REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de julio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO No: VP01-S-2014-000385
DEMANDANTES: 1) JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, 2) RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, 3) ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES, 4) ANTONIO QUERALES CORDERO, 5) JOSE ALEXANDER TROCONI, 6) GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, 7) CARLOS MANUEL CABRERA, 8) LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, 9) GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, 10) MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.498.632, 7.978.993, 13.741.181, 6.565.712, 9.749.862, 12.212.135, 16.457.486, 14.053.683, 9.114.247 y 29.761.802, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: YOHANNA ZARATE, JUAN CARLOS FAVRO, MARIA EUGENIA PACHECO y CELINA SANCHEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 148.383, 158.486, 50.676 y 9.190, respectivamente.
DEMANDADAS: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 Extraordinaria; y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA): LORENA RUIZ, LAURA VILLALOBOS, FERNANDO SARCOS, MERCEDES SUZZARINI y CARLOS THOMPSON, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA: JUAN CARLOS CHACÍN, MARIA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUAREZ, VERONICA VILLALOBOS, SARAI GONZALEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNANDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHAVEZ, CARLOS SORE y ANA DOMINGUEZ JURADO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Beneficios Laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de junio de 2014, acudieron los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, CARLOS MANUEL CABRERA, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, debidamente asistidos, e interpusieron demanda en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) y solidariamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que les fueran canceladas unas diferencias de beneficios laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de junio de 2014 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 20 de noviembre de 2014 ,se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 24 de abril de 2015, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal dejó constancia que las demandadas dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 14 de mayo de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de junio de 2015.
En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dio dictamen del dispositivo del fallo, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que son trabajadores activos y se encuentran laborando de forma personal, remunerada, bajo régimen de dependencia, para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, siendo el patrono el mencionado instituto y solidariamente con la Alcaldía.
Que el horario en el que laboraban los obreros, mecánicos y choferes es del tipo rotativo, el primer turno diurno de 5:00 a.m., a 4:00 p.m., y el turno nocturno es de 5:00 p.m., a 4:00 a.m., de lunes a viernes, dependiendo de las necesidades y contingencias que se presentan en la ciudad. Que los cargos y funciones que desempeñaban son las siguientes:
1) JOSE ALBONOZ
- Fecha de Ingreso: 06/06/2006
- Cargo: Mecánico “C”.
- Funciones: asiste a los mecánicos “A” y “B”, en todos sus requerimientos.
2) RAFAEL LEON
- Fecha de Ingreso: 06/06/2006
- Cargo: Mecánico “C”.
- Funciones: asiste a los mecánicos “A” y “B”, en todos sus requerimientos
3) ROGER GONZALEZ
- Fecha de Ingreso: 24/04/2007
- Cargo: Obrero.
- Funciones: Trasladar la unidad compactadota hasta el sector o ruta asignada; descargar en la referida unidad los desechos sólidos (basura) por los usuarios en bolsas y/o recipientes; una vez que el área de vaciado de la unidad es llenada hasta su nivel, proceden a su compactación mediante la manipulación de los sistemas hidráulicos que posee la unidad, contando con el apoyo del chofer hasta completar la capacidad del cajón compactador; culminadas esas operaciones se trasladan hasta el relleno sanitario donde se procede a la descarga de forma mecanizada mediante la manipulación del sistema hidráulico para su tratamiento final.
4) EDECIO QUERALES
- Fecha de Ingreso: 06/06/2006
- Cargo: Obrero.
- Funciones: Trasladar la unidad compactadora hasta el sector o ruta asignada; descargar en la referida unidad los desechos sólidos (basura) por los usuarios en bolsas y/o recipientes; una vez que el área de vaciado de la unidad es llenada hasta su nivel, proceden a su compactación mediante la manipulación de los sistemas hidráulicos que posee la unidad, contando con el apoyo del chofer hasta completar la capacidad del cajón compactador; culminadas esas operaciones se trasladan hasta el relleno sanitario donde se procede a la descarga de forma mecanizada mediante la manipulación del sistema hidráulico para su tratamiento final.
5) JOSE TROCONIS
- Fecha de Ingreso: 01/09/2007
- Cargo: Obrero.
- Funciones: Trasladar la unidad compactadora hasta el sector o ruta asignada; descargar en la referida unidad los desechos sólidos (basura) por los usuarios en bolsas y/o recipientes; una vez que el área de vaciado de la unidad es llenada hasta su nivel, proceden a su compactación mediante la manipulación de los sistemas hidráulicos que posee la unidad, contando con el apoyo del chofer hasta completar la capacidad del cajón compactador; culminadas esas operaciones se trasladan hasta el relleno sanitario donde se procede a la descarga de forma mecanizada mediante la manipulación del sistema hidráulico para su tratamiento final.
6) GUSTAVO BENCOMO
- Fecha de Ingreso: 06/06/2006
- Cargo: Obrero.
- Funciones: Trasladar la unidad compactadora hasta el sector o ruta asignada; descargar en la referida unidad los desechos sólidos (basura) por los usuarios en bolsas y/o recipientes; una vez que el área de vaciado de la unidad es llenada hasta su nivel, proceden a su compactación mediante la manipulación de los sistemas hidráulicos que posee la unidad, contando con el apoyo del chofer hasta completar la capacidad del cajón compactador; culminadas esas operaciones se trasladan hasta el relleno sanitario donde se procede a la descarga de forma mecanizada mediante la manipulación del sistema hidráulico para su tratamiento final.
7) CARLOS CABRERA
- Fecha de Ingreso: 29/09/2007
- Cargo: Obrero.
- Funciones: Trasladar la unidad compactadora hasta el sector o ruta asignada; descargar en la referida unidad los desechos sólidos (basura) por los usuarios en bolsas y/o recipientes; una vez que el área de vaciado de la unidad es llenada hasta su nivel, proceden a su compactación mediante la manipulación de los sistemas hidráulicos que posee la unidad, contando con el apoyo del chofer hasta completar la capacidad del cajón compactador; culminadas esas operaciones se trasladan hasta el relleno sanitario donde se procede a la descarga de forma mecanizada mediante la manipulación del sistema hidráulico para su tratamiento final.
8) LEONARDO CHAVEZ
- Fecha de Ingreso: 06/06/2006
- Cargo: Mecánico “B”
- Funciones: Se encarga de realizar el trabajo con ayuda del mecánico “C”
9) GUSTAVO BRAVO
- Fecha de Ingreso: 06/06/2006
- Cargo: Obrero”.
- Funciones: Trasladar la unidad compactadora hasta el sector o ruta asignada; descargar en la referida unidad los desechos sólidos (basura) por los usuarios en bolsas y/o recipientes; una vez que el área de vaciado de la unidad es llenada hasta su nivel, proceden a su compactación mediante la manipulación de los sistemas hidráulicos que posee la unidad, contando con el apoyo del chofer hasta completar la capacidad del cajón compactador; culminadas esas operaciones se trasladan hasta el relleno sanitario donde se procede a la descarga de forma mecanizada mediante la manipulación del sistema hidráulico para su tratamiento final.
10) MANUEL YEPES
- Fecha de Ingreso: 06/06/2006
- Cargo: Obrero.
- Funciones: Trasladar la unidad compactadora hasta el sector o ruta asignada; descargar en la referida unidad los desechos sólidos (basura) por los usuarios en bolsas y/o recipientes; una vez que el área de vaciado de la unidad es llenada hasta su nivel, proceden a su compactación mediante la manipulación de los sistemas hidráulicos que posee la unidad, contando con el apoyo del chofer hasta completar la capacidad del cajón compactador; culminadas esas operaciones se trasladan hasta el relleno sanitario donde se procede a la descarga de forma mecanizada mediante la manipulación del sistema hidráulico para su tratamiento final.
Cada uno de los actores reclama los siguientes conceptos por el período de tiempo que va del 2008 al 2012:
- VACACIONES NO DISFRUTADAS: alegan que en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, les fueron cancelas las vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero el disfrute de dichas vacaciones no les fue otorgado. Que en fecha 08 de agosto de 2013, se introdujo formal reclamo por ante la Sala de Reclamo Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, expediente No. 042-2013-03-02353 por concepto del pago de las vacaciones no disfrutadas, después de múltiples reclamos realizados ante la patronal.
Que en fecha 04 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa No. 1359/13 donde declara “Improcedente por Falta de Competencia” de ese despacho para conocer de la presentada reclamación. Cita el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y que por lo tanto solicita le sea cancelado a los trabajadores el pago de sus vacaciones no disfrutadas de acuerdo a la interpretación jurídica del referido artículo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Que en base a lo anterior, reclaman el presente concepto en base al salario mínimo nacional, ya que el salario que están devengando es inferior al mismo, para un total de Bs. 14.880,6 para JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, y con un total de 12.046,2 para los ciudadanos ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, siendo la suma total la cantidad de Bs. 143.137,2.
- PRIMAS NAVIDEÑAS: que entre los conceptos no cancelados por la patronal tiene la cláusula 16 de la Convención Colectiva, la cual establece la cantidad de Bs. 1.000,oo los 24 de diciembre de cada año. Que dicho concepto nunca les fue cancelado y solicitan el pago de la cantidad de Bs. 6.000,oo (2008 al 2013) para cada uno de los demandantes, siendo la suma total la cantidad de Bs. 60.000,oo.
- BONIFICACIÓN DEL 1ero DE MAYO - DÍA DEL TRABAJADOR: que la cláusula 29 de la Convención Colectiva, establece la cancelación de un (1) día adicional de trabajo, calculado a salario básico. Que dicho concepto nunca les fue cancelado y solicitan el pago de la cantidad de Bs. 309,33 (2008 al 2013) para cada uno de los demandantes, siendo la suma total la cantidad de Bs. 3.093,3.
- RETROACTIVIDAD DESDE OCTUBRE 2008 – DICIEMBRE 2009: reclaman el pago de los montos adeudados por los siguientes conceptos:
1) JOSE ALBORNOZ: TIPO DE JORNADA: Rotativo. SUELDO MENSUAL: Bs. 874,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 11.307,30. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,00. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160, oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000, oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,00. TOTAL GENERAL: Bs. 24.320,30.
2) RAFAEL LEON HERNANDEZ: TIPO DE JORNADA: Rotativo. SUELDO MENSUAL: Bs. 874,63. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 13.600,45. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,00. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160, oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,00. TOTAL GENERAL: Bs. 26.613,45.
3) ROGER GONZALEZ: TIPO DE JORNADA: Nocturno. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 8.246,64. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 6.084,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.180,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 2.535,00. TOTAL GENERAL: Bs. 21.615,49.
4) EDECIO QUERALES: TIPO DE JORNADA: Diurno. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 7.421,51. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,00. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 20.434,51.
5) JOSE ALEXANDER TROCONIS: TIPO DE JORNADA: Nocturno. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 7.850,21. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,00. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,00. TOTAL GENERAL: Bs. 20.863,21.
6) GUSTAVO BENCOMO: TIPO DE JORNADA: Diurno. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 8.471,65. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,00. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 21.484,65.
7) CARLOS MANUEL CABRERA: TIPO DE JORNADA: Rotativo. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 10.537,54. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,00. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,00. TOTAL GENERAL: Bs. 23.550,54.
8) LEONARDO CHAVEZ CHAVEZ: TIPO DE JORNADA: Rotativo. SUELDO MENSUAL: Bs. 101,00. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 14.459,30. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,00. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,00. TOTAL GENERAL: Bs. 27.472,30.
9) GUSTAVO BRAVO: TIPO DE JORNADA: Nocturna. SUELDO MENSUAL: Bs. 799.23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 10.437,08. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 23.450,08.
10) MANUEL YEPES: TIPO DE JORNADA: Diurna. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 8.379,70. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 21.392,00.
Que todas las cantidades alcanzan la suma de Bs. 231.198,53 que reclaman los trabajadores.
- DIFERENCIA SALARIAL MARZO 2011 A MARZO 2014: reclaman las diferencias salariales con respecto al salario mínimo nacional que debieron estar devengado los trabajadores y que de manera reiterada ha estado incumpliendo la patronal desde marzo de 2011.
Que en consecuencia los montos a reclamar por los conceptos antes indicados ascienden a la suma de Bs. 1.057.023,8, más la aplicación de la indexación a las cantidades reclamadas, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo.
Que la presentan la fundamentan el los artículos 87, 89 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 98 y 99 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA)
La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban beneficios sociales, por cuanto se les ha cancelado los mismos establecidos en la convención colectiva la cual consignaron en la audiencia preliminar, y se le cancelaron cada uno de los conceptos demandados.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba cancelar el pago de vacaciones no disfrutadas. Que es ilógico que una vez canceladas dichas vacaciones con su bono vacacional, los demandantes no las disfrutaran, lo cual se demuestra con las notificaciones que ellos firmaron para su disfrute y donde se evidencia que cumplieron con los pagos, lo cual también se verifica en las libretas de ahorro donde se les deposita todo lo concerniente al salario. Que por lo tanto no es procedente lo solicitado de conformidad con el artículo 197 de la LOTTT, por cuanto sería un pago indebido a los demandantes por parte de su representada. Que asimismo, rechaza que se les deba cancelar lo solicitado con un salario de Bs. 4.251,78 a los actores, pues están en desconocimiento y mal interpretan la Ley, por cuanto se cancela lo que se causa en el tiempo de la prestación de servicios y con el salario que tenían para el momento.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba el concepto de beneficio contractual de la prima navideña, ya que la misma fue cancelada cuando los demandantes estaban prestando sus servicios en recolección de desechos sólidos, y que igualmente les fue cancelado cada uno de los beneficios contractuales.
Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba la bonificación del día primero de mayo, porque a los actores se les deposita dicho concepto en su libreta de ahora del banco B.O.D, cuenta nómina IMA, por lo tanto es improcedente lo solicitado referente a la cláusula 29 de la Contratación Colectiva. Niega, rechaza y contradice que se haya incumplido con la cláusula 3 de la Contratación Colectiva, ya que en su oportunidad se le canceló a los demandantes y se les depositó en cada una de las cuentas de ahorro, con el correspondiente salario que devengaban para el momento.
Asimismo, niega rechaza y contradice que se les deba a los demandantes la retroactividad de la jornada de trabajo desde octubre 2008 a diciembre 2009, por cuento hubo un acuerdo donde se hizo un pago único de Bs. 2.500,oo firmado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban diferencias salariales desde el 2011 hasta el 2014, por cuanto se les han cancelado a los mismos los diferentes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional.
Que los demandantes en la actualidad están cumpliendo horario, es decir, no están laborando debido a que sus funciones, como la recolección de desechos sólidos, ya no es parte de las funciones del Instituto, sino que fue asumida en su totalidad por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), no siendo ya competencia del IMA. Que se les están cancelando sus beneficios contractuales y les han sido asignados trabajos, cumpliendo su representada con las normativas legales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA
Como punto previo señala que: los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, y con un total de 12.046,2 para los ciudadanos ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) en los cargos de obreros, y actualmente permanecen en estatus de activos en dicho Instituto.
Que los prenombrados actores, presentan demanda en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) y solidariamente en contra de su representada por concepto de beneficios sociales. Que así las cosas, es necesario indicar que el mencionado Instituto es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del tesoro municipal, con autonomía funcional y financiera, tal y como consta en su ordenanza de creación, y la demanda debió haber sido incoada en contra de dicho Instituto de manera única y directa, ya que los actores prestan sus servicio únicamente para el IMA.
Que resulta claro que la acción fue ejercida contra quien directamente es garante de la presunta obligación que se pretende, y no debió demandarse a su representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ya que no es patrono y estas demanda proceden intuito personae, y así solicita sea declarado.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los actores en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que se les deba a los actores las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, quienes alegan que si bien les fueron canceladas no se les otorgó su disfrute. Que de las pruebas aportadas denominadas “Notificación de Vacaciones” se evidencia el disfrute de las vacaciones de cada uno de los actores y por lo tanto dicha solicitud debe ser declarada Improcedente.
Que los actores reclaman la prima navideña y la bonificación del 1° de mayo, según las cláusulas 16 y 29 de la Convención Colectiva, lo cual niega rechaza y contradice que se les adeude, toda vez que de las pruebas se evidencia que el IMA canceló dichos conceptos y así solicita sea declarado. Asimismo, niega rechaza y contradice que se les adeude a los actores la retroactividad desde octubre 2008 – diciembre 2009 y las diferencias salariales desde marzo 2011 – al 31 de marzo de 2014, toda vez que el IMA canceló los mismos y lo cual puede verificarse de las pruebas aportadas al proceso.
Que lo actores reclaman que se aplique a lo adeudado la corrección monetaria o indexación, lo cual niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble para el accionante.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
De lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral alegada por los actores en su libelo, aduciendo además que dicha relación laboral aún no ha finalizado; razones por las que conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre la parte demandada quien deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, a saber, PRIMAS NAVIDEÑAS, BONIFICACIÓN DEL 1ero DE MAYO - DÍA DEL TRABAJADOR, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, RETROACTIVIDAD DESDE OCTUBRE 2008 – DICIEMBRE 2009 y DIFERENCIA SALARIAL MARZO 2011 A MARZO 2014. Así se decide.-
Por su parte, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde a la parte actora demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas como, VACACIONES NO DISFRUTADAS. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- MERITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en siete (07) folios útiles junto con el escrito libelar, copia simple de la Convención colectiva suscrita entre el IMA y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivariano del Barrido Manual, Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclaje Afines y Conexos del Estado Zulia (USTRABAMRELDA) 2008-2010, rielantes en los folios del 86 al 92 del expediente. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal admitió dicha prueba en cuanto ha lugar en derecho, Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide
- Promovió en seis (06) folios útiles junto con el escrito libelar, copia simple de constancia de trabajo de los ciudadanos EDECIO QUERALES Y CARLOS CABRERA, rehilantes en los folios del 31 Y 35 del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho debido a la incomparecencia de la parte demandada, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió en cuarenta y tres (48) folios útiles junto con el escrito libelar, copia simple del expediente No. 042-2013-03-02353 entre el IMA y Jesús Zabala y otros que curso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, rielantes en los folios del 47 al 95 del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, dada la incomparecencia de la demandada, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos que los hoy actores intentaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el cual fue declarado “Improcedente por Falta de Competencia”. Así se establece.-
- Promovió en diez (10) folios útiles junto con el escrito libelar, copia simple de la cédula de identidad y carnet de cada uno de los actores, rielantes en los folios del 27,28,29,30,32,33,34,36,37,38 y 39 del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho dada la incomparecencia de la parte demandada , quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió original de recibo de pago obrero IMA, emitida por el Instituto Municipal del Ambiente, del ciudadano LEON HERNANDEZ, rielante en el folio 96 del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió en cuarenta y seis (46) folios útiles, copia certificada del expediente No. 042-2013-03-02353 entre el IMA y sus representados que curso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, rielantes en los folios del 06 al 57 de la pieza de prueba del expediente. Tal como se estableció ut supra, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos del proceso. Así se establece.-
- Promovió copia simple de la inspección presentada ante la inspectoria del trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, orden de inicio numero 0144-13, 08-02-2013, introducido por los ciudadanos demandantes, realizada por los funcionarios NERY MEDIN, el día 08-02-2013, en el IMA, en el cual se deja constancia que el instituto municipal de ambiente reconoce las deudas pendientes con los trabajadores. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en cuatro (04) folios útiles, copias simples de las notificaciones del disfrute de vacaciones de los períodos, 2009-2010 y 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 del ciudadano JOSE ALBORNOZ, rielante en los folios del 58 al 61 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta No. 0116-0126-03-0188972129 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano JOSE ALBORNOZ, rielante en el folio 62 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió en dos (02) folios útiles, copias simples de las notificaciones del disfrute de vacaciones de los períodos, 2010-2011, 2011-2012 del ciudadano ROGER GONZALEZ, rielante en los folios del 63 y 64 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 0116-0126-01-0191149632 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano ROGER GONZALEZ, rielante en el folio 65 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió en dos (02) folios útiles, copias simples de las notificaciones del disfrute de vacaciones de los períodos, 2009-2010 y 2010-2011 del ciudadano JOSE TROCONIS, rielante en los folios del 66 y 67 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 0001889972330 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano JOSE TROCONIS, rielante en el folio 68 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 0116-0103-12-0184627060 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano GUSTAVO BENCOMO, rielante en el folio 69 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, copia simple de constancia de trabajo emitida por el Instituto Municipal del Ambiente, del ciudadano CHAVEZ LEONARDO, rielante en los folios 240 y 241 de la pieza de pruebas del expediente. Al efecto, si bien dicha prueba no fue atacada en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
- Promovió en cuatro (04) folios útiles, copias simples de las notificaciones del disfrute de vacaciones de los períodos, 2009-2010, 2010-2011 de los ciudadanos GUSTAVO BRAVO Y MANUEL YEPEZ, rielante en los folios del 71 al 74 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, dicha documental no fue atacada en forma alguna de derecho, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 0116-0126-01-01889972013 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano YEPEZ MANUEL, rielante en el folio 75 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 04 de junio de 2015 fueron consignadas en actas las resultas de lo solicitado mediante oficios T2PJ-2015-974; la misma establece que si e encuentra en sus archivos el expediente 042-2013-03-02353, introducido por los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, por conceptos de vacaciones no disfrutadas de los periodos 2008,2009,2010,2011, y 2012. Ahora bien, considera necesario quien Sentencia señalar que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió. Así se establece.-
Dicho lo anterior, de un análisis de las resultas de la prueba informativa, observa ésta Juzgadora que en la mismas consta parte de lo solicitado mediante oficio emanado de este tribunal; es por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la referida. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, que hasta la fecha no consta en acta la resulta del oficio Nº T2PJ-2015-1598 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
5.- EXHIBICIÓN:
- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) original de documento que contiene la retroactividad del personal obrero IMA-FUNSAMA desde octubre 2008 a diciembre 2009; y 2) notificaciones de las vacaciones de los trabajadores cuya copia simple fue consignada en las actas. Al efecto, en relación a las exhibiciones solicitadas por la parte demandante no fueron exhibidas debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; por lo que, quien Sentencia considera aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que de las actas se evidencia el acta firmada en la Inspectoría del Trabajo la cual no fue atacada por las partes. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la exhibición de las notificaciones de las vacaciones de los trabajadores, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, la parte demandante solicito que se le otorgue pleno valor probatorio a las copias simples por la falta de los originales, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas por cuanto las copias simples presentadas por la parte actora no fueron atacadas en forma alguna de derecho y poseen pleno valor probatorio. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA)
1.- DOCUMENTALES:
- Promovió en cincuenta y siete (57) folios útiles, donde se demuestran lo demandado, como son los conceptos de pago de vacaciones no disfrutadas de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, lo cual están comprobado sus disfrutes de acuerdo a las notificaciones que cada uno de los demandantes firmo ante dicho instituto para su disfrutes. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte demandada que rielan en los folios (80 al 136). En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio valorativo al respecto, pues queda ratificado el valor probatorio otorgado a dichas documentales. Así se decide.-
2.- EXHIBICION:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicito a las partes demandantes que exhiban cada uno de sus libretas de ahorros, con la finalidad de demostrar al tribunal los depósitos realizados en el pago de sus bonos vacacionales en su respectivo momento. Al efecto la parte demandante en la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, no consigno dichas libretas de ahorro manifestando que ya no se encuentran el poder de sus representados. En consecuencia, resulta inoficioso, emitir juicio al respecto, pues queda entendido que no hay lugar a valoración alguna debido a la no exhibición de las libretas. Así queda entendido.-
3.- INFORME: Solicitó se oficiara al Instituto Municipal del Ambiente, le informe a través de la oficina de recursos humanos todos los cálculos y pagos que se han realizado hasta la fecha. Al efecto, en fecha 15 de marzo se libro oficio y hasta la fecha no consta en acta la resulta del oficio dirigido al, INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA
1.- MERITO FAVORABLE:
Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió en dos (02) folios útiles, copias simples de ordenanza de reforma de la ordenanza de creación del Instituto Municipal del Ambiente de fecha 04-08-1999, rielantes en los folios 77 y 78 de la pieza de prueba del expediente. Al efecto, la parte actora no atacó en forma alguna de derecho dichas documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicitó inspección judicial en las instalaciones del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal declaró dicha prueba inadmisible por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, por lo que al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no asistió a la Audiencia de Juicio- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta ajustada a derecho la petición de los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa por cuanto la misma no goza de privilegios por ser Institutos Autónomos. Así se decide.-
Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por los actores en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a los accionantes, no se haya efectuado el pago de los conceptos reclamados, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la convención colectiva (USTRABAMRELDRA) que ampara a dichos trabajadores, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones de los demandantes. Quede así entendido.-
En primer lugar, debe quien Sentencia pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO alegado por la demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, quien a través de su representación judicial señalo que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del tesoro municipal, con autonomía funcional y financiera, tal y como consta en su ordenanza de creación, y que la demanda debió haber sido incoada en contra de dicho Instituto de manera única y directa, ya que los actores prestan sus servicio únicamente para el IMA, por lo que solicita sea excluida su representada de la presente demanda.
En este sentido, se hace necesario señalar que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) fue creado mediante la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente de fecha 16 de agosto de 1999, como un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, lo cual se observa de las documentales consignadas y denominadas “Ordenanza de creación del IMA” (Folios 205 y 206), desprendiéndose de su artículo No. 1 lo siguiente: “Se crea el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual será un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal”.
En éste sentido, tenemos que los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público, creadas por el Estado dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial, creados por ley de conformidad con lo establecido en la Constitución, la cual en su artículo 142 consagra que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.
Esta exigencia constitucional la reafirma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, contemplando en su artículo 96 que “los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.
Bajo éste orden de ideas, tenemos que los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta, que foráneamente reciben, en diversos países, la denominación de Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos.
El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia No. PJ0152011000070 de fecha 24 de mayo de 2011, determinó el criterio en relación a los Servicios Autónomos, señalando lo siguiente:
(…) La Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable supletoriamente a las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan, en su artículo 65 dispone que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos, que dependerán jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
La Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) de 2001 estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001:
«Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales. Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios. Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.»
El artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, establece la posibilidad de que la Presidenta o Presidente de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio, precisando que sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos.
De lo anteriormente expuesto se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, hoy denominados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado y conforme a dicha potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.
Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales, pues en ocasiones, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos, y el caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica (llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica), que han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica. (…)
(…) De lo anterior se desprende el carácter autónomo e independiente del patrimonio del servicio autónomo sin personalidad jurídica frente al Fisco Nacional, constituyendo entonces, en forma evidente, una excepción al principio de unidad del tesoro, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración: sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica.
El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forman parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación.
Seguidamente, una vez verificada la asignación genérica de la potestad organizativa a la máxima autoridad del ente del cual se trate, el artículo 92 eiusdem ( hoy artículo 93), realiza la asignación específica de la facultad de creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica. En tal sentido, atribuye al Presidente de la República, la posibilidad de crear los referidos servicios, o incluso la de transformar órganos ya existentes, en patrimonios autónomos.
Dicha disposición, debe extenderse por vía de interpretación analógica, a los Estados y Municipios, quedando facultados los Gobernadores y Alcaldes, para ejercer la potestad de creación de las haciendas autónomas.
De igual forma, el artículo 92 (hoy 93), limita la creación de estos servicios autónomos, permitiéndolos sólo en los casos en que la tarea o servicio a transferir, permita la captación de ingresos propios. Por último, el referido artículo realiza la adscripción automática, u ope legis, al ministro o viceministro que determine el Reglamento Orgánico de creación del fondo autónomo, lo cual nos indica la intención clara del legislador, de adscribir estos servicios, sólo a los órganos tradicionales del Poder Central –bien sea Nacional, Estadal o Municipal-, impidiéndose así la adscripción a entes descentralizados.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo este carece de personalidad jurídica propia, correspondiéndole la misma al ente territorial MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que ha ejercido su representación en esta causa, a través de sus apoderadas judiciales, quienes han alegado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la causa, entendiendo este Tribunal de Alzada, que la demanda es interpuesta en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, conforme consta del artículo 1 del decreto constitutivo del servicio autónomo.
Ahora bien, una de las principales diferencias entre los Servicios Autónomos explicados en la anterior sentencia, y los Institutos Autónomos, es que los primeros son creados por un decreto (reglamento orgánico) del Presidente de la República en Consejo de Ministros, en cambio, los segundos, esto es, los Institutos Autónomos, necesariamente deben ser creados por Ley, por formar parte, dicha creación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Constitución, de las materias de reserva legal.
En el mismo orden de ideas, José Peña Solís en su libro Manual de Derecho Administrativo Tomo II, 1ra edición (página 557), señala que la mayor diferencia entre los Servicios Autónomos y los Institutos Autónomos, es que “los Servicios Autónomos son órganos, por consiguiente carecen de personalidad jurídica y tanto sus actos como los efectos de los mismos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forman parte, esto es, a la República; en cambio, los Institutos Autónomos son entes, por tanto, poseen personalidad jurídica, también de derecho público, y los actos de sus órganos, así como los efectos de los mismos son imputados a dichos Institutos”.
(Resaltado del Tribunal)
Siendo así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 02751 de fecha 20-11-2001, señaló:
“... En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración (…)”
Ahora bien, respecto a la figura de los Institutos Autónomos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, como se citó anteriormente, señala que los mismos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que pueden ser creadas mediante una ordenanza municipal y que dichos Institutos están dotados de patrimonio propio (que es el caso de autos).
Bajo las anteriores consideraciones, es importante destacar el criterio establecido por el Doctor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, en la cual afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por lo que tal como se estableció anteriormente, en aquellas actuaciones incoadas contra entes que gozan de personalidad jurídica propia la legitimación pasiva recaerá en dichos órganos, tal como es el caso de los Institutos Autónomos; en tanto, que en aquellas acciones que se ejerzan contra entes que se benefician de la personalidad jurídica de la República, de los estados o de los municipios, por no poseer personería jurídica alguna, la legitimación pasiva recaerá en aquél.
En razón de lo anterior y de los criterios jurisprudenciales citados, se tiene que los demandantes, ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, laboraron bajo distintos cargos para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), considerado como una persona jurídica de derecho público dotada de patrimonio propio e independiente, y sus actos así como los efectos de los mismos son imputados a éste, y en tal sentido, se tiene que los mismos debieron demandar de forma única a dicho Instituto y no a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ente completamente distinto al Instituto con el que se mantuvieron las relaciones de carácter laboral, constatándose así la falta de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de la demandada de forma solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Quede así entendido.-
Siendo así, se declara SIN LUGAR la demanda que en forma solidaria incoaran los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
Una vez resuelto en punto previo en la presente causa, y visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), así como los cargos desempeñados por cada uno de los actores, la aplicación de la Convención Colectiva, la fecha de ingreso de los actores y que los mismos se encuentran actualmente activos en dicha Institución. Quede así entendido.-
Por su parte, queda determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que tal como indicó anteriormente le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos de PRIMAS NAVIDEÑAS, BONIFICACIÓN DEL 1ero DE MAYO - DÍA DEL TRABAJADOR, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, RETROACTIVIDAD DESDE OCTUBRE 2008 – DICIEMBRE 2009 y DIFERENCIA SALARIAL MARZO 2011 A MARZO 2014, y a la parte demandante demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas; por lo que pasa ésta Juzgadora a analizar los conceptos reclamados. Así se establece.-
En relación al concepto reclamado como es VACACIONES NO DISFRUTADAS alegan los actores “que en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, les fueron cancelas las vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero el disfrute de dichas vacaciones no les fue otorgado, por lo que reclaman el pago de las mismas de conformidad con el artículo 197 de la LOTTT”. Por su parte, la demandada señala que de las actas se desprende que los ciudadanos actores disfrutaron los períodos reclamados por lo que nada se les adeuda al respecto.
Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por las partes y que conforman el acervo probatorio, pudo verificar ésta Juzgadora que los actores reclaman dicho concepto por los períodos del 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y que de las documentales promovidas y denominadas “notificaciones del disfrute de vacaciones”, (Folios 80 al 136 se verifica que a los actores se les notificó de las vacaciones especificando el correspondiente período vacacional y la fecha de inicio y finalización de las mismas. En atención a lo establecido en el “articulo 226 del la ley Orgánica del Trabajo: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador la disfrute, lo dejara obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”, esta Tribunal ordena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (I.M.A) al pago y disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos antes establecidos, calculado el pago de las mismas bajo el salario normal devengado por los trabajadores según lo establecido en la cláusula 3 de la convención colectiva que ampara a los trabajadores, al momento del efectivo disfrute, ya que no fueron otorgadas las referidas según lo establecido por la ley, quedando entendido que el disfrute y bono vacacional son indivisibles las mismas deben ser pagadas y disfrutadas en el mismo momento, para garantizar el fin de dicho concepto que es el descansó remunerado para la tranquilidad del trabajador y su familia. Es por lo que se declara PROCEDENTE el concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS. Así se decide.-
Asimismo, reclama el actor la RETROACTIVIDAD del período 2008-2009, en acta de fecha 13 de febrero del 2013, emanada de la dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Inspectoria del Trabajo Maracaibo- Luis Homez, donde queda entendido lo siguiente:
“cláusula sexta: se observo el recalculo y cancelación de lo adeudado por salarios mínimo año 2012 de los trabajadores obreros de recolección de desechos sólidos (obreros clasificados tales como chóferes, ayudantes de unidades, mecánicos, supervisores de operaciones y áreas de seguridad) lo cual fue cancelado en el mes de diciembre año 2012. Estas cancelaciones se hicieron por cuanto esta institución opera de acuerdo a presupuestos del sector publico en ese sentido se solicito la presentación de recalculo y cancelación de lo adeudado por este concepto en años anteriores año 2008, 2009, 2010, 2011 y manifestaron que se ha cancelado lo adeudado de los años 2010, 2011 y esta por cancelarse lo adeudado por el año 2008, 2009. Incumpliendo con lo establecido en el articulo 91 CRBV y art. 129 y 130 LOTTT.”
Del análisis de lo establecido en dicha documental se evidencia que le fue pagado los periodos 2010-2011 en esa oportunidad, también se evidencia que le adeudaban los periodos 2008-2009, vista que en otra documental no se pudo constatar el pago del referido periodo reclamado, es por lo que este Tribunal presumen que se le adeude todavía el mismo, en consecuencia esta Juzgadora ordena a la demandada a pagar a los demandantes dicho concepto. El calculo lo realizara un Experto Contable mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un perito, el cual será designado por el tribunal”. Debido que no se evidencia en actas en cuanto le fue cancelado dicho periodo, necesario este para el cálculo de la misma. Debe quien Sentencia declara el mismo PROCEDENTE. Así se decide.-
Por último, reclaman los actores el pago de los conceptos denominados PRIMA NAVIDEÑA (2008-2013), BONIFICACIÓN DEL DÍA 1ero DE MAYO (2008-2013) y DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014), y en vista que de actas no se desprende el pago liberatorio de dichos conceptos, y demostrado como fue que los mismos devengan menos del salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional; quien Sentencia los declara PROCEDENTES, correspondiéndole a cada uno de los actores los siguientes montos. Así se decide.-
Por concepto de PRIMA NAVIDEÑA (2008-2013), les corresponden según lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJE AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), la cantidad de Bs. 1.000,oo por cada 24 de diciembre de los años reclamados, a saber, de 2008 a 2013, siendo un total de Bs. 6.000,oo para cada uno de los hoy actores. Así se decide.-
Por concepto de BONIFICACIÓN DEL DÍA 1ero DE MAYO (2008-2013), les corresponden según la cláusula 29 de la Convención Colectiva mencionada, el equivalente a un (1) día adicional de trabajo calculado a salario básico para cada trabajador, sin incidencia salarial; correspondiéndoles así a cada uno de los actores, y ajustado al salario mínimo nacional por los años del 2008 al 2013, la cantidad total de Bs. 309,33. Así se decide.-
Por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES (Marzo 2011 - Marzo 2014), se tiene que reclaman los actores devengar menos del salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, cuestión que quedó demostrada en las actas, por lo que les corresponden las siguientes cantidades, de conformidad con los salario alegados y los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional:
Período Salario Mínimo Nacional Salario Devengado Diferencia a favor de los actores
Mar-11 1223,89 1348,00 0
Abr-11 1223,89 1348,00 0
May-11 1407,00 1348,00 59,00
Jun-11 1407,00 1348,00 59,00
Jul-11 1407,00 1348,00 59,00
Ago-11 1407,00 1348,00 59,00
Sep-11 1548,00 1348,00 200,00
Oct-11 1548,00 1348,00 200,00
Nov-11 1548,00 1348,00 200,00
Dic-11 1548,00 1348,00 200,00
Ene-12 1548,00 1747,52 0,00
Feb-12 1548,00 1747,52 0,00
Mar-12 1548,00 1747,52 0,00
Abr-12 1548,00 1747,52 0,00
May-12 1780,00 1747,52 32,48
Jun-12 1780,00 1747,52 32,48
Jul-12 1780,00 1747,52 32,48
Ago-12 1780,00 1747,52 32,48
Sep-12 2047,54 1747,52 300,02
Oct-12 2047,54 1747,52 300,02
Nov-12 2047,54 1747,52 300,02
Dic-12 2047,54 1747,52 300,02
Ene-13 2047,54 2572,99 0,00
Feb-13 2047,54 2572,99 0,00
Mar-13 2047,54 2572,99 0,00
Abr-13 2047,54 2572,99 0,00
May-13 2457,02 2572,99 0,00
Jun-13 2457,02 2572,99 0,00
Jul-13 2457,02 2572,99 0,00
Ago-13 2457,02 2572,99 0,00
Sep-13 2702,72 2572,99 129,73
Oct-13 2702,72 2572,99 129,73
Nov-13 2972,72 2572,99 399,73
Dic-13 2972,72 2572,99 399,73
Ene-14 3270,30 2622,00 648,30
Feb-14 3270,30 2622,00 648,30
Mar-14 3270,30 2622,00 648,30
Total: 5.369,82
Por lo que, les corresponde a los actores la cantidad de Bs. 5.369,82 por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES (Marzo 2011 – Marzo 2014). Así se decide.-
Por lo tanto, se les adeuda a cada uno de los actores, JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 11.679,15). Así se decide.-
Por último, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que en forma solidaria incoaran los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por pago de Beneficios Sociales, siguen los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA).
CUARTO: Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), a cancelarle a los ciudadanos JOSE RAMON ALBORNOZ HIDROVO, RAFAEL ANTONIO LEON HERNANDEZ, ANTONIO QUERALES CORDERO, JOSE ALEXANDER TROCONI, GUSTAVO OVANDO BENCOMO MORAN, LEONARDO ROLANDO CHAVEZ CHAVEZ, GUSTAVO JOSE BRAVO MOSQUERA, MANUEL ENRIQUE YEPES CAMARGO, ROGER ALBERTO GONZALEZ MORALES Y CARLOS MANUEL CABRERA, las cantidades especificadas y las experticias ordenadas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA.
SMRD/AR/BG
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