abr-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
May-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jun-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jul-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-06 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Feb-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Mar-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Abr-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
May-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jun-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jul-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Ago-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Sep-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Oct-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Nov-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Dic-07 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Ene-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Feb-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Mar-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Abr-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
May-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Jun-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Jul-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Ago-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Sep-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Oct-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Nov-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Dic-08 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Ene-09 5055,6 168,5 4,21 7,02 179,75 5 898,77
Total a Pagar Bs. 27.791,76
Fecha Ant. Acred. S.I.P Total
2007-2008 2 179,3 Bs. 358,58


Se le debe cancelar por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.150,34). Que es la suma de las cantidades generadas por las prestaciones sociales más los dos días acreditados por el tiempo de servicio. Así se decide.-

14.- JAME ALBERTO SILVA
Inicio: 01/05/2008
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: ocho (08) meses
Cargo: Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
May-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jun-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jul-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Ago-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-09 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Total a Pagar Bs. 5.364,55

15.- RICHARD DAVID FERNANDEZ
Inicio: 30/04/2007
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: un (01) año y nueve (09) meses
Cargo: Ayudante de Operador de Gandola

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
May-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Jun-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Jul-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Ago-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Sep-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Oct-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Nov-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Dic-07 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ene-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Feb-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Mar-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Abr-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
May-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Jun-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Jul-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ago-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Sep-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Oct-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Nov-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Dic-08 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Ene-09 3899,1 130,0 2,89 5,42 138,27 5 691,37
Total a Pagar Bs. 12.428,38

16.- KERVIS YOVANIS PINEDA
Inicio: 30/04/2008
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: nueve (09) meses
Cargo: ayudante de Operador de Gandola
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
May-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Jun-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Jul-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 0 0,00
Ago-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Sep-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Oct-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Nov-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Dic-08 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Ene-09 3899,1 130,0 2,53 5,42 137,91 5 689,56
Total a Pagar Bs. 4.137,38

17.- JOSE MARIA GONZALEZ
Inicio: 01/03/2007
Culminación: 25/10/2008
Tiempo de duración: el actor solicito un (1) año y diez (10) meses. Sin embargo se verifica de acta que renuncio, la cual fue reconocida por la parte actora, inserta en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza de prueba marcada con la letra “C”. Quede así entendido.-
Cargo: Operador

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
Mar-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0
Abr-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0
May-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jun-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Jul-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ago-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-07 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Feb-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Mar-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Abr-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
May-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Jun-08 5055,6 168,5 3,74 7,02 179,29 5 896,43
Total a Pagar Bs.11.632,56

18.- YOLBIS ORDOÑEZ
Inicio: 13/04/2008
Culminación: 30/01/2009
Tiempo de duración: nueve (09) meses
Cargo: Operador de Tractor

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Acreditada
May-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jun-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Jul-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 0 0,00
Ago-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Sep-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Oct-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Nov-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Dic-08 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Ene-09 5055,6 168,5 3,28 7,02 178,82 5 894,09
Total a Pagar Bs. 5.364,55


Así las cantidades adeudadas por antigüedad son las preinsertas en el cuadro anterior y que se condena a la parte demandada Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.), a cancelar. Así se decide.-

1.- VICTOR LUIS SALAS CASTILLO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Vista la carta de renuncia realizada por el ciudadano VICTOR SALAS CASTILLO, dirigida a AUDIO BERMUDEZ (TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A.), inserta en el folio setenta y tres (73) de la pieza de prueba marcada con la letra A, la misma fue reconocida por las partes en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por este actor. Así se decide.-

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 15,00 168,5 2527,50
2008 al 2009 11,25 168,5 1895,63
Total de Utilidades Bs. 4.423,13

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 4.423,13. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 70 y 71 que el ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO recibió como pago del año 2007 la cantidad de Bs. 980.857, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.442,273). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
26/04/2007 AL 25/04/2008 15 7 168,5 3707,00
26/04/2008 AL 30/01/2009 12 6 168,5 3033,00
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 6.740,00

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.740,00). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día veintiséis (26) de abril de 2007 hasta el día veintiocho (28) de junio del 2008, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el día veintisiete (27) del mes de abril del año 2007 hasta el día veintiocho de junio del 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 3), es de 297 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 22.275,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 690,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01/05/2008 hasta 19/06/2008, documental que corre inserta en el folio 72 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 21.585,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano VICTOR LUIS SALAS CASTILLO, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.606,973) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

2.- LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de dos (2) años, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 60 días por indemnización por preaviso para un total de 120 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 16.592,4, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 15 129,97 1949,55
2008 al 2009 15 129,98 1949,70
Total de Utilidades Bs. 3.899,25

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 3.899,12. Ahora bien, se evidencia en las documentales cursantes a los folios 188, 189 y 191 de la pieza de prueba marcada con la letra “A”, que el ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA recibió como pago de los años 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 2.948,372, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 950.748). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
18/01/2007 AL 17/01/2008 15 7 130 2860,00
18/01/2008 AL 30/01/2009 16 6 130 2860,00
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 5.720,00

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.720,00). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día dieciocho (18) de enero de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que: “Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, día dieciocho (18) de enero de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio11), es de 532 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 39.900,00 a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.265,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 30-09-2008, documental que corre inserta en el folio 192 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 38.635,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano LEONEL FABELO FUENMAYOR ACOSTA, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.400,638) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

3.- ENIO DIAZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de un (1) año nueve (9) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 45 días por indemnización por preaviso para un total de 105 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 18.825,45, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 15,00 168,5 2527,50
2008 al 2009 11,25 168,5 1895,63
Total de Utilidades Bs. 4.423,13

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.423,13). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
08/04/2007 AL 07/04/2008 15 7 168,5 3707,00
08/04/2008 AL 30/01/2009 12 6 168,5 3033,00
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 6.740,00

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 6.740,00). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día ocho (08) de abril de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, día ocho (08) de abril de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano ENIO DIAZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 04), es de 470 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 35.250,00 a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.104,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 18-10-2008, documental que corre inserta en el folio 216 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 34.146,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ENIO DIAZ, la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80.249.31) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

4.- ELVIS AÑEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de un (1) año ocho (8) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 45 días por indemnización por preaviso para un total de 105 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 18.825,45, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 10,00 129,97 1299,70
2008 al 2009 16 129,98 2079,68
Total de Utilidades Bs. 3.379,38


Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.379,38,). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
30/04/2007 AL 29/04/2008 15 7 129,97 2859,34
30/04/2008 AL 30/01/2009 12 6 129,97 2339,46
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS BS. 5.198,80

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.198,80). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día treinta (30) de abril de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, día treinta (30) de abril de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano ELVIS AÑEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 12), es de 449 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 33.675,00 a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 977,50, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 11-09-2008, documental que corre inserta en el folio 239 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 32.697,05; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ELVIS AÑEZ, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.529,51) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

5.- NERVIS ALBERTO GONZALEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de un (1) año y tres (3) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 45 días por indemnización por preaviso para un total de 105 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 14.538,35, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 2,50 129,97 324,93
2008 al 2009 15 129,97 1949,55
Total de Utilidades BS. 2.274,48


Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.274,48). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a el folio 306 que el ciudadano NERVIS ALBERTO GONZALEZ recibió como pago del año 2007 la cantidad de Bs. 810,00, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.464,48). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
23/10/2007 AL 22/10/2008 15 7 129,97 2859,34
23/10/2008 AL 30/01/2009 4 2 129,97 779,82
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 3.639,16

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.639,16). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día veintitrés (23) de octubre de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que: “Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, veintitrés (23) de octubre de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano NERVIS ALBERTO GONZALEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 13), es de 318 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 23.850,00 a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.161,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 205 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 22.689,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano NERVIS ALBERTO GONZALEZ, la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 50.611,16) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

6.- ELIDO MENDEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de dos (2) años, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 60 días por indemnización por preaviso para un total de 120 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 21.514,08, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:
Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 15 168,52 2527,80
2008 al 2009 15 168,52 2527,80
Total de Utilidades Bs. 5.055,60


Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.055,60). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en los folios 112, 113, 114 de la pieza de prueba marcada con la letra “B”, que el ciudadano ELIDO MENDEZ recibió como pago de los años 2007 Y 2008 la cantidad de Bs. 1.674,857, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.380,743). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:


PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
18/01/2007 AL 17/01/2008 15 7 168,52 3707,44
18/01/2008 AL 30/01/2009 16 8 168,52 4044,48
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 7.751,92

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.751,92). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día dieciocho (18) de enero de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el día dieciocho (18) de enero de 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano ELIDO MENDEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 5), es de 510 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 38.250,00 a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 805,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 113 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 37.445,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ELIDO MENDEZ, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88.896,663) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

7.- ANGEL MARCOS GONZALEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de seis (6) años, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 180 días con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 60 días por indemnización por preaviso para un total de 240 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 43.029,6, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:



Periodo Utilidades Salario Diario Total
2003 al 2004 15 168,52 2527,8
2004 al 2005 15 168,52 2527,8
2005 al 2006 15 168,52 2527,8
2006 al 2007 15 168,52 2527,8
2007 al 2008 15,00 168,52 2527,8
2008 al 2009 15 168,52 2527,8
Total de Utilidades Bs. 15.166,80


Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de QUINCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.166,80). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en los folios 56, 59 y 63 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano ÁNGEL MARCOS GONZALEZ recibió como pago de los años 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 3.271,285, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINIENTOS VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.895,525). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:


PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
31/01/2003 al 30/01/2004 15 7 168,52 3707,44
31/01/2004 al 30/01/2005 16 8 168,52 4044,48
31/01/2005 al 30/01/2006 17 9 168,52 4381,52
31/01/2006 al 30/01/2007 18 10 168,52 4718,56
31/01/2007 AL 30/01/2008 19 11 168,52 5055,6
31/01/2008 AL 30/01/2009 20 12 168,52 5392,64
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 27.300,24

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 27.300,24). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 57 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano ÁNGEL MARCOS GONZALEZ recibió como pago de vacaciones del 2005-2006 la cantidad de Bs. 605,360, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.694,88). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día treinta y uno (31) de enero del 2003 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que: “Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el día treinta y uno (31) de enero del 2003 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano ÁNGEL MARCOS GONZALEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 6), es de 1538 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 115.350,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.184,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 60 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B1”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 114.166,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ÁNGEL MARCOS GONZALEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRESCIENTOS VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 259.878,325) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

8.- FELIPE ANTONIO CASTILLO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de siete (7) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 8.274,6 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2008 al 2009 8,75 129,97 1137,2375
Total de Utilidades Bs. 1.137,24

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.137,24).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
20/06/2008 AL 30/01/2009 8,75 4,08 129,97 1667,95
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 1.667,95

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.667,95). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día veinte (20) de junio del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el día veinte (20) de junio del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano FELIPE ANTONIO CASTILLO, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 14), es de 152 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 11.400,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ÁNGEL MARCOS GONZALEZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.238,04) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

9.- ALY MANUEL SILVA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de un (1) año, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 45 días por indemnización por preaviso para un total de 75 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 13.411,5 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2008 al 2009 15 168,52 2527,8
Total de Utilidades Bs. 2.527,80

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.527,80). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 114 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano ALY MANUEL SILVA recibió como pago del año 2007 la cantidad de Bs. 647,50, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.880,3). Así se decide.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
20/06/2008 AL 30/01/2009 15 7,00 168,52 3707,44
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 3.707,44

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.707,44). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día veintisiete (27) de enero del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que: “Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el día veintisiete (27) de enero del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano ALY MANUEL SILVA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 7), es de 253 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 18.975,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 667,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 115 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B1”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 18.308,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ALY MANUEL SILVA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 45.354,07) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-


10.- ÁNGEL GABRIEL GONZÁLEZ GONZALEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de dos (2) año, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 60 días por indemnización por preaviso para un total de 120 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 16.592,4 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 15 129,97 1949,55
2008 al 2009 15 129,97 1949,55
Total de Utilidades Bs. 3.899,10

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.899,10). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en los folios 168 y 169 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL GONZÁLEZ recibió como pago de los años 2007 y 2008 la cantidad de Bs. 1.869,899, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOSCIENTOS un CÉNTIMOS (Bs. 2.029,201). Así se decide.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
18/01/2007 AL 17/01/2008 15 7 129,97 2859,34
18/01/2008 AL 30/01/2009 16 8 129,97 3119,28
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 5.978,62

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.978,62). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día dieciocho (18) de enero del 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que: “Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el dieciocho (18) de enero del 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano ÁNGEL GABRIEL GONZÁLEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 14), es de 510 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 38.250,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 437,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 170 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B1”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 37.813,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 76.915,11) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-


11.- DANIEL ANGEL BRAVO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de un (1) año y tres (03) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 45 días por indemnización por preaviso para un total de 75 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 13.411,5 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:
Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 3,75 168,52 631,95
2008 al 2009 12,5 168,52 2106,50
Total de Utilidades Bs. 2.738,45






Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.738,45). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 264 de la pieza de prueba marcada con la letra “B1”, que el ciudadano DANIEL ÁNGEL BRAVO recibió como pago del año 2008 la cantidad de Bs. 1.111,50, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.626,95). Así se decide.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
22/10/2007 AL 21/10/2008 15 7 168,52 3707,44
22/10/2008 AL 30/01/2009 4 2 168,52 1011,12
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 4.718,56

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.718,56). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día veintidós (22) de octubre del 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que: “Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el veintidós (22) de octubre del 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano DANIEL BRAVO GONZÁLEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 8), es 318 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 23.850,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.081,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 170 de la pieza de pruebas marcada con la letra “B1”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 22.769,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano DANIEL ÁNGEL BRAVO, la cantidad de CINCUENTA TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 53.255,12) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

12.- WILMER DANIEL CHACIN

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de nueve (9) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 8.274,6 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:
Periodo Utilidades Salario Diario Total
2008 al 2009 11,25 129,97 1462,16
Total de Utilidades Bs. 1.462,16


Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.462,16). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 31 de la pieza de prueba marcada con la letra “C”, que el ciudadano WILMER CHACIN recibió como pago del año 2008 la cantidad de Bs. 917,78, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 544,38). Así se decide.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
22/10/2008 AL 30/01/2009 11,25 5,25 129,97 2144,51
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 2.144,51

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de DOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.144,51). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día treinta (30) de abril del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:

“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el treinta (30) de abril del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano WILMER CHACIN, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 15), es 193 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 14.475,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.276,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 33 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 13.199,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano WILMER CHACIN, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.299.87) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

13.- JOSE MANUEL TORRES
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de dos (02) años y diez (10) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 90 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 60 días por indemnización por preaviso para un total de 150 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 26.962,5 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:
Periodo Utilidades Salario Diario Total
2006 al 2007 11,25 168,52 1895,85
2007 al 2008 15 168,52 2527,8
2008 al 2009 15 168,52 2527,8
Total de Utilidades Bs. 6.951,45


Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.951,45). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 43 de la pieza de prueba marcada con la letra “C”, que el ciudadano JOSE MANUEL TORRES recibió como pago del año 2008 la cantidad de Bs. 1.620,00, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.331,45). Así se decide.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
30/03/2006 al 29/03/2007 15 7 168,52 3707,44
30/03/2007 AL 29/03/2008 16 8 168,52 4044,48
30/03/2008 AL 30/01/2009 14,17 7,5 168,52 3651,27
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 11.403,19

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 11.403,19). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día treinta (30) de marzo del 2006 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:

“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el treinta (30) de marzo del 2006 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 8), es 698 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 52.350,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 989,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-10-2008, documental que corre inserta en el folio 44 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 51.361,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 123.208,48) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

14.- JAME ALBERTO SILVA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de ocho (8) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 10.729,2 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:


Periodo Utilidades Salario Diario Total
2008 al 2009 10 168,52 1685,20
Total de Utilidades Bs. 1.685,20


Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.685,20). Así se decide.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/05/2008 AL 30/01/2009 10 4,67 168,52 2471,63
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 2.471,63

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.471,63). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día primero (01) de mayo del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el primero (01) de mayo del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano JAME ALBERTO SILVA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 9), es 193 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 14.475,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 897,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-08-2008 hasta 11-10-2008, documental que corre inserta en el folio 44 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 13.578,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JAME ALBERTO SILVA, la cantidad de TREINTA Y TRES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.828,58) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-


15.- RICHARD DAVID FERNÁNDEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de un (01) año y nueve (9) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 60 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 45 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 10.370,25 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:


Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 10 129,97 1299,70
2008 al 2009 15 129,97 1949,55
Total de Utilidades Bs. 3.249,25


Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.249,25). Así se decide.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
30/04/2007 AL 29/04/2008 15 7 129,97 2859,34
30/04/2008 AL 30/01/2009 12 6 129,97 2339,46
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 5.198,80

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.198,80). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día treinta (30) de abril del 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:

“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el treinta (30) de abril del 2007 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 16), es 429 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 32.175,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 839,50, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01-05-2008 hasta 31-12-2008, documental que corre inserta en el folio 100 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 31.335,5; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA, la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 50.594,18) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-


16.- KERVIS YOVANIS PINEDA

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de un (01) año y nueve (9) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 8.274,6 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2008 al 2009 11,25 129,97 1462,16
Total de Utilidades Bs. 1.462,16





Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.462,16). Así se decide.-


VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
30/04/2008 AL 30/01/2009 11,25 5,25 129,97 2144,51
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 2.144,51

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.144,51). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día treinta (30) de abril del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el treinta (30) de abril del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano KERVIS YOVANIS PINEDA, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 16), es 215 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 16.125,00; debe la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano RICHARD DAVID FERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.143,65) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-


17.- JOSE MARIA GONZALEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Vista la carta de renuncia realizada por el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, dirigida a AUDIO BERMUDEZ (TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMUDEZ CHACIN, C.A.), inserta en el folio setenta y tres (241) de la pieza de prueba marcada con la letra “C”, la misma fue reconocida por las partes en la audiencia de juicio, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por este actor. Así se decide.-

UTILIDADES 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:

Periodo Utilidades Salario Diario Total
2007 al 2008 11,25 168,52 1895,85
2008 al 2009 15 168,52 2527,80
Total de Utilidades Bs. 4.423,65

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de Bs. 4.423,13. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 70 y 71 que el ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ recibió como pago del año 2007 la cantidad de Bs. 715.760,41, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.707,89). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2007-2008 y 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/03/2007 AL 30/02/2008 15 7 168,52 3707,44
01/03/2008 AL 30/01/2009 13,3 6,67 168,52 3370,40
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 7.077,84

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de siete MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.077,84). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día primero (01) de marzo de 2007 hasta el día veintiocho (28) de junio del 2008, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el día primero (01) de marzo de 2007 hasta el día veintiocho de junio del 2008; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 10), es de 320 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 24.000,00, a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.564,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01/05/2008 hasta 25/10/2008, documental que corre inserta en el folio 72 de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 22.436,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JOSE MARIA GONZALEZ, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 44.854,29) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

18.- YOLBIS ORDOÑEZ

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y POR SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que la parte demandada tenia la carga de probar que el demandante era quien dejo de asistir al trabajo sin poderlo demostrar; asimismo como quiera que el ciudadano actor trabajo un tiempo de nueve (9) meses, es por le que le corresponde a dicho actor el pago de 30 con respecto a la indemnización por despedido injustificado y 30 días por indemnización por preaviso para un total de 60 días, que multiplicados por su último salario integral diario, arrojan la cantidad de Bs. 10.729,2 monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.-


UTILIDADES 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al demandante lo siguiente:


Periodo Utilidades Salario Diario Total
2008 al 2009 11,25 168,82 1899,23
Total de Utilidades Bs. 1.899,23

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dicho concepto de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.899,23). Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes en el folio 294 de la pieza de prueba marcada con la letra “C” que el ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ recibió como pago del año 2008 la cantidad de Bs. 1.110,00, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 789,23). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2008-2009: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
13/04/2008 AL 30/01/2009 11,25 5,25 168,82 2785,53
TOTAL DE VACACIONES Y INSIDENCIAS Bs. 2.785,53

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por este concepto de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.785,53). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la reclamación del beneficio de alimentación desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la fecha que fue despedido, vale decir, desde el día trece (13) de abril del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009, reclama el actor la cantidad de treinta (30) ticket por mes, mas sin embargo establece la Ley de Alimentación del año 2004: establece en su “Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”. Y el monto reclamado de días excede de lo legal establecido, por lo cual debió de ser probado el actor quien no lo hizo, por lo que se le pagara dicho beneficio según lo establecido en el artículo antes citado con relación a las días laborados. Establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

La demandada no logro demostrar que cancelo al actor lo solicitado, debe declararse Procedente esta reclamación; desde la fecha que comenzó a trabajar hasta la efectiva renuncia. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora desde el trece (13) de abril del 2008 hasta el día treinta (30) de enero del 2009; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano YOLVIS ORDOÑEZ, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 16), es 182 días, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 13.650,00; a esta cantidad se le debe descontar la suma de Bs. 1.035,00, por pago de cesta ticket a favor del ciudadano, desde la fecha 01/05/2008 hasta 31/12/2008, documental que corre inserta en el folio 295 de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, en total debe cancelar la cantidad de Bs. 12.615,00; la demandada de autos Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.); a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano YOLBIS ORDOÑEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 32.283,51) producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad, y excluyendo el beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, según cada codemandante, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días por mes, pasado el tercer mes, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios, que varía en cada caso. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.

Para los intereses de antigüedad durante la prestación de servicios, se aplica los intereses a la tasa promedio entre la activa y pasiva de los 6 principales bancos (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) y para los intereses de mora (salvo para el beneficio de alimentación) igual hasta el 07/05/2012, cuando entra en vigencia la LOTTT y se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y en todo caso, para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos procedentes (salvo el beneficio de alimentación), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos Víctor Salas Castillo, Leonel Fuenmayor, Enio Díaz, Elvis Añez, Nervis González, Elido Méndez, Ángel González, Felipe Castillo, Aly Silva Alfaro, Ángel González, Daniel Bravo, Wilmer Chacin, José Torres, Jame Silva, Richar David Fernández, Kervis Pineda, José González y Yolbis Ordoñez, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO BERMUDEZ CHACIN, C.A., (TRANSERVI, B. CH., C.A.).
SEGUNDO: Se ordena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS BERMÚDEZ CHACÍN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSERVI, B, CH, C.A.) a cancelar a los actores la cantidad de (Bs. 1.219,148,08), montos este que esta especificado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del fallo.

CUARTO: Sin lugar la demanda en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.

QUINTO: Con relación a la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A., no hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria